Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en sentencia dictada el 3 de julio de 2007, dejó establecido los hechos siguientes: “… Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada uno de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 14/05/2006, RONDÓN RONDÓN Y.C. ‘venía de su residencia en la La Trigaleña, se dirigía a la parada, había pasado una cuadra, de repente se para (sic) un carro blanco, la llama, pero caminó más rápido, se le adelanta y le dice que le pase la cartera y el celular, la apuntaba desde el carro con el vidrio hacía abajo, cuando le voy a lanzar la cartera, le (sic) dice que no que se monte en el carro, le dijo (sic) que no, el insiste, le dice que la va a matar si no la monto (sic), le abrió la puerta y la montó, apuntada con la pistola, le empezó a preguntar donde vivía, que para dónde iba, le dije que a la parada, le pregunta qué hacía en el Trigal, le digo (sic) que venía de cuidar un bebe, él da la vuelta en ‘U’ y la (sic) dice que no lo mire que la tape (sic) los ojos, yo nunca la (sic) llegué a tapar, pasó como a tres cuadras de mi casa, subió por la calle 126, se fue por la vía de Farmatodo, subió una calle solitaria, que sólo hay un edificio azul, hay (sic) la dijo (sic) que se quitara los pantalones, yo le decía que no, que no la (sic) hiciera daño, la (sic) decía que hiciera silencio que si no la mataba, la (sic) que si no la (sic) los quitaba, la los (sic) rompería con un cuchillo, la (sic) los quitó, la violó en ese molando (sic), después que la violó, se regresó y empezó a decirle que a dónde la dejaba, yo le decía que me dejara que no me fuera a matar, luego la dejó en la parada, y le dijo que no dijera nada, que no lo fuera a denunciar, porque si no la iba a buscar y a matar, la dejó en la parada, dónde está la bomba del CADA, le dijo que la (sic) bajara con los ojos cerrados y contara hasta diez, yo no le hice caso, arranqué, llamé a un familiar para que la buscara, y la buscó en la bomba del CADA’.

Que en fecha 16 de mayo de 2006, B.I.C.R. ‘regresaba de llevarle el almuerzo a su hermano, que trabajaba en odontología, cuando iba a la parada, vio un vehículo que conducía el ciudadano, se estaciona y le pregunta dónde queda la Facultad de Educación y saca una pistola, le dice que la (sic) en el carro, porque sino le iba a dar un tiro, yo llevaba la vianda con el almuerzo, él la agarró la tiró en el carro, la montó, arrancó, se metió como hacia el Anfiteatro, dio la vuelta en ‘U’ pasó por el mismo lugar, se estacionó un poco más allá, le preguntaba que estudiaba, dónde, que dónde quedaba el Camuc, le decía que se bajara el pantalón, no quise, siempre me decía que cerrara los ojos, le decía que no me fuera a matar, que me dejara, que tenía que estar en su casa a las 2:00 p.m., le (sic) dijo que bajara el pantalón, comenzó a desabrochármelo, empezó a tocarme, se inclinó hacía mi puesto, reclinó el asiento, me dijo que me volteara, se paso al puesto que ella estaba, se bajó el pantalón, sentí que destapó algo, comenzó a tocarle, le echó como una crema en las partes, le dijo que abriera las piernas, comencé a empujarlo, me dijo que abriera las piernas que él no iba a durar toda la vida ahí o que si quería que me matara, después sentí que me abrió y la (sic) penetró, le decía que tuviera los ojos cerrados, yo ví grabada la placa del carro en el vidrio y traté de grabármela, él me penetró por delante y por detrás, luego me dijo que me arreglara el pantalón, que tuviera los ojos cerrados, que él me iba a dejar en un lugar, que ni se me ocurriera decirle a la vigilancia porque se iba a enterar y me mataba, se dirigió más o menos por la vía del G.P., se paró como en una cerca, donde había un poste, me dijo que me bajara y caminara, que no viera para atrás, que por ahí pasaban camionetas que agarrara una, que caminara hacía el poste, porque sino el me iba a disparar. Cuando yo estoy viendo verifiqué de nuevo la placa en el vidrio lateral, le (sic) dejó ahí y se fue’.

Que en fecha 20/05/06, V.C. BERMÓN RANGEL: ‘iba a mi trabajo, 7:40 a.m., por el Trigal Sur, llegando a Los Pardillos, venía subiendo un vehículo stemm (sic) blanco, se bajó un individuo, el señor que está aquí, apuntándome con un arma, me montó en el vehículo, continúo el trayecto siempre apuntándome en la barriga, me decía que me quitara la ropa, me preguntó la edad, mi nombre, si estaba casada o no, le dije que estaba embarazada, yo iba con una braga materna, iba a mi trabajo, nada provocativa, me dijo que me quitara los zapatos y la ropa, llegamos a cerámicas Carabobo, hoy un terreno baldío, me dijo que me volteara, y me pusiera en cuatro, viendo hacía atrás, ví un carnet de la Universidad de Carabobo guindando, me puso una víscera playera color kaki, me tapó intentó violarme, me metió el dedo por detrás, empecé a rezar, que yo tenía una niña que quién lo había tenido a él, como no pudo tener erección, empezó a golpearme, me golpeó la barriga, el cuello, se pasó a su puesto, no pudo hacerme nada, se llevó la cartera, la cédula, me tiró por la puerta del carro, él sabía que yo estaba embarazada, hay una casetita por ahí, me dijo que me escondiera, porque sino me iba a matar, pude hablar con unos vigilantes, de verdad pido justicia, porque como pude haber sido yo, pudo haber sido cualquiera.’

Que en fecha 21/05/2006, L.G.T. DE LOS ÁNGELES, saliendo de su trabajo en el Sambil ‘yo trabajaba en un stam (sic) de EMI, salí a las 6:40 p.m., agarré el autobús, me baje en la parada de mi casa, veo un carro blanco, un stemm (sic), pero seguí caminando, en ese momento el carro se subió a la acera y me apuntó, cuando volteé era él que me apuntaba, y me dijo que si no me subía me iba a dar un tiro, yo le tuve que decir que era madre, él me hacía preguntas, bajó el asiento del carro hacía atrás, mientras me apuntaba, me toca (sic) mis partes íntimas, se paró me dijo que me volteara, me volteé en ningún momento me quitó el arma de la cabeza, abrió mis nalgas, introdujo su miembro, mientras me tocaba el seno, y me preguntaba si sentía placer, yo sentía dolor, él me decía que sentía placer, llegamos a una estación de gasolina, que me bajara y no volteara a ver, porque si veía que yo volteaba se retrocedía y me daba un tiro, me bajó, fuí para mi casa, y le conté a mis familiares y les conté todo. Me decía que sintiera placer, por supuesto lo que yo sentía era dolor.’.

Que en fecha 22/05/2006, F.F.J.A.: ‘venía de la universidad, me monté en una camioneta, y me dejó en la Esmeralda, a tres cuadras de mi casa, iba caminando por la cera, y una cuadra antes de llegar, se estaciona un vehículo blanco, ítem (sic), chevrolet, con vidrios ahumados bajo el vidrio del copiloto y me apunta con un arma y me dice que me monte en el vehículo porque sino me mete un tiro, en vista de la presión y los nervios me tuve que montar obligada, él cruza a mano derecha y me lleva a una parte muy arriba de la Urbanización, solitaria como a las 11:30 a.m., se estacionó, se pasa del lado del conductor hacía mi lado, reclinó el asiento, en posición encorvada, nunca dejando de apuntarme con el arma en la cabeza, me dice que cierre los ojos, que no vea nada, porque sino me mete un tiro, cuando él se pasa de su lado al mío, me obliga a quitarme la ropa, me dice que si no lo hago me mete un tiro, me sigue apuntando, me vi obligada a quitarme la ropa, me quite el pantalón, luego el blumer, me dijo que me pusiera de espaldas, empieza a forcejear para tratar de introducirme su miembro por mi ano, yo no abría las piernas, el me decía que las abriera porque sino sería más difícil y me iba a matar, saca de un lugar del carro, una especie de lubricante, como un supositorio, no sé, me dijo que como estaba difícil me lo iba a colocar por mi ano, después de varios intentos, él agarró con una mano las dos piernas, me la levanta hasta el techo del vehículo e introduce su miembro por mi vagina y me viola, abusa sexualmente de mí…’

Los funcionarios fueron coherentes en sus dichos dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de esta Juez. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano P.G.N. CASTILLO, en la comisión del delito de Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de las ciudadanas Rondón Rondón Y.C.; Contreras R.B.I., Bermón R.V.C., L.G.T. de los Ángeles y F.F.J. Auxiliadora…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Tercero de Juicio, dictó los pronunciamientos siguientes: “… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Penal, estimó absolver al acusado P.G.N., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de Noguera C.Z.M., y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en contra de la ciudadana Pineda C.Y.R., en virtud que no se demostró los elementos suficientes a los fines de demostrar su responsabilidad penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano P.G.N. CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.778.937, venezolano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rondón Rondón Y.C., Contreras R.B.I., Bermón R.V.C., L.G.T. de los Ángeles y F.F.J.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal así como al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículo 266 y 267 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano L.M.B., Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano acusado P.G.N. CASTILLO.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces (ponente) Attaway Marcano Ruiz, E.H.G. y A.C.M., el 12 de mayo de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el Defensor Público del ciudadano acusado P.G.N. CASTILLO.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 15 de agosto de 2008.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Única denuncia

El recurrente en su denuncia, le atribuyó a la Corte de Apelaciones, la violación de la ley por la indebida aplicación de una norma jurídica.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… En el transcurso de la Audiencia Oral en el ejercicio de mi derecho expuse que apelaba del fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 3… en razón de que el sentenciador incurrió a todas luces y a todo evento en una ilogicidad manifiesta al momento de motivar su sentencia ya que dicho Tribunal no valoró fehacientemente las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa, no se apreciaron en su verdadera y exacta dimensión el cúmulo probatorio ofrecido por la defensa en su oportunidad legal…”.

Más adelante transcribió parte del fallo recurrido, y continuó expresando lo siguiente: “… es notoriamente irrelevante la fundamentación expresada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ya que como puede apreciarse las declaraciones emitidas por los testigos ofrecidos por la defensa no fueron valoradas en su exacta y real dimensión es importante hacer énfasis en que mi defendido reconoció que abusó sexualmente de las ciudadanas: F.F.J.A. el día veintidós (22), V.C.B. fue el día veinte (20), y la tercera B.I.C.R. el día dieciséis (16), pero con relación al resto de las presuntas agraviadas no existen elementos o indicios ni certeza alguna que pueda comprometer a mi defendido en la comisión de un ilícito penal.

En otro orden de ideas es menester expresar que esta Defensa considera que algunas de las experticias llevadas a Juicio son pruebas estériles, inconsistentes y divorciadas de las normas establecidas en las ciencias jurídicas ya que es totalmente necesario que la práctica de dicha experticia debe estar acompañada de una prueba esencialmente fundamental...”.

Luego transcribió, una de las deposiciones rendida por uno de los expertos en el juicio público, y parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, y continuó alegando lo siguiente: “… Es menester hacer notar que las declaraciones ofrecidas por las víctimas en la realización del Debate Oral y Público las mismas se encuentran llenas de contradicciones…(Omissis)…

En otro orden de ideas cabe destacar que jamás se practicó durante la investigación penal y mucho menos se evacuó en el debate oral y público prueba alguna idónea u objetiva que demostrara fehacientemente que mi defendido P.G.N.C., sea el autor o participe en los hechos por los cuales fue acusado y enjuiciado, todo ello a pesar de insistencia de la defensa y del mencionado acusado en la realización de diligencias de investigación, tales como la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN)…(Omissis)… en este caso la Sala Dos de la Corte de Apelaciones obvió la ilogicidad manifiesta en el cúmulo probatorio ofrecido por la vindicta pública. En conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensoría Pública rechaza categóricamente en todo y cada una de sus partes las motivaciones expresadas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en el presente asunto ya que tanto el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como la mencionada Corte de Apelaciones no valoraron ni apreciaron en su exacta dimensión cuando expresó que no existía vicio de ilogicidad alguno en la motivación de la sentencia por lo tanto la concatenación dada a los hechos por la Corte de Apelaciones es súbitamente contraria a derecho…”.

Y para concluir, alegó lo siguiente: “… El caudal probatorio esgrimido por la Defensa Privada en su oportunidad legal no fue analizado atendiendo a las reglas de la sana crítica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia durante el Debate Oral y Público, se observó con claridad meridiana un divorcio total entre las declaraciones ofrecidas por la presuntas víctimas y realmente la forma cómo sucedieron los hechos… considera esta Defensoría Pública que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en una INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica por cuanto no existen ni existirán jamás elementos serios que prueben la participación del ciudadano P.G.N. CASTILLO en el delito que le fue imputado durante el desarrollo del Proceso Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura realizada al fundamento de la presente denuncia, se evidencia que el Defensor Público le atribuye a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, sin hacer mención en concreto a cuál norma se refiere, sin embargo, del fundamento de su denuncia se observa, que ataca presuntos vicios en que incurrió el sentenciador de Primera Instancia.

En efecto, el formalizante no señala, mucho menos demuestra, las razones de hecho y de derecho que la recurrida soslayó y los fundamentos procesales para subsanarlas, ya que sólo se limitó a denunciar vicios de la sentencia de Primera Instancia sin hacer mención, cuál es la violación cometida por el sentenciador del fallo recurrido (Corte de Apelaciones), careciendo así el presente recurso de la debida fundamentación.

En relación a los vicios señalados sobre la sentencia de Primera Instancia, la Sala también ha expresado en reiterada jurisprudencia, que los fallos de los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación, tal como lo indica el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones de las C. deA..

Asimismo, observa la Sala, que el recurrente pretende que la Corte de Apelaciones valore pruebas, toda vez que señala: “… es notoriamente irrelevante la fundamentación expresada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ya que como puede apreciarse las declaraciones emitidas por los testigos ofrecidos por la defensa no fueron valoradas en su exacta y real dimensión…”, y luego expresó que: “… la Sala Dos de la Corte de Apelaciones obvio la ilogicidad manifiesta en el cúmulo probatorio ofrecido por la vindicta pública…”, es decir, pretende el formalizante que la recurrida, valore las pruebas que en su criterio no fueron analizadas en el debate público y según él, no demuestran la participación de su defendido en el delito por el cual fue condenado.

Al respecto, la Sala ha establecido, que es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado. Asimismo ha establecido que a la Corte de Apelaciones como tribunales de alzada, le corresponde examinar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, de acuerdo a los puntos alegados en el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente por ser lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado P.G.N. CASTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado P.G.N. CASTILLO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC08-336

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR