Decisión nº 6852 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: P.G.R.O. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula identidad N° 4.346.421, y domiciliado en el Municipio San R.d.O.d.E.P..

ABOGADOS DEL RECURRENTE: J.A.A. e I.A.M.R., ambos abogados en ejercicio, de aquel domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.473 y 74.886 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR SAN R.D.O.D.E.P., asistido por Y.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.446, ambos de aquel domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL POR PRESTACIONES SOCIALES

Fue interpuesta por el recurrente P.G.R.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 4.346.421, y domiciliado en el Municipio San R.d.O.d.E.P., demanda por cobro de prestaciones sociales derivada de su relación de empleo público con el Municipio San R.d.O. en condición de Contralor del mismo, narrando que su relación laboral-funcionarial, data desde 04/01/1990 hasta el 16/03/2001 y por el cual se le adeuda la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 23.493002,64),sobre la base de la ley anterior y la actual dado que la prestación de servicio se prolongó por ambos periodos.

Secuelado el proceso, el Síndico Procurador Municipal contestó la demanda de la siguiente forma:

Convino en que el recurrente laboró para su representada desde el 04/01/1990, pero no hasta el 16/03/2001 como lo manifestó el actor, sino hasta el 14/03/2001, igualmente niega el monto calculado por el actor en relación al corte de cuentas del viejo régimen laboral (Hasta el 17 de julio de 1997), por cuanto establece que el salario no fue el aducido por el querellante sino la suma de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 114.375,00) es decir un salario diario de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÌVARES CON CIENCUENTA CÈNTIMOS (3.812,50), conforme a lo cual y en aplicación de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la Administración asumió la carga probatoria de este ítem y así se decide

En igual forma que la anterior niega el salario determinado por el actor, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de empleo público, aduciendo que a los efectos del cálculo de las prestaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, es decir, un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.666,66), por lo que vista la admisión de que al actor se le adeudan los beneficios derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal debe declarar que no sólo le corresponde a dicha Administración la prueba del Salario, sino igualmente no es objeto de prueba, la relación de trabajo y el hecho de adeudarle al recurrente las prestaciones sociales y así se decide.

Con relación al argumento de que constituye “usura”, calcular intereses sobre intereses, en materia de prestaciones sociales, este tribunal aclara que de conformidad con el ordenamiento laboral, las prestaciones pueden ser colocadas en la contabilidad de la empresa, no obstante en estos casos, el interés que devengan las mismas es el correspondiente, está establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador. Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo. (Negrillas y subrayado nuestro)

Es decir, que el pacto de anatocismo—que no usura—, como erróneamente lo califica el Municipio, está permitido en materia laboral, dado que el patrono debe acreditar en cuenta al trabajador, mensualmente, el monto de sus prestaciones y, éstas devengaran intereses mensuales, que no podrán exceder del monto máximo fijado “mensualmente” por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cual establece el artículo citado y así se decide.

No implica esto, que los cálculos hechos por el recurrente, estén o no adecuados a lo que se establece en dicha norma, dado que ello será objeto de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Ahora bien, como no consta de autos que las partes convinieron en un régimen diferente, este tribunal declara que ello se rige por la normativa para la acreditación en cuenta de la Contabilidad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, el Municipio negó se le adeudase al actor la suma peticionada por concepto de Antigüedad, conforme pauta el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente niega que no se la haya pagado el concepto por Bono de Transferencia, aduciendo haber pagado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) conforme pauta el literal B, último aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Siendo los Municipios, como el de autos, personas de Derecho Público de rango Constitucional, conforme pauta el literal a) del parágrafo tercero del artículo 668 eiusdem y habiendo admitido el Síndico Procurador Municipal, la prestación de servicio desde el 04/01/1990 hasta el 2001, resulta evidente que admitió que conforme al régimen anterior, laboró desde el 04/01/1990 hasta el 16/07/1997, es decir un lapso de seis años (06) cinco meses y 15 días de dicho régimen, correspondiéndole calcular dicha transferencia a razón del salario devengado al 31/12/1996 multiplicado por el tiempo de dicha servicio con el régimen laboral anterior y así se decide.

Otro de los alegatos del Municipio, es que el ex contralor demandante, se pagaba las vacaciones que hoy reclama, es decir que acepta que el reclamo en cuanto a las vacaciones es correcto, pero que le fueron canceladas, al particular este tribunal observa que la esencia de las vacaciones es que el trabajador las disfrute y si el patrono—público o privado— las paga debe repetir dicho pago al término de la relación laboral, sobre la base del adagio”quien paga mal, paga dos veces” y así se decide. No aplicándose esta tesis al Bono vacacional solicitado, conforme lo estableció la representación Municipal y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la representación Municipal, acompañó documentales emanadas de la contabilidad Fiscal, las cuales demuestran los diversos salarios devengados por el recurrente así: Pretende que el anexo de pruebas marcado “A”, que riela al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente, constituye el sueldo base para calcular el Bono de Transferencia y las prestaciones sociales del viejo régimen, observando quien juzga que dicho pago aparece por CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.187,50), siendo una máxima de experiencia que los sueldos no se pagan con céntimos, excepto que se trate de sueldo de destajistas, comisionistas y semejantes, por lo que al no estar firmada dicha documental por el querellante—ni haberle sido opuesta como tal—, debe este tribunal desecharla y dar como válido para este concepto lo establecido por el querellante, en virtud de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, las cuales este juzgador ha resumido así:

…Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que:

a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria.

b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.

b) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba.

c) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.

d) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar.

He aquí sucintamente expuesta la doctrina. Nuestra opinión sobre la misma habrá de encararse en el último acápite…

(“La doctrina de las cargas probatorias dinámicas en la jurisprudencia argentina y española” por M.J.L.M..)

Las pruebas de ambas partes corren a los folios setenta y uno (71) al folio Trescientos diez y siete (317) de la primera pieza del expediente,, las cuales pasa a a.e.j.n. sin antes advertir que, entre dichas probanzas surgen aparentes contradicciones, en cuanto a los montos salariales y a las cantidades recibidas por el actor, que demuestran que las partes no honraron el deber de veracidad al cual esta obligados por Ley como producto de ser miembros del Sistema Judicial conforme pauta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DE LOS ANEXOS A LA DEMANDA

Junto con el libelo el actor produjo una certificación del Contralor del Municipio San R.d.O., S.R.C.N., quien certifica que los sueldos devengados por dicho funcionario desde el año 1993 hasta el año 2001, fueron los siguientes: En 1993 y 1994 devengaba un salario de Bs. 34.500,oo mensuales, el año de 1995 comenzó a devengar Bs. 50.000,oo mensuales, durante el año 1996 devengó la suma de Bs. 90.000,oo mensuales, durante el año 1997 devengó la suma de Bs. 200.000,oo mensuales, durante el año 1998 lo devengado mensual ascendió a Bs. 296.000 e igual cifra fue la devengada durante el año 1999, durante el año 2000 devengó por el concepto de sueldo la suma de Bs. 426.240,oo mientras que en el año 2001 devengó la suma de Bs. 511.744,oo. A esta documental se le otorga el valor probatorio de documento administrativo en cuanto a los sueldos devengados y en cuanto a las primas que dicen acompañarse, si bien es cierto las mismas pudieron haber sido devengadas por el actor, no existe constancia de que ellas tengan un carácter periódico para poder integrarse al salario y en este sentido las documentales emanadas de la Contabilidad Fiscal y que corren a los folios 5 al 16 ambos inclusive, lo único que prueban es que le fue pagado al recurrente la suma en ella reflejada, pero no tales cantidades formaban o no parte del sueldo. A los folios 17 al 18 del expediente se acompañó la Resolución N° 04 2000 de fecha 4 de agosto de 2000, mediante la cual se jubiló al actor, lo que también se aprecia como documental administrativa y así se decide. Igualmente aparece al folio 19 una certificación de servicio del lapso en el cual se desempeñó el recurrente como empleado del Municipio, signado por la Secretaria de Cámara Municipal y de la cual se deduce que efectivamente prestó sus servicios desde el 04-01-90 al 16-03-2001 y a los folios 20 al 22 rielan unos cálculos de prestaciones sociales firmados por el recurrente que no tienen valor alguno y así se decide.

De lo anterior se deduce claramente que los sueldos mensuales devengados por el recurrente son los acompañados en la certificación que riela al folio 4 de la primera pieza, cual se narró supra, pero igualmente este Tribunal observa que de las documentales promovidas por la Administración Municipal se demuestra que al recurrente le pagaron parte de sus prestaciones sociales correspondiente al viejo régimen, como se demuestra de los documentales que rielan a los folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente, los cuales a pesar de estar en fotocopia hacen presumir a este juzgador el pago en referencia por cuanto la fotocopia acompañada al folio 70 del expediente, es la misma que acompañó el actor al folio 5, lo que hace presumir que dichas fotocopias son veraces, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil y en tal tesitura, este juzgador acepta como válidas las documentales que tanto en fotocopia como en copia al carbón se encuentran anexas por ambas partes al expediente y que rielan desde el folio 70 hasta el folio 316, las cuales son demostrativas de que al querellante le fue pagado parte de lo que le correspondía por el antiguo régimen, parte del bono de transferencia, no evidenciándose de dichas pruebas el pago de las prestaciones que por virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor y así se decide.

Cual es menester repetir, del análisis de las documentales anexas por ambas partes se observa que ciertamente el querellante, obtuvo parte de sus prestaciones sociales, sobretodo el correspondiente al Bono de Transferencia y las prestaciones del antiguo régimen, pero por otra parte los anexos acompañados por el recurrente, demuestran, por ser documentos administrativos, los sueldos devengados durantes todos los años de la relación de empleo público y como el principio constitucional de primacía de la realidad, no solo opera a favor del trabajador, sino igualmente del patrono, las pruebas encontradas o aparentemente contradictorias, demuestran que las partes no trajeron a los autos, la verdadera relación de los salarios devengados y de los adelantos obtenidos, los cuales deberán ser establecidos por una experticia complementaria del fallo que tome en consideración la contabilidad Fiscal a los fines de determinar el verdadero monto dejado de pagar por la Administración Municipal, dado que la representante municipal, admitió tales hechos así como fue admitido la duración de la relación de empleo público es decir desde el 04/01/1990 hasta el 16/03/2001 ó si se prefiere hasta el 14/03/2001, lo que no tiene ninguna incidencia práctica y así se decide, tomándose como conceptos a pagar los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, deducidos los montos adelantados y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por P.G.R.O. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula identidad N° 4.346.421, y domiciliado en el Municipio San R.d.O.d.E.P., asistido judicialmente por J.A.A. e I.A.M.R., ambos abogados en ejercicio, de aquel domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.473 y 74.886 respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., igualmente representado en juicio por el SINDICO PROCURADOR SAN R.D.O.D.E.P., asistido por Y.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.446, ambos de aquel domicilio.

Como consecuencia de lo anterior se condena al SAN R.D.O.D.E.P. a pagar al recurrente P.G.R.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.346.421, las sumas que por concepto de prestaciones sociales e intereses, queden determinadas por una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, cual ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, tomando como base los salarios, realmente devengados por el recurrente, sin indexación ni costas, dada la naturaleza del presente fallo, cálculos estos que harán los expertos, tomando como base lasa prestaciones sociales previstas por la Ley Orgánica del Trabajo y la contabilidad fiscal e incluyendo los montos que por concepto de intereses compensatorios puedan eventualmente corresponder conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios, tomado como base del calculo el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso se ordena la notificación de la presente, a las partes de conformidad con lo previsto por los artículo 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, vencido el lapso acordado de ocho días hábiles, más dos días de termino de distancia que se cuerda más el lapso de diez días, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, después de constar en autos dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada L.V.G.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

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