Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-000165

PARTE ACTORA: P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.563.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.860 y A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846; J.A., inscrito en el Inpreabogado N° 80.006 y J.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.093, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.816, de este domicilio y NERCIA E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.413, domiciliada en Carora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.M.R. y J.E.M., inscritos en el IPSA bajo los números 11.116 y 59.576.

MOTIVO: JUICIO DE TERCERÍA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En fecha 25 de Abril del 2001, fue interpuesta demanda de Tercería de conformidad con el artículo 370 del C.P.C, por el ciudadano P.A.G., ya identificado en contra de J.E.M. en su carácter de embargante ejecutivo y NERCIA E.G., en su carácter de intimada por no tener ella propiedad alguna sobre los inmuebles embargados en el expediente N° 14.366, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el cual el ciudadano J.E.M. intimó en pago a Nercia E.G., argumentando lo siguiente:

1) Que trabada la intimación la demandada no efectuó ningún acto defensivo quedó confesa, el tribunal dictó sentencia y luego el intimante solicitó la ejecución de la misma, embargando bienes inmuebles; Alega que es propietario de unas construcciones de las siguientes características: locales comerciales techados de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, un tanque para almacenar agua capacidad de 11.000 litros, galpones para el almacenamiento de hortalizas, dichas construcciones levantadas sobre un lote de terreno que mide hectáreas, cercadas en alambre de púas, con paredes de bloques; Que dicho terreno se encuentra dentro de la Posesión Comunera Hatico de los Jiménez, de la cual es comunero, ubicado en el Caserío Campo Alegre, concretamente en el Kilómetro 22 de la Autopista Barquisimeto Carora, alinderada así: NORTE: terrenos de la posesión Jiménez; SUR: Con bienhechurías de I.R., Urman Duin, J.G. y la Autopista Quibor. ESTE: Con terrenos de E.L.; OESTE: Con terrenos de M.S.. Que todos esos bienes los adquirió por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el primero por compra que le hiciera al ciudadano A.J., el cual quedó anotado bajo el N° 130 de la serie del Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de fecha 29 de junio de 1974; el segundo por compra a F.J., anotado bajo el N° 32, de la serie del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 17 de marzo de 1981; tercero por compra a la ciudadana M.C.J., anotado bajo el N° 33, de la serie del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 6 de noviembre de 1987; y, el cuarto: por titulo supletorio registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 14 de noviembre de 1990; que hizo otras construcciones consistentes en cinco oficinas con paredes de bloques, techo de tabelón, piso de concreto, galpones construidos con paredes de bloques y techos de acerolit, montados sobre estructuras de hierro, cercadas con paredes de bloques las 4 hectáreas.

2) Que en la contradicción de la pretensión la demandada alegó su carencia de propiedad a la vez que le opuso un título supletorio, el cual el ciudadano I.A.R.R. y A.J.P., hacían constar que eran los edificantes de las bienhechurías que compro y fomentó con dinero proveniente de su esfuerzo personal.

3) Que en el juicio 14366 donde funge la ciudadana Nercia E.G. como demandada conjuntamente con A.J.P. e I.R. en su intentó de usurpar los inmuebles de P.G., Nercía E.G. le compra a I.R. y A.J.P., unas bienhechurías que adquirieron según titulo supletorio levantado a sus espaldas, con la intención de usurpar sus construcciones y posesiones. Que se evidencia el fraude procesal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 58, Tomo 20 de fecha 7 de febrero de 1994, en donde Nercia E.G. da en venta a los ciudadanos I.A.R., A.J.P. y P.R.M., las referidas bienhechurías.

4) Que comparado el titulo supletorio y el documento por el cual le venden a Nercia E.G., en el titulo supletorio los vendedores declaran que las bienhechurías están construidas en 3000 metros cuadrados y en el documento de venta declaran que estas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide 17.880 metros cuadrados, por lo que ambos documentos existe disparidad; Que demanda a los ciudadanos J.E.M. y Nercia E.G., para que reconozcan o así lo declare al tribunal en que son de su propiedad el inmueble objeto de la ejecución de sentencia.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000, oo).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos J.E.M.O. y NERCIA E.G., presentaron escritos cursantes a los folios (134 al 137) de los autos, mediante los cuales:

El ciudadano J.E.M.O.:

1) En el particular primero opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de tercería, por cuanto la ilegitimidad del ciudadano P.A.G., para tal acto quedó demostrada al momento de interponer su acción teniendo como fundamento el documento mediante el cual pretende demostrar ser poseedor y propietario del inmueble embargado ejecutivamente el día 10 de abril del 2001, que o hubo oposición, ni el tribunal ejecutor constató que el hoy tercerista P.A.G. tuviera propiedad ni posesión sobre el inmueble embargado, lo cual quedó demostrado con los documentos consignados como fundamento de la demanda. Rechazó e impugnó los documentos presentados por el demandante para fundamentar su pretensión agregados al expediente de los folios cinco (05) al setenta y uno (71) frente y vuelto donde aparecen documentos de venta y juicios de fechas anteriores, los cuales desconoce e impugna en su totalidad e igualmente impugna y desconoce los documentos insertos a los folios (77 al 124).

2) Contestó al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de su partes tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos invocados; negó que exista fraude procesal; que con la medida de embargo que se practicó sobre el bien inmueble identificado en autos propiedad de la ciudadana Nercia E.G., se pretenda usurpar bienes inmuebles propiedad del tercer opositor, ya que está plenamente demostrado que P.A.G. cuando se practicó la medida no demostró propiedad, ni posesión sobre el inmueble embargado.

3) Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia, sea propiedad del ciudadano P.A.G., por ser el mismo de la única y exclusiva propiedad de Nercia E.G..

La ciudadana Nercia E.G.:

1) En primer término opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor P.A.G. para interponer la demanda, por cuanto se evidencia de autos que es la única y legítima propietaria de la extensión d (17.880 M 2.) de terreno objeto de medida de embargo ejecutivo decretada a favor del ciudadano J.E.M., tal como quedó demostrado en el acto efectuado el día 10 de abril del año 2001, donde el demandante no apareció, ni demostró propiedad ni posesión sobre el terreno embargado ejecutivamente, sencilla y llanamente porque el tercerista no es poseedor de derecho alguno sobre el referido inmueble; ya que además de ser propietaria y poseedora es derechante en la Posesión “Haticos de los Jiménez”, vendida por P.A.G. a los ciudadanos A.L. e H.R.C., así como la correspondiente venta de una octava parte de los derechos que le correspondían en esa posesión, como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.d.E.L., en fecha 06 de Septiembre de 1978 bajo el N° 48, folios 129 Fte., al 131 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 78, que riela a los folios 35 Fte., y 56 y Vto. del expediente N° 14.366, aunado al hecho de no haber demostrado posesión jurídica o de hecho, siendo el caso que el demandante tuvo conocimiento desde hace tiempo de la existencia del documento que acredita su propiedad sobre el lote de 17.880 mts2 de terreno y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas y no consigna a los autos nulidad alguna sobre el mismo, habiendo precluido el lapso de cinco (5) años para que intentara su acción si fuere el caso sin que lo hiciera.

2) En segundo termino dio contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda de tercería intentada en su contra, ya que es falso que el accionante sea propietario del inmueble que le fuera embargado, por lo que impugna y rechaza en su totalidad los documentos en que fundamenta su demanda insertos a los folios 05 al 71 y del 27 al 124 del expediente.

3) Negó, rechazó y contradijo que el juicio principal se un fraude procesal, por ser cierto que adeuda la cantidad de dinero por la cual fue demandada, pero que no es menos cierto que para pagarla había llegado a un arreglo extrajudicial con el abogado J.E.M.O., mediante el cual le entregaría la mitad del lote de terreno sobre el cual se practicó la medida de embargo.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano J.E.M.O., invocó en su favor el desistimiento de la acción de tercería por parte del ciudadano P.A.G., ya que al contestar la demanda de tercería se impugnaron y desconocieron los documentos con que se pretende fundamentar esta acción y no fueron ratificados por el demandante en su debida oportunidad legal; La falta de cualidad del actor P.A.G. para sostener la causa, ya que no demostró en ese procedimiento su condición de propietario y poseedor del inmueble objeto de la ejecución de la sentencia en la causa y por consiguiente no esta legitimado su interés en el proceso; El acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Abril del año 2001, donde quedó demostrada la no propiedad y la no posesión del tercer opositor P.A.G.; invocó todos los documentos que le favorecen, específicamente el titulo supletorio signado con el N° 90.225 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 01 DE MARZO DE 1990; Invocó el documento que acredita la propiedad de la ciudadana Nercia E.G. sobre el inmueble embargado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito J.d.E.L., el día 30 de junio de 1993, bajo el N° 42, folios 1 fte. al 3 fte., Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre del año 1993.

La ciudadana Nercia E.G., en el Capitulo Primero, invocó a su favor el mérito favorable de los autos, invocó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito J.d.E.L., en fecha 30 de Junio de 1993 bajo el N° 42, folios 1 fte. al 3 fte. Protocolo Primero Tomo 4°, que acredita su propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio; La falta de legitimidad de actor para instaurar y sostener la acción de tercería, por no demostrar su capacidad procesal; Invocó la falta de cualidad del derechante en la posesión “Haticos de los Jiménez”.

En el Capitulo Segundo, promovió la testimonial de varios ciudadanos.

En fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la Tercería propuesta.

Dicha decisión fue apelada por el abogado R.G.R., apoderado del actor, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo, correspondiéndole a esta alzada para conocer el referido recurso, por el cual se le dio entrada a los autos el día 16/11/2005, fijando informes de acuerdo al artículo 517 del C.P.C., los cuales fueron presentados por las partes en los cuales argumentaron a favor de sus pretensiones y se sintetizan así.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión de fondo dictada por el a quo en fecha 22/12/2004 está o no ajustada a derecho y para ello procede a fijar los términos en qué ha quedado planteada la controversia, tanto el demandante como la codemandada NERCIA E.G. se atribuyen la propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías edificadas en él y embargadas ejecutivamente por el a quo.

Pasa este sentenciador por tratarse de una Tercería antes de ejecución de sentencia contemplada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante, y en consecuencia será él únicamente quien debe demostrar que las bienhechurías embargadas son de su propiedad y no de la aquí codemandada NERCIA E.G., y Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS.

DE LA CODEMANDADA NERCIA E.G..

1) Invoca el mérito a su favor que se evidencia y de manera precisa el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito J.d.E.L., en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 42, folio 1 fte. al 3 fte., Protocolo Primero, Tomo 4, que acredita su propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio. Al respecto este sentenciador debe aclarar, que el valor y mérito no constituye medio de prueba alguno más sin embargo en virtud de que con ello presentó documental constante en copia fotostática de documento de venta de bienhechurías debidamente protocolizado por ante un Registrador Subalterno, el cual por ser copia fotostática de documento público y no haber sido presentado dentro del lapso de promoción de pruebas y no haber sido impugnado por la parte demandante se considera fidedigna tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por probado a través de él que la ciudadana NERCIA E.G., titular de la cédula de identidad N° 5.920.413, le compró a los ciudadanos I.A.R. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.088.729 y 1.436.258, unas bienhechurías sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECISIETE MIL METROS OCHOCIENTOS OCHENTA CUADRADOS (Bs. 17.880,oo m2), ubicada en el kilómetro 22 de la vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor, Sector El Rodeo, Municipio J.B.R., Distrito J.d.E.L., en terrenos de la posesión denominada “Hatico de los Jiménez”, consistentes en una construcción con paredes de bloques, techo de acerolit montados sobre estructuras de hierro, cinco (5) oficinas con paredes de bloques, techos de tabelón, pisos concreto, todas estas instalaciones están franqueadas por cuatro (4) portones de hierro, parcela ésta alinderada así: Norte: en dos líneas, una de setenta y seis metros con veinte decímetros (76,20 mts.), con la carretera vieja que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor; y la otra de ciento siete metros con diez decímetros (107,10 mts.), con laguna ubicada en la posesión “Hatico de los Jiménez”; Sur: en una extensión de setenta y cinco metros con diez centímetros (75,10 mts.), con la autopista Centro Occidental que es su frente y en otra línea de ciento siete metros (107 mts.) con propiedades de I.R., I.D., C.C. y F.J.; Este: en tres líneas, la primera de cincuenta y siete metros (57 mts.) con inmueble de I.R., la segunda, en línea de cuarenta metros (40mts.), parte con terrenos de la posesión comunera “Hatico de los Jiménez”, y en línea de noventa y dos metros (92 mts.), con posesión comunera “Hatico de los Jiménez”; y Oeste: en ochenta y dos metros (82 mts. con terrenos de la posesión de “Hatico de los Jiménez”. De manera que al estar registrado este documento en la Oficina Subalterna de registro del Municipio J.d.E.L., de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1.924 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1° eiusdem, se da por probado que la ciudadana NERCIA E.G., es la propietaria de esas bienhechurías, y Así se Establece.

2) En cuanto a la falta de legitimidad del actor para instaurar y sostener la acción de tercería por no demostrar su capacidad procesal, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno, sino constituir un alegato de derecho y así se decide.

3) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos H.A.A., D.G. e I.B., A.J.P.M. e I.A.R., se establece lo siguiente:

  1. En cuanto a los 4 primeros de los nombrados, en virtud de que no concurrieron al acto de su evacuación no hay prueba que valorar. b) En cuanto a los testimoniales de A.M.P. e I.A.R., cuyas deposiciones constan a los folios 238 al 241, se desestiman de cualquier valor probatorio por ilegales, por cuanto a través de sus deposiciones pretenden probar que la promovente y aquí demandada NERCIA E.G., es la propietaria de las bienhechurías embargadas, todo lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1° eiusdem, que establece el requisito del Registro de los Documentos traslativos de propiedad de inmuebles para poder ser demostrativos de la propiedad de los mismos, y Así se Decide.

4) En cuanto a la falta de cualidad del demandante en la posesión “Haticos de los Jiménez”, se desestima por no ser medio de prueba alguno, sino un alegato de defensa que debió ser hecho al momento de la contestación de la demanda y Así se Decide.

DEL CODEMANDADO J.E.M..

1) En cuanto al mérito favorable de los autos, se desestima en virtud de no ser medio probatorio alguno y Así se Decide.

2) En cuanto al Acta de Embargo ejecutivo practicado por el Juez Ejecutor de Medidas, se desestima por ilegal, en virtud de que el promovente pretende con ella demostrar que el demandante no es propietario del inmueble embargado, cuando el medio conducente para demostrar la propiedad de un inmueble es el registro del documento traslativo de propiedad, tal como se deduce de la interpretación de los artículos 1.924 del Código Civil y Así se Decide.

3) En cuanto a la documental consistente en Título Supletorio signado con el N° 90-225 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 01 de marzo de 1990, la cual consignó en copia fotostática marcado letra “C” y que por ser copia fotostática de documento público y no haber sido impugnado por el demandante, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara fidedigna y como consecuencia de ello, se da por probado que, efectivamente, en dicho título se estableció que el Sr. P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.277.563, construyó por el sector el Rodeo del Caserío Campo Alegre, Parroquia J.B.R., Municipio Autónomo J.d.E.L., alinderado así: Norte: posesión Jimenera; Sur: con bienhechurías de I.R., I.D., J.G. y la Autopista Quibor-Barquisimeto; Este: con terrenos de E.L. y Oeste: con terrenos M.S., una bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques de cemento sobre base de concreto techado con platabanda y zinc, piso de cemento, 8 habitaciones, cocina, comedor, porche, un centro deportivo y una cancha de bolas, una laguna que mide 80 metros de largo y 60 mts. de profundidad, una parcela de terreno sobre bases de concreto constante de 67x42 mts., la cual se utiliza para la siembra de hortalizas y cercadas con alambre de púas y postes de madera por los lados norte y este y por los lados sur y oeste con paredes de bloques de cemento con 365 metros de largo por dos metros de alto y Así se Decide.

4) En cuanto a la documental consistente en el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Giménez del Estado Lara el 30 de junio de 1993, bajo el N° 42, folios 1 fte. al 3 fte., protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1993 (anexado, marcado letra “B”), éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por ser el mismo promovido por la codemandada NERCIA E.G. y sobre el cual ya hubo pronunciamiento y Así se Decide.

5) En cuanto a la Inspección Judicial solicitada y evacuada por mandato del a quo por Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Noviembre del 2001, cuyas resultas cursan de los folios 211 al 216, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y da por probados los siguientes hechos: A) Que el inmueble embargado existen galpones construidos con techo de acerolit, estructura metálica con un área aproximada de dos mil quinientos metros de construcción (2.500 mts.), con un área perimetral de una longitud de 650 metros, el resto de la cerca perimetral esta construida de alambre de púas con estantillos de madera, que dentro de los galpones están instaladas unas oficinas; que el inmueble posee cuatro portones con tubos de herrería. Que fuera del inmueble donde se practica la inspección judicial, existe un levantamiento de tierra que pareciera ser una laguna pero no con las características descrita en el Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara el 14 de Noviembre de 1990, a nombre del demandante y Así se Decide.

6) En cuanto al desistimiento de la Acción de Tercería por parte del demandante por no haber éste ratificado los documentos fundamentales de la Acción por haber sido impugnado en la oportunidad legal, se desestima por no ser medio de prueba alguno y Así se Decide.

7) En cuanto a la falta de cualidad del actor para sostener la causa, se desestima por no ser medio de prueba alguno y Así se Decide.

DEL DEMANDANTE.

1) En cuanto a la prueba de experticia, en virtud de no haber sido admitida por el a quo no hay nada que valorar.

2) En cuanto al documento de fecha 29/06/1974, de compra venta que cursa del folio 5 al 6, en el cual consta que por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el N° 130, folios 63 fte. al 64 vto., el ciudadano A.J. le vendió al ciudadano P.A.J., titular de la cédula de identidad N° 1.277.563, unas bienhechurías construidas en terrenos de la posesión llamada “Hatico de los Jiménez”, constante de aproximadamente cuatro hectáreas cercadas con alambre de púas y postes de madera, situado en el prenombrado Caserío Campo a.d.M.J.B.R. en el Distrito J.d.E.L., alinderados de la siguiente manera: por el Naciente: ocupación de J.E.L.; por el Poniente: ocupación del vendedor; por el Norte: ocupación del comprador y por el Sur: la carretera Quibor – Barquisimeto. Este documento por ser copia certificada según consta de auto de devolución de originales emitidas por el Secretario del a quo con fecha 06/05/2006 (veáse folio 17 vto.). De manera que, por ser este documento público y no haber sido tachado por los codemandados de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este documento hace plena fe de los hechos jurídicos señalados en él tal como lo preceptúa el artículo 1360 del Código Civil y Así se Decide.

3) Respecto al documento (que cursa a los folios 7 al 8), por ante la Oficina Subalterna del Distrito Jiménez, con fecha 17 de Marzo de 1.981, bajo el N° 32, folios 84 vto. al 87 fte., en el cual consta que el ciudadano F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 411.403, le vendió al demandante P.A.J., titular de la cédula de identidad N° 1.277.563, los siguientes bienes: 1) Unas bienhechurías consistentes en dos locales comerciales techados con zinc; paredes de bloque, piso de cemento, un tanque para agua con capacidad para once mil litros (11.000 lts.), con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (4has.) cercado con alambres de púas sobre postes de madera ubicadas en la posesión “Hatico de los Jiménez”, en el Caserío Campo Alegre, Municipio J.B.R., Distrito J.d.E.L., alinderado así: Norte: terrenos de la referida posesión ocupados por el comprador; Sur: Autopista Centro Occidental Vía Barquisimeto-Quíbor. Este: ocupaciones de P.G. y Oeste: bienhechurías de A.G.. 2) Un conuco de aproximadamente una hectárea (1 Ha.), cercado con alambre de púas sobre poste de madera, ubicado en la mencionada posesión “Hatico de los Jiménez” en el sitio Campo A.d.M. y Distrito del mismo nombre y bajo los siguientes linderos: Norte: Un cerro que se conoce con el nombre de “Cerro del Medio”; Sur: Autopista Centro Occidental vía Barquisimeto-Quibor y cerro El Cocuyal; Este: Ocupaciones del comprador; y Oeste: Cerrito colorado. 3) Un derecho de tierra que tenía y poseía en la posesión “Hatico de los Jiménez”; por ser copia certificada según consta del auto de devolución de originales emitida por el Secretario del a-quo con fecha 06/05/2002 (véase folio 17 vto.) y corresponderse a la categoría de documento público y no haber sido tachado por los codemandados de acuerdo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe de los hechos jurídicos señalados en él tal como lo preceptúa el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.

4) En cuanto al documento (cursante a los folios 9 al 10) de venta protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez con fecha 06 de Noviembre de 1977, bajo el N° 33, folios 96 vto. al 98 vto. en el que consta que la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.233.840, a los ciudadanos F.J. y P.A.J., titulares de las cédulas de identidad N° 411.403 y 1.277.563, les vende un derecho de tierra que tenía en la posesión comunera denominada “Hatico de los Jiménez” ubicada en jurisdicción del Municipio J.B.R., Distrito Jiménez de este Estado Lara, alindero así: Naciente: Posesión de tierras llamada La Angulera; Poniente: Los Guardias y posesión llamada “Raíces y Cañadas; Norte: Posesión de tierras llamada Poa Poa; Sur: Posesión de tierras denominada “Los Mendoza”. Este derecho según declara la vendedora lo hubo por herencia de P.C.J., por ser copia certificada según consta de auto de devolución de originales emitida por el Secretario del a-quo con fecha 06/05/2002 (Véase folio 17 vto.) y por corresponderse a la categoría de documento público y no haber sido tachado por los codemandados de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos señalados en él, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y así se establece.

5) En cuanto a las copias certificadas de los autos que cursan a los folios 18 al 71, consistentes en documentos y las sentencias sobre resolución de contrato de arrendamiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara en fecha 01 de Junio de 1992 y por el Superior Agrario de ésta circunscripción Judicial el 15 de Abril de 1994 al igual que la decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia en la cual declaró perecido el recurso de casación ejercido contra la decisión del Superior Agrario, se desestima por impertinente, ya que dicho juicio fue por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios entre el aquí demandante y un tercero respecto a la presente causa como es la Asociación Civil Coordinadora Mixta de Productores de Hortalizas y Afines del Distrito Jiménez, y así se decide.

6) En cuanto a la copia fotostática certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región agraria del Estado el 18 de Abril de 2001, las cuales cursan a los folios 72 al 88, se desestima por impertinente, ya que si bien es cierto que en dicha causa interviene la aquí codemandada NERCIA E.G. como demandante, la Asociación Civil Coordinadora Mixta de Productores de Hortalizas y afines del Distrito J.d.e.L., como demandada; así como también como tercero adhesivo el aquí demandante P.A.J.; lo decidido y tratado en ello fue una controversia sobre un contrato de arrendamiento y no la propiedad.

7) En cuanto al documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Asociación Civil Coordinadora Mixta de Productores de Hortalizas y Afines, la cual cursa al folio 89, se desestima por impertinente, ya que esto no es objeto de controversia en este proceso, y así se establece.

8) En cuanto a los documentos que cursan en copia fotostática a los folios 90 al 124, al haber sido impugnados por el codemandado J.E.M. en el acto de contestación de la demanda, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber solicitado el demandado el cotejo con el original y al no haber presentado una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas, obliga a desestimarla de cualquier valor probatorio, y así se decide.

9) En cuanto a la prueba testimonial de F.C., L.S., J.M.P., Z.A., A.A., P.L., L.c., A.P., C.P., los mismos no fueron evacuados en virtud de, que el apoderado actor no cumplió con la carga procesal establecida por el a-quo de consignar la copia fotostática del escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay nada que valorar al respecto, y así se decide.

10) Respecto a la prueba de la sentencia donde declararon que la aquí demandante NERCIA E.G. no tenía cualidad por cuanto había vendido el bien, ya éste Juzgador se pronunció al hacerlo sobre la documentación consignada por el demandante con el libelo de la demanda, y así se decide.

11) En cuanto a la reproducción del mérito favorable de lo que cursa en el expediente, se desestima por no constituir medio de prueba alguno, y así se decide.

12) En cuanto a la Inspección Judicial no hay nada que valorar, en virtud de haber sido negada su admisión por el a-quo, y así se decide.

Una vez valoradas las pruebas y establecidos los hechos, le corresponde a éste Sentenciador subsumir los hechos dentro de los supuestos de la norma jurídica contentiva de la acción propuesta, así como también las de las defensas opuestas por la parte demandada y en base a ello determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho y en base a ello procede a decidir:

PUNTO PREVIO.

1) En virtud que el demandante estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), y solo el codemandado J.E.M.O. impugnó la cuantía limitándose a rechazar y contradecir tener obligación de pagar costos y costas procesales por ser exagerada la estimación de la demanda y no haberse discriminado el pago de la misma y principalmente por carecer el actor de cualidad jurídica para interponer esta acción; impugnación ésta que en criterio del suscrito no cumple con las exigencias del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida estimación de la acción queda firme y Así se Decide.

2) En cuanto al fraude procesal señalados por el demandante, atribuyéndoselo a los aquí codemandados en su escrito libelar y a su vez ratificado en informes ante esta Instancia por los apoderados J.H.F. y R.G., identificados en autos, considera éste Juzgador, que por tratarse de un juicio antes de ejecución de sentencia establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia del fraude contemplada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debió haberla interpuesto como acción principal a través del procedimiento ordinario y no por la vía incidental como hizo la demandante, tal como ha sido la doctrina reiterada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales está la sentencia N° RC00699, de fecha 28 de Octubre del 2005, en la cual estableció: Sic “…que la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude o dolo entre otros casos, es producto de diversos juicios… omisis…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., N° 10, Tomo 11, Año 2005, pág. 695); doctrina esta que éste Juzgador acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser caso análogo. De manera que, la denuncia de fraude señalada por el demandante en Tercería se desestima por ser improcedente en la vía incidental como lo planteó el demandante Y Así Se Decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente caso se trata de una Acción de Tercería antes de ejecución de la Sentencia, incoada por el demandante P.A.G. contra el ciudadano J.E.M., intimante en el juicio principal y a la ciudadana NERCIA E.G., intimada en el juicio principal, en la cual el tercerista pretende que se le reconozca o así lo establezca el Tribunal, que él es propietario del inmueble objeto de la ejecución de sentencia en la cual a la aquí codemandada NERCIA E.G., se le condenó a pagarle al ciudadano J.E.M., la cantidad de Bs. 150.000.000,oo. Ahora bien, para determinar si la acción de Tercería es procedente o no, se considera necesario establecer cuáles son los requisitos legales que debe cumplir el accionante así como el apoyo doctrinario de esta acción. A tal efecto tenemos lo siguiente:

PRIMERO

  1. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente la acción de tercería antes de ejecución de sentencia cuando preceptúa:

    Artículo 376: Suspensión de la ejecución. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podría oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

    Sobre la interpretación de este Artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 23 del 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., estableció:

    Sic. “Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutado cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

    Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundadaza sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la sus pensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

    Por su parte, el autor patrio O.P.A., en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, Gráficas Mar, C.A., Caracas – Venezuela. 2001, al tratar las particularidades de la Tercería señala la autonomía de esta acción y dice “la Tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila el juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante y parte demandada), bien porque sus derechos puedan alterarse con la decisión o porque crea obtener un beneficio con su participación. El interviniente, anota Callamandrei, no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso y conexa por identidad del petitum, con la primera.

    La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio persistente, cuyo contenido debe reunir todos los “requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente el artículo 372 eiusdem dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en Cuaderno Separado lo que refleja aún más la autonomía de este proceso. En sentencia del 22 de Septiembre de 1988, la Corte concibe a la Tercería como una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se le propone: así mismo se destaca que la acumulación solo procede cuando el juicio está en etapa de relación ya que ambos procesos sigue su curso separadamente. Se hace necesario establecer bien, que esa acción de Tercería es autónoma e independiente del juicio principal y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios”.

    Ahora bien, basado en la normativa legal ut supra referida, en la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada, la cual es de obligatoria aplicación para los jueces de instancia por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual éste juzgador la acoge, y por lo señalado por el autor patrio O.P.A., éste sentenciador concluye, que el Tercerista P.A.G., para que le prosperara la Acción de Tercería incoada tenía que cumplir ciertos requisitos como son: A) Que el libelo de la demanda debía cumplir con los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los señalados en los ordinales 4 y 6, es decir, que el objeto de la pretensión debió determinarlo con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, requisito éste que en criterio de éste Sentenciador no cumplió; por cuanto como puede observarse, en su libelo de demanda, simplemente se limitó a narrar lo acontecido en el juicio principal de intimación, incoado por J.E.M. a NERCIA E.G., (aquí demandada en Tercería) y señalando ser el propietario de las bienhechurías embargadas sin identificar cuáles son; y los linderos del terreno sobre el cual están construidas éstas, en efecto, el referido tercerista en su libelo, refiriéndose a los hechos del juicio principal, señala entre otras cosas lo siguiente: sic “trabada esta intimación, la demandada no efectuó ningún acto defensivo, quedó confesa, lo cual obligó a este Tribunal a dictar sentencia sin ninguna delación para que, luego el intimante solicite la ejecución de la sentencia, embargando bienes inmuebles. Todo este juicio no es más que un vulgar fraude procesal creado por los ampliamente conocidos y habilidosos traumaturgos del derecho con el ánimo de usurpar bienes inmuebles de mi propiedad. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil intentó Acción de Tercería en contra de J.E.M. en su carácter de embargante ejecutivo y NERCIA E.G. en su carácter de intimada por no tener ésta última propiedad sobre los inmuebles embargados (subrayado del Tribunal); pues bien, resulta que en ninguna parte del libelo señala o identifica el demandante cuáles son los bienes inmuebles embargados ejecutivamente, ni presentó documento alguno que lo identificara; sino solo se limitó a identificar los bienes inmuebles de su propiedad los cuales señalo así “En efecto soy propietario de construcciones de las siguientes características: Locales Comerciales techados de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, un tanque para almacenar agua con capacidad de 11.000 lts., galpones para almacenamiento de hortalizas esas construcciones están levantadas sobre un lote de terreno que mide cuatro hectáreas, el cual adquirí todos cercadas en alambre de púas totalmente cercadas con paredes de bloque. Dicho terreno se encuentra dentro de la posesión comunera “Hatico de los Jiménez”, del cual soy comunero, por adquirir derechos y acciones a título particular como a título universal y está ubicado en el Caserío Campo Alegre, concretamente en el kilómetro 22 de la autopista Barquisimeto – Carora margen derecho siguiendo el sentido Este Oeste, alinderada así: Norte: Terrenos de la Posesión Jiménez; Sur: Con bienhechurías de I.R.U.D., J.G. y la autopista Quibor; Este: con terrenos de E.L.; Oeste: con terrenos de M.S.. Todos estos bienes los adquirí por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el primero por compra que hiciera al ciudadano A.J., el cual quedó anotado bajo el N° 130 de la serie de Protocolo Primero Adicional Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de 1974; el segundo por compra que le hiciera F.J. el cual quedó anotado bajo el N°32 de la Serie de Protocolo Primero, Tomo 1°, primer trimestre de fecha 17 de marzo de 1981, el tercero por compra que hiciera a la ciudadana M.C.J., el cual quedó anotado bajo el N° 33 de la serie del protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de fecha 6 de Noviembre de 1983 y el cuarto por Título Supletorio el cual quedó registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 14 de Noviembre de 1990, por lo que éste sentenciador concluye que el tercerista no cumplió con el requisito de identificar los bienes inmuebles embargados ejecutivamente y el cual pretende ser propietario, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  2. Que debe presentar documento público fehaciente; entendiendo por éste como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia ut supra señalada, como aquél que acredite plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado reconocido judicialmente, hecho éste que en criterio de éste sentenciador no se pudo comprobar, por cuanto como fue ut supra expuesto, al tercerista limitarse a simplemente señalar en su libelo de demanda que él es propietario de los bienes embargados ejecutivamente sin identificar los linderos y demás elementos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impiden comparar la titularidad de los bienes inmuebles que él identificó como de su propiedad, con la de los bienes embargados ejecutivamente, lo que implica, que no probó nada sobre la propiedad de éstos, por lo que obliga a determinar que no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de Tercería y Así se Decide.

SEGUNDO

Respecto a la impugnación que los codemandados J.E.M.O. y NERCIA E.G. hacen de los documentos consignados con el libelo de la demanda, que van desde el folio 05 al 71 y del 77 al 124, éste Juzgador disiente del a quo, quien desechó la impugnación por considerar que todos estos eran copias certificadas, por cuanto sólo los documentos que cursan del folio 5 al 88 son copias fotostáticas certificadas, mientras que las que cursan del folio 89 al 124 sí son copias fotostáticas simples, por lo que éste Sentenciador declara que las copias certificadas insertas del folio 5 al 88, al no haber sido tachadas por los impugnantes tal como lo preceptúa el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil son válidas, mientras que las copias fotostáticas que cursan del folio 89 al 124, por haber sido impugnadas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 eiusdem, carecen de valor, tal como lo estableció esta Alzada al pronunciarse en el momento de valorar las pruebas del demandante y Así se Decide.

De manera que, al no haber probado el demandante en Tercería que el inmueble embargado ejecutivamente por J.E.M. con ocasión del juicio incoado por él en contra de la ciudadana NERCIA E.G., todos identificados en autos, tal como era su carga procesal establecida en el artículo 506 en concordancia con los artículos 376 y 370 eiusdem, considera éste juzgador que al declarar el a quo Sin Lugar la demanda de Tercería se ajustó a lo establecido por el artículo 254 eiusdem, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante P.A.G., a través de su apoderado judicial ABG. R.G.R., ambos identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, el día 22 de Diciembre del 2004, ratificándose en consecuencia la misma, Y Así se Decide.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio de TERCERIA, ciudadano P.A.G., a través de su apoderado judicial ABOGADO R.G.R., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2004 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual queda así RATIFICADA.

Se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencido en la apelación, tal como lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber salido extemporánea la presente sentencia, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en el día de hoy 05 de Mayo de 2006, a las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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