Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002923.-

PARTE ACTORA: P.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.459.569.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURAN MORILLO, C.H.A. y Z.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PARKING DEL SOL 123, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de octubre del año 1999, bajo el N° 4, tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.A.P.S., I.P.R. y J.A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.290, 112.009 y 103.658, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 22 de octubre del año 2014, por el ciudadano P.J.G.A. contra la sociedad mercantil PARKING DEL SOL 123, C.A, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, en fecha 26 de noviembre del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 04 de diciembre del año 2014, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 08 de enero del año 2015, luego el 15 de enero del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 19 de febrero del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, luego del desarrollo de la audiencia el Juez del Tribunal paso a declarar confeso a la parte demandada de los hechos planteados y asimismo declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento el ciudadano P.G. contra la empresa PARKING DEL SOL 123, C.A.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano P.J.G.Á., comenzó a prestar sus servicios de manera personal inicialmente para la sociedad mercantil Parking Avileño 1943, C.A., el 20 de enero del año 2011, que en este momento se desempeñaba con el cargo de parquero, que cumplía una jornada laboral de lunes a domingos y un horario de 5:00pm a 1:00am; señalan que en ese momento tenia un salario variable semanal de Bs. 1.364,14; el cual devengo hasta el 17 de mayo del año 2014, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado. Expresan que luego de ocurrido el despido el demandante acude a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, luego de desarrollado el procedimiento la inspectoría declara el reenganche del actor el cual se materializa el 09 de septiembre del 2014, sin embargo, tal reenganche no se lleva a cabo en la empresa Parking Avileño 1943, C.A., por cuanto esta empresa había cesado en su actividad comercial, sino que se materializo en otra empresa que es propiedad de los mismos dueños de Parking Avileño 1943, C.A, la cual se denomina Parking del Sol 123, C.A. Indican que luego de reenganchado el actor en la nueva entidad de trabajo, se percata de que lo someten a un horario de trabajo distinto al que desempeñaba, en otra dirección y en condiciones totalmente distintas a las que ejercía en la anterior empresa, por tales motivos, es que el ciudadano P.J.G.Á., en fecha 26 de septiembre del 2014, conforme al artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que decide presentar su renuncia justificada, culminando así la relación de trabajo.

Luego de lo anterior, señalan que hasta la fecha la empresa demandada no le ha cancelado al ciudadano P.J.G.Á., lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tales motivos, es que reclaman con la presente acción los siguientes montos y conceptos:

Por la prestación de antigüedad o prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 27.537,86.

Por la indemnización por retiro justificado previsto en el artículo 80 literal “I” de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 27.537,86.

Por vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2013-2014, que no fueron cancelados, reclama la cantidad de Bs. 6.625,14.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, que no fueron cancelados, reclaman la cantidad de Bs. 4.676,57.

Por utilidades fraccionadas del año 2014, no canceladas, reclaman la cantidad de Bs. 4.081,17.

Por cestas tickets no cancelado al iniciar el procedimiento de reenganche y salarios caídos reclama la cantidad de Bs. 3.111,50.

Por los intereses de las prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 4.406,06.

Luego de lo anterior señalan que el monto total por la cual estiman la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 67.508,11, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicita que se condene el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también solicitan al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por la conversión del poder adquisitivo de la unidad monetaria; por último solicita que se condene a la demandada al pago de las costas y costas del presente juicio en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano P.J.G.Á. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Parking Avileño 1943, C.A., el 20 de enero del año 2011, que prestaba servicios como parquero; que el 17 de mayo del 2014, se despide al demandante por cuanto la empresa Parking Avileño 1943, C.A., ceso en sus funciones comerciales; también reconocen como cierto que el actor inicio por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Parking Avileño 1943, C.A., al que se le asigno número de expediente 027-2014-01-00-2368; que una vez iniciado el procedimiento, el 29 de septiembre del 2014, fue suscrito entre las partes un acta en donde las partes acordaron: el reenganche efectivo del trabajador, un convenio de sustitución de patrono el cual fue aceptado por el Trabajador y que el reenganche del ciudadano P.G. que se iba a hacer efectivo pero en la empresa Parking del Sol 123, C.A., quien iba a ser el nuevo patrono del actor. También reconocen como cierto que el 26 de septiembre del 2014, el demandante hizo entrega a la empresa Parking del Sol 123, C.A., de su carta de renuncia justificada, poniendo fin a la relación de trabajo. Por último reconocen que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.081,17, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014.

Luego de lo anterior pasan a negar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano P.J.G.Á., tuviera un horario de trabajo de lunes a domingos de 5:00pm a 1:00am; que el trabajador luego de firmar el acta ante la Inspectoría del Trabajo se haya reincorporado el 10 de septiembre del 2014, ya que su reincorporación efectiva se materializo el 20 de enero del 2011; niegan que luego del reenganche se le haya cambiado al actor las condiciones de trabajo; y que la empresa se haya negado a pagar las cantidades que le corresponden al trabajador.

Señalan que no es cierto que la renuncia presentada por el demandante haya sido justificada, ya que de la misma carta de renuncia lo que se deriva es que fue el propio actor quien decidió de manera voluntaria poner fin a la relación de trabajo. Señalan que al actor no le corresponde el cobro de la indemnización que reclama por cuanto su renuncia fue injustificada. Indican que no es cierto que se le hayan cambiado las condiciones de trabajo al grado de una desmejora como lo señala en su demanda, ya que en el acta del 09 de septiembre del 2014, se convino con el trabajador que este prestaría sus servicios para la empresa Parking del Sol 123, C.A., de lunes a viernes en el horario de 11:00am a 8:00pm y devengando el mismo salario; no es cierto que la renuncia del actor encuadre en el supuesto establecido en el literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que cuando se convino el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el propio trabajador al aceptar el acuerdo convino una continuación de la relación de trabajo y el supuesto alegado solo es procedente cuando en el mismo momento del reenganche el trabajador no acepta el cambio de las condiciones de trabajo, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el trabajador en el momento del reenganche acepto y convino el cambio de patrono, el cambio de jornada, de horario y los otros términos en los que iba a seguir prestando sus servicios.

Luego niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.537,86, señalan que durante la relación de trabajo, al actor se le hizo entrega de unos pagos por concepto de adelantos de sus prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 11.136,95; de igual forma alegan en este punto, que el propio actor en su libelo reconoce haber recibido la suma de Bs. 10.468,05, por concepto adelanto de prestaciones sociales; luego de lo anterior, reconoce que se le adeuda al actor la suma de Bs. 13.927,31, por prestaciones sociales, suma que están dispuestos a pagar. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor por la indemnización por retiro injustificado la cantidad de Bs. 27.537,86, por cuanto su renuncia no fue justificada; niegan que se le adeude al actor por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2013-2014, la suma de Bs. 6.625,14, ya que estas vacaciones ya fueron canceladas completamente. Niegan y rechazan adeudarle al actor por vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo de enero del 2014 a septiembre del 2014, la suma de Bs. 4.676,57, ya que lo que se le adeuda al actor por este concepto es la suma de Bs. 4.092,06, monto que la empresa esta dispuesta a pagar. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.111,50, por concepto de cesta ticket, ya que lo que realmente se le adeuda al actor por este concepto es la cantidad de Bs. 2.571,75, indicando los días adeudados. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.406,06, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que la suma que realmente se le adeude es la cantidad de Bs. 1.197,45, monto que la empresa esta dispuesta a pagar.

Por último niegan que se le adeude el monto de 67.508,11, el cual es el monto total de la presente demanda y solicitan que la presente demanda sea declara parcialmente con lugar en la definitiva.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) del expediente, se encuentra en copia, escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida presentada por el ciudadano P.J.G. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil Parking Avileño 1943, C.A., el 28 de mayo del 2014. De esta documental se evidencia que el demandante inicio el procedimiento de reenganche establecido en nuestro ordenamiento jurídico contra la empresa Parking Avileño 1943, C.A. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, se encuentran en copias, escrito, carta poder y contrato de arrendamiento, presentados por el abogado O.G.L.R. apoderado judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Parking Avileño 1943, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia la notificación que hace la entidad de trabajo de que ha cesado en sus funciones comerciales por causas ajenas a su voluntad y por lo tanto no tiene lugar para reenganchar al actor, por lo tanto se acoge a lo previsto en los artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y señala que hay una extinción de la relación de trabajo. De igual forma se evidencia el contrato de arrendamiento que celebro la empresa Parking Avileño 1943, C.A., y la empresa Desarrollos Sigal Plaza, C.A., por el estacionamiento del Centro Comercial Sebucan. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y cinco (65) del expediente, se encuentra en copia a carbón, acta de fecha 09 de septiembre del 2014, levantada en el expediente 027-2014-01-00-2368, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia la transcripción de lo alegado por las partes en el acto que se realizo en la sede del órgano administrativo del trabajo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y seis (66) del expediente, se encuentra en original, recibo emitido por la empresa Parking Avleño 1943, C.A., y suscrito por el ciudadano P.G., del cual se evidencia el pago de pago de la suma de Bs. 21.070,20, por el concepto de 114 días de salarios caídos desde el 17 de mayo del 2014 hasta el 08 de septiembre del 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y siete (67) del expediente, se encuentra en copia, recibo de liquidación emitido por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., al ciudadano P.G. en fecha 18 de mayo del 2014. De este recibo se evidencia la fecha de ingreso (20-11-2011), la fecha de egreso (18-05-2014), el cargo (parquero), el tiempo de servicio (3 años, 3 meses y 29 días); el salario promedio mensual (Bs. 4.251,30), el salario integral (Bs. 160,60), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del artículo 92, garantía de prestación, intereses sobre prestación y otras asignaciones; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a pagar 8Bs. 23.056,97. En virtud de que esta documental no se encuentra debidamente suscrita por el demandante, este Tribunal conforme al principio de alteridad de la prueba debe desecharla misma por cuanto no tiene señal de que el demandante recibió este pago. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y ocho (68) y del folio setenta (70) al setenta y dos (72) del expediente, se encuentra en copias, recibos de adelanto de prestaciones sociales emitidos por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., suscritos por el ciudadano P.G., en las siguientes fechas: 30-11-2011, 30-11-2012, 21-02-2013 y 30-11-2013. De estos recibos se evidencia los pagos que hizo la empresa identificada de las siguientes sumas: Bs.1.340,00; Bs. 3.184,00; Bs. 2.000,00; y Bs. 3.496,95; todos por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, se encuentra en copia, recibo de fecha 30 de noviembre del año 2011 emitido por el ciudadano L.V. y suscrito por el ciudadano P.G., del cual se evidencia señor Vidal le hizo un préstamo de dinero al demandante por la suma de Bs. 447,10. En virtud de que esta documental no resulta relevante para la resolución del presente conflicto, la misma se desecha por ser impertinente. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la empresa Parking del Sol 123, C.A., presente en original los recibos de pagos de salario, utilidades y antigüedad. Durante la audiencia oral el Juez insto la representación judicial de la parte demandada señalo que la exhibición es impertinente por cuanto fueron admitidos los salarios y los conceptos que se le adeudan al actor, por otro lado, la representación judicial de la parte actora reconoció los recibos de antigüedad que cursan en los autos del expediente. En virtud de que la demandada no cumplió con su exhibición este Tribunal señala que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que la demandada no realizo la exhibición, la parte actora no consigno a los autos copias de los documentos solicitados en exhibición, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular y desecha esta prueba del acervo probatorio. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En la cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente, se encuentra en copia, acta levantada en fecha 09 de septiembre del año 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2014-01-00-2368, que contiene el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida que instauro el ciudadano P.G. contra la entidad de trabajo Parking Avileño 1943, C.A. De esta documental se evidencia la transcripción de lo alegado por las partes en el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida el cual se llevo a cabo en la sede del órgano administrativo del trabajo; se evidencia de que la empresa Parking Avileño 1943, C.A., acuerda reenganchar al ciudadano P.G., pero en vista de que la misma ceso en sus actividades comerciales, le manifiesta al trabajador que lo puede reenganchar en la empresa Parking del Sol 123, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Viscaya, local estacionamiento, calle la trinidad, vía los samanes, municipio Baruta; de igual forma se evidencia que la entidad de trabajo le indico al trabajador que una vez reenganchado el trabajador este iba a tener una jornada de trabajo de lunes a viernes, un horario 11:00am a 8:00pm, con el mismo cargo y el mismo salario que desempeñaba; también se evidencia que la empresa Parking Avileño 1943, C.A., le cancela al ciudadano P.G. la cantidad de Bs. 21.070,20; también se evidencia que el trabajador manifiesta aceptar la sustitución de patrono e indica que se va a reincorporar a sus labores el 10-09-2014; por último se evidencia que el trabajador acepto las nuevas condiciones señaladas por la empresa Parking Avileño 1943, C.A, en el acto de reenganche para laboral en la empresa Parking del Sol 123, C.A. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) del expediente, se encuentran en copias, recibo emitido por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., suscrito por el ciudadano P.G., el 08 de septiembre del año 2014, de esta documental se evidencia el pago de la suma de Bs. 21.070,20, que le hizo la empresa Parking Avileño 1943, C.A., al actor por concepto de salarios caídos desde el 17-05-2014 hasta el 08-09-2014. También se encuentran dentro de estas documentales copia de cheque N° 36-87308198, de fecha 08-09-2014, librado contra la cuenta N° 0115-0007-29-1000793449 del Banco Exterior y en beneficio del ciudadano P.G., por la suma de Bs. 21.070,20. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) del expediente, se encuentran en original, recibos de pago de vacaciones emitidos por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., suscritos por el ciudadano P.G.. De estas documentales se evidencia el pago que le hizo la empresa Parking Avileño 1943, C.A., por los conceptos vacaciones del periodo 2013-2014, bono vacacional del periodo 2013-2014, días hábiles, días adicionales, días feriados, días de descanso y días adicionales por contrato, los cuales suman la cantidad total de Bs. 4.027,02. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales carta de solicitud de vacaciones del periodo 2013-2014, presentada y suscrita por el ciudadano P.G. a la empresa Parking Avileño 1943, C.A, en fecha 26-12-2014, de la cual se evidencia la solicitud hecha por el actor del disfrute de las vacaciones en el periodo señalado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis (96) del expediente, se encuentran en original, recibos de anticipos de prestaciones sociales emitidos en las siguientes fechas: 30-11-2010, 30-11-2011, 30-11-2012, 21-02-2013 y 30-11-2013, por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., suscritos por el ciudadano P.G., de los cuales se evidencia las sumas canceladas por concepto de anticipo de prestaciones sociales. De igual forma cursan dentro de estas documentales, en original, cartas manuscritas elaboradas y suscritas por el actor, dirigidas a la empresa Parking Avileño 1943, C.A., de las cuales se evidencia las solicitudes de prestaciones sociales acumuladas que hace el actor a la empresa y una factura por materiales de construcción emitida por la empresa Obra Vista, C.A., al ciudadano P.G.. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio noventa y siete (97) del expediente, se encuentran en original, recibo emitido por Parking Avileño 1943, C.A., suscrito por el ciudadano P.G., en fecha 17-05-2014, del cual se evidencia un pago de Bs. 286,00, por concepto de nueve (9) ticket de alimentación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento uno (101) del expediente, se encuentran en original, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales emitidos en las siguientes fechas: 19-11-2010, 0-11-2011, 02-12-2012 y 15-12-2013, por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., suscritos por el ciudadano P.G.. De estas documentales se evidencian los pagos que hizo la empresa al actor por el concepto de intereses de las prestaciones sociales acumuladas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos B.J.C.V., M.d.J.B.C. Y M.C.S.B., sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral el Secretario del Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal señala de que no tiene materia que analizar en el presente punto y por lo tanto se desechan los mismos del presente procedimiento. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora siendo la oportunidad para señalar en el presente fallo las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron a este Sentenciador del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a declarar en el dispositivo del fallo, Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento el ciudadano P.J.G.Á. contra la sociedad mercantil Parking del Sol 123, C.A., se hace en los siguientes términos:

En primer lugar, considera pertinente este Tribunal señalar los hechos que se excluyen de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, el despido efectuado, la existencia de un procedimiento de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, el hecho de que se materializo el reenganche solicitado por el trabajador, que hubo una sustitución de patrono que fue convenida por el actor, que al momento de la sustitución de patrono ambas partes aceptaron las nuevas condiciones de trabajo, la nueva jornada y el nuevo horario de trabajo; también se excluye el motivo por el cual termino la continuación de la relación de trabajo y los salarios alegados por el actor en su demanda. En tal sentido, tenemos que la relación de trabajo comenzó en principio, entre el ciudadano P.J.G.Á. y la sociedad mercantil Parking Avileño 1943, C.A., que esta relación inicio el 20 de enero del año 2011, que el actor siempre desempeño las funciones del cargo de parquero, que durante la relación con Parking Avileño 1943, C.A., el actor tenia una jornada de lunes a domingos y un horario de 5:00pm a 1:00am, el cual ejerció hasta el 17 de mayo del 2014, fecha en la que es despedido por la empresa Parking Avileño 1943, C.A.; que luego de materializado el despido el ciudadano P.G. inicio un procedimiento de reenganche y restitución de situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas el cual fue declarado con lugar; que el reenganche del trabajador se llevo a cabo en la sede la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de septiembre del 2014; que en la oportunidad del reenganche, ambas partes, entre la empresa Parking Avileño 1943, C.A. y el ciudadano P.G., convinieron una sustitución de patrono y por lo tanto el nuevo patrono del señor Gómez, iba a ser la sociedad mercantil Parking del Sol 123, C.A., que luego de materializado el reenganche el trabajador en la sede de la empresa Parking del Sol 123, C.A., este paso a cumplir la jornada y el horario pactado ante la Inspectoría del Trabajo en el acta del 09 de septiembre del 2014, el cual era de lunes a viernes, de 11:00am a 8:00pm; también se tiene como cierto que el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo mediante carta de renuncia, que presento el 25 de septiembre del año 2014; de igual forma se tiene como ciertos todos los salarios alegados por el actor en su demanda y que el último salario diario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, era de Bs. 194,86. Así se establece.-

Adicional a lo anterior, también considera pertinente destacar este Juzgador que la parte demandada tanto en su contestación, como en la audiencia oral, reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeuda al ciudadano P.J.G.Á. conceptos derivados de la relación de trabajo, entre los cuales tenemos: prestaciones sociales acumuladas, intereses de las prestaciones sociales acumuladas, vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015, bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, utilidades fraccionadas del periodo 2014 y los cestas tickets correspondiente a 12 días del mes de mayo, 20 de días del mes de junio, 22 días del mes de julio, 21 días del mes de agosto y 6 días del mes septiembre, todos del año 2014; sin embargo, lo que no aceptan, ni reconoce, la parte demandada, son los montos señalados y reclamados por el actor en su libelo, con excepción de las utilidades fraccionadas que lo reconoce en su totalidad. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgado considera prudente señalar los hechos que forman parte del controvertido en el presente juicio y que serán resueltos por este Tribunal en el presente fallo, los cuales son los siguientes: la fecha en que se materializo el reenganche en la empresa Parking del Sol 123, C.A.; si la renuncia presentada por el actor fue o no justificada y por último la procedencia o no de los conceptos reclamados que no fueron reconocidos por la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, pasando a resolver el primero de los puntos controvertidos, el cual se refiere a la fecha efectiva en que se materializo el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que la parte actora expresa en su demanda señala que el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en acta del 09 de septiembre del año 2014, se hizo efectivo en la empresa Parking del Sol 123, C.A., el 10 de septiembre del 2014; y por otro lado, que la parte demandada en su contestación manifestó que el reenganche del demandante en la empresa Parking del Sol 123, C.A., no se materializo el 10 de septiembre del 2014, sin embargo, no señala ninguna fecha cierta. Visto lo anterior este Juzgado luego de realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, logra percatarse que en el expediente no hay medio de prueba alguno, que justifique o confirme, el alegato de la demandada, en tal sentido, en virtud de que la demandada es quien tiene la carga de la prueba en este punto y dado que la misma no aporto a los autos que desvirtuara lo señalado por la parte actora, este Juzgado debe considerar que el reenganche del trabajador, efectivamente se materializo el 10 de septiembre del año 2014, en la sede de la empresa Parking del Sol 123, C.A y desde esa fecha el ciudadano P.G. comenzó a prestar sus servicios para la demandada. Así se establece.-

Resuelto el primero de los puntos controvertidos pasa este Tribunal a continuación a resolver el segundo de los puntos controvertidos, que se refiere al hecho de que si la renuncia presentada por el actor fue o no justificada, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa el Tribunal que la parte actora alega en su demanda, que el 26 de septiembre del 2014, decide presentar su renuncia justificada conforme al literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto una vez reenganchado en la empresa Parking del Sol 123, C.A., esta lo sometió a una jornada y a un horario de trabajo distintos al que el venia desempeñando y por lo tanto se configura en un cambio de las condiciones de trabajo que motivan su retiro; por otro lado, también se observa, que la parte demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le haya sometido a un cambio en las condiciones laborales, en cuanto a la jornada y horario de trabajo, ya que en el acto de reenganche, que se realizo el 09 de septiembre del 2014 ante la Inspectoría del Trabajo, la representación de la empresa Parking Avileño 1943, C.A., quien fue la empresa demandada en el procedimiento administrativo, le indico al actor que en virtud de que era físicamente imposible el reenganche del trabajador, por cuanto la misma había cesado en sus actividades comerciales, le ofreció reengancharlo en la empresa Parking del Sol 123, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 11:00am a 8:00pm; este ofrecimiento fue aceptado por el Trabajador, quien acepto el reenganche en las condiciones propuestas por la empresa Parking Avileño 1943, C.A, por lo tanto, al ciudadano P.G. no se le cambiaron las condiciones de trabajo, que lo pudieran perjudicar y que pudieran justificar su retiro.

Visto los argumentos explanados por las partes, este Tribunal luego de realizar un análisis de todo el acervo probatorio cursantes en los autos, logra concluir que efectivamente el ciudadano P.G., en el acta del 09 de septiembre del año 2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-2014-01-00-2368 (f.65 y f.81 del exp.), convino de manera expresa, que el reenganche solicitado a la empresa Parking Avileño 1943, C.A., se iba a hacer efectivo en la empresa Parking del Sol 123, C.A., quien iba a sustituir de allí en adelante a la empresa Parking Avileño en todo lo relacionado con la relación de trabajo, por cuanto la empresa sustituida había cesado en sus actividades comerciales; también se evidencia de los autos, que el actor además de aceptar la sustitución de patrono propuesta por la empresa Parking Avileño, convino y acepto que iba a desempeñar en la empresa sustituta (Parking del Sol 123, C.A.), una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de trabajo de 11:00am a 8:00pm. Ahora en virtud de lo anterior y tomando en consideración lo alegado por el mismo accionante en su demanda, de que el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se materializo el 09 de septiembre del 2014 y el actor comenzó a asistir a la empresa sustituta el 10 de septiembre del 2014 hasta el 26 de septiembre del 2014; este Juzgado determina que en el presente caso no se da el supuesto de hecho establecido en el literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que el supuesto de hecho establecido en esta norma, se refiere al caso de que en el propio desarrollo del acto de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, el trabajador le manifiesta al Inspector del trabajo que no quiere ser reenganchando en la condiciones señalada por la empresa solicitada; sin embargo, el caso del ciudadano P.G., es totalmente distinto al regulado en la norma invocada tor, ya que de los autos del expediente, lo que se deriva es que el ciudadano P.G. acepto que el reenganche se iba a hacer efectivo en una empresa distinta a donde laboraba anteriormente al despido, que iba a cumplir una jornada y un horario de trabajo distinto al que venia desempeñando y que efectivamente el demandante asintió desde el día siguiente del acto reenganche (10-09-2014) a la sede de la empresa Parking del Sol 123, C.A., a desempeñar sus labores en la jornada y en el horario pactado por las partes en el acta del 09 de septiembre del 2014 (f.65 y f.81 del exp.) hasta el 26 de septiembre del 2014, fecha en la que decide presentar su renuncia. En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado forzosamente debe declarar que en el presenta caso no estamos en presencia de un retiro justificado conforme al literal “I” del artículo 80 de la LOTTT, sino por el contrario, que la renuncia presentada por el ciudadano P.J.G.Á., fue totalmente infundada e injustificada. Así se decide.-

Resulto lo anterior este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados que no fueron reconocidos por la demandada y también sobre los conceptos que la parte demandada reconoce en su contestación que le adeuda al demandante, en los siguientes términos:

Por la prestación de antigüedad o prestaciones sociales reclamadas, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación reconoció que le adeuda, al demandante suma de dinero por este concepto, sin embargo, también señala que no le adeuda el monto reclamado por el actor en su libelo. Ahora en virtud de lo anterior este Tribunal considera pertinente destacar que la parte demandada reconoció de manera tácita, por cuanto no fue negado de manera expresa en su escrito de contestación, que el ciudadano P.J.G.Á., recibió durante la relación de trabajo por concepto de utilidades, la cantidad de 60 días de salario y por bono vacacional los días señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los momentos en que se generaron los derechos a percibirlos. Dicho lo anterior este Tribunal pasó a realizar los cálculos de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, conforme a las modalidades establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el

trabajador que se evidencian de los recibos de anticipos de prestaciones sociales que están suscritos por el actor y que fueron reconocidos por el mismo, los cuales fueron otorgados por la empresa Parking Avileño 1943, C.A. (f. 88, 91, 94, 95 y 96 del exp.); y logra determinar que efectivamente la empresa Parking del Sol 123, C.A., le adeuda al ciudadano P.J.G.Á., suma de dinero por el concepto de prestaciones sociales acumuladas. En tal sentido, se deja constancia de que el monto adeudado por la demandada se obtuvo luego de realizar los cálculos conforme a lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT, resultando el método de cálculo más beneficioso para el trabajador, el establecido en el literal “C”, del precitado artículo. En consecuencia se condena a la empresa Parking del Sol 123, C.A a pagarle al ciudadano P.G., la cantidad Bs. 17.312,61, por concepto de prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.-

Los cálculos efectuados por este Tribunal sobre este concepto se detallan a continuación:

Leyenda: Salario Normal Mensual (S.N.M); Salario Normal Diario (S.N.D); Salario Promedio Mensual (S.P.M); Bono Nocturno (B.N); Alícuota de Utilidades (A.U); Alícuota de Bono Vacacional (A.B.V); Salario Integral Diario (S.I.D); Días de Antigüedad (D.A); Antigüedad Adicional (A.A); Prestaciones Sociales Generadas (P.S.G); Prestaciones Sociales Acumuladas (P.S.A); Tasa de Interés (T.I); Días del mes (D.I); Interés Mensual Generado (I.M.G); Interés de las Prestaciones Acumulados (I.P.A):

PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT

Periodo S. N. M S.N.D B.N S.P.D A.U A.B.V S.I.D D.A A.A P.S.G P.S.A T.I D.M I.M.G I.P.A

Ene-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 0 23,76 30 0,00 0

Feb-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 0 22,1 30 0,00 0,00

Mar-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 0 19,78 30 0,00 0,00

Abr-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 0 20,49 30 0,00 0,00

May-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 5 361,71 361,71 19,04 30 5,74 5,74

Jun-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 5 361,71 723,42 21,31 30 12,85 18,59

Jul-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 5 361,71 1.085,12 18,81 30 17,01 35,60

Ago-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 10,17 1,19 72,34 5 361,71 1.446,83 19,28 30 23,25 58,84

Sep-11 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,30 79,58 5 397,88 1.844,71 18,84 30 28,96 87,80

Oct-11 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,30 79,58 5 397,88 2.242,59 17,43 30 32,57 120,38

Nov-11 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,30 79,58 5 397,88 2.640,46 17,7 30 38,95 159,32

Adelanto de prestaciones del 30-11-2011 1.340,00 159,32

Acumulado de Prestaciones 1.300,46 159,32

Dic-11 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,30 79,58 5 397,88 1.698,34 17,76 30 25,14 184,46

Ene-12 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,49 79,76 5 398,81 2.097,15 17,34 30 30,30 214,76

Feb-12 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,49 79,76 5 398,81 2.495,96 16,17 30 33,63 248,40

Mar-12 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,49 79,76 5 398,81 2.894,77 16,17 30 39,01 287,40

Abr-12 1.548,22 51,61 15,48 67,09 11,18 1,49 79,76 5 398,81 3.293,58 16,05 30 44,05 331,45

May-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 12,86 3,43 93,44 0,00 3.293,58 16,56 30 45,45 376,91

Jun-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 12,86 3,43 93,44 0,00 3.293,58 18,5 30 50,78 427,68

Jul-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 12,86 3,43 93,44 15 1.401,61 4.695,19 18,54 30 72,54 500,22

Ago-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 12,86 3,43 93,44 0,00 4.695,19 19,69 30 77,04 577,26

Sep-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 3,94 107,46 0,00 4.695,19 27,62 30 108,07 685,33

Oct-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 3,94 107,46 15 1.611,85 6.307,05 25,59 30 134,50 819,83

Nov-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 3,94 107,46 0,00 6.307,05 21,51 30 113,05 932,88

Adelanto del prestaciones sociales del 30-11-2012 3.184,00 932,88

Acumulado de Prestaciones 3.123,05 932,88

Dic-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 3,94 107,46 0,00 3.123,05 23,57 30 61,34 994,22

Ene-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 4,19 107,70 15 2 1.830,96 4.954,00 28,91 30 119,35 1.113,57

Adelanto de prestaciones sociales del 21-02-2013 2.000,00 1.113,57

Acumulado de Prestaciones 2.954,00 1.113,57

Feb-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 4,19 107,70 0,00 2.954,00 39,1 30 96,25 1.209,83

Mar-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 4,19 107,70 0,00 2.954,00 50,1 30 123,33 1.333,16

Abr-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 14,79 4,19 107,70 15 1.615,55 4.569,55 43,59 30 165,99 1.499,14

May-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 17,75 5,03 129,24 0,00 4.569,55 36,2 30 137,85 1.636,99

Jun-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 17,75 5,03 129,24 0,00 4.569,55 31,64 30 120,48 1.757,48

Jul-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 17,75 5,03 129,24 15 1.938,66 6.508,21 29,9 30 162,16 1.919,64

Ago-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 17,75 5,03 129,24 0,00 6.508,21 26,92 30 146,00 2.065,64

Sep-13 2.702,72 90,09 27,03 117,12 19,52 5,53 142,17 0,00 6.508,21 26,92 30 146,00 2.211,64

Oct-13 2.702,72 90,09 27,03 117,12 19,52 5,53 142,17 15 2.132,52 8.640,73 29,44 30 211,99 2.423,63

Nov-13 2.973,00 99,10 29,73 128,83 21,47 6,08 156,39 0,00 8.640,73 30,47 30 219,40 2.643,03

Adelanto de Prestaciones sociales del 30-11-2013 3.496,95 2.643,03

Acumulado de Prestaciones 5.143,78 2.643,03

Dic-13 2.973,00 99,10 29,73 128,83 21,47 6,08 156,39 0,00 5.143,78 29,99 30 128,55 2.771,58

Ene-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 23,62 7,09 172,42 15 4 3.275,93 8.419,71 31,63 30 221,93 2.993,51

Feb-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 23,62 7,09 172,42 0,00 8.419,71 29,12 30 204,32 3.197,83

Mar-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 23,62 7,09 172,42 0,00 8.419,71 25,05 30 175,76 3.373,59

Abr-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 23,62 7,09 172,42 15 2.586,26 11.005,98 24,52 30 224,89 3.598,48

May-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 30,70 9,21 224,14 0,00 11.005,98 20,12 30 184,53 3.783,01

Jun-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 30,70 9,21 224,14 0,00 11.005,98 18,33 30 168,12 3.951,13

Jul-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 30,70 9,21 224,14 15 3.362,15 14.368,12 18,49 30 221,39 4.172,52

Ago-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 30,70 9,21 224,14 0,00 14.368,12 18,74 30 224,38 4.396,90

Sep-14 5.845,80 194,86 194,86 32,48 9,74 237,08 15 3.556,20 17.924,32 19,99 30 298,59 4.695,49

Leyenda: Días de Prestaciones Sociales (D.P.S); Ultimo Salario Normal Mensual (U.S.N.M); Ultimo Salario Normal Diario (U.S.N.D; Alícuota de Utilidades (A.U); Alícuota de Bono Vacacional (A.B.V); Salario Integral Diario (S.I.D):

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C

Tiempo de Servicio D.P.S U.S.N.M U.S.N.D A.U A.B.V S.I. Total a pagar

3 años, 8 meses y 6 días 120 5.845,80 194,86 32,48 9,74 237,08 28.449,56

Prestaciones Sociales 28.449,56

Anticipos de Prestaciones Sociales -11.136,95

Monto total a cancelar 17.312,61

Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamado, el Tribunal luego de realizar un estudio de los autos que conforman el presente expediente, se determina que efectivamente la demandada le adeuda al ciudadano P.G., suma de dinero por este concepto, de igual forma se observa que la empresa Parking Avileño 1943, C.A., le hizo unos pagos al actor por este concepto, los cuales se evidencian de los recibos de pago de intereses de las prestaciones sociales que fueron suscritos y recibidos por el actor, que rielan desde el folio 98 al folio 101 del expediente; en tal sentido, luego de realizado el cálculo por este concepto y tomando en consideración las sumas canceladas por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., por los intereses de las prestaciones sociales, se condena a pagar a la empresa demandada, Parking del Sol 123, C.A., la suma de Bs. 3.085,13, por concepto de intereses de prestaciones sociales adeudados. Así se decide.-

El cálculo de este concepto se detalla específicamente en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales “A” y “B” del artículo 142 de la LOTTT que rielan en el presente fallo y el monto total a pagar se obtuvo conforme a la operación matemática que se detalla a continuación:

Acumulado de Intereses de Prestaciones 3891,75

Pagos realizados por este concepto -806,62

Total a pagar 3085,13

En cuanto a la indemnización por retiro justificado, reclamada conforme a lo previsto en el artículo 80 literal “I” de la LOTTT, este Juzgado conforme a las razones que se explanaron anteriormente en el presente fallo, considera que la renuncia presentada por el ciudadano P.J.G.Á., fue totalmente injustificada, en tal sentido, quien aquí decide forzosamente se debe declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos y del periodo 2013-2014 reclamado, este Tribunal observa que la parte demandada alega en su contestación que nada le adeuda al actor por este concepto, por cuanto el mismo, según la demandada, fue pagado en su totalidad durante la relación de trabajo con la empresa Parking Avileño 1943, C.A. En vista de lo anterior este Tribunal pasó a realizar un estudio de todo el cúmulo probatorio cursante en los autos y logra determinar que efectivamente la afirmación de la parte demandada, es cierta, por cuanto de los autos se desprende que efectivamente que ya se le cancelo al ciudadano P.G., lo que le corresponde por estos conceptos, esto se evidencia del recibo de pago de vacaciones emitido por la empresa Parking Avileño 1943, C.A., que se encuentra suscrito y reconocido por el Trabajador, el cual riela en el folio 85 del presente expediente. En tal sentido y en virtud de lo anteriormente explanado este Juzgador forzosamente debe declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.-

Sobre las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, que no fueron cancelados, observa el Tribunal que la parte demandada reconoce que le adeuda al ciudadano P.G. lo que corresponde por este concepto, en tal sentido, este Tribunal luego realizado el cálculo correspondiente por las vacaciones del periodo fraccionado 2014-2015, condena a pagar a la empresa Parking del Sol 123, C.A., la suma de Bs.2.468,23. De igual forma se condena a pagar a la empresa demandada, por el concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, la suma de Bs. 2468,23. Así se decide.-

Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:

Vacaciones

Periodo Ultimo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar

Fracción 2014-2015 (8 meses) 5.845,80 194,86 12,67 2.468,23

Bono Vacacional

Periodo Ultimo Salario Mensual Salario Diario Días de Bono vacacional Monto a pagar

Fracción 2014-2015 (8 meses) 5.845,80 194,86 12,67 2.468,23

TOTAL 4.936,45

Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2014 reclamadas, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación reconoció expresamente que le adeuda al ciudadano P.G. este concepto, tal y como reclamado, este Tribunal paso a realizar el respectivo cálculo de este concepto, tomando en consideración el salario aducido por el actor, que le fuera cancelado. Luego de realizado el cálculo se condena a la empresa Parking del Sol 123, C.A., a cancelarle al ciudadano P.G., la suma de Bs.4.741,60 . Así es decide.-

El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

Periodo Ultimo Salario Integral Diario Dias de utilidades Monto a pagar

Fracción 2014-2015 (8 meses) 237,08 20 4.741,60

Por los cestas tickets no cancelado al iniciar el procedimiento de reenganche y salarios caídos que fueron reclamados por el actor en la presente demanda, este Tribunal observa que el actor en su libelo no señala de manera detallada ni los días, ni los meses, ni los años, en que supuestamente se genero el concepto reclamado, sino, que solo se limito a señalar de que le adeudan este concepto desde que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual le imposibilita al Tribunal determinar con precisión la pretensión especifica del actor, sin embargo, visto que la propia parte demandada reconoció de manera expresamente, tanto en su contestación como en la audiencia oral, que efectivamente le adeuda al actor este concepto la cantidad de 81 días, que son 12 días del mes de mayo, 20 de días del mes de junio, 22 días del mes de julio, 21 días del mes de agosto y 6 días del mes septiembre todos del año 2014; ahora en virtud de lo anterior este Juzgado paso a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio que rielan en los autos y logra determinar, tomando en consideración el hecho de que la demandada reconoce que adeudarle algunos tickets de alimentación y por ende tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de esta obligación; en ese sentido la demandada no consigno a los autos medios de pruebas suficientes que le creen la convicción a quien aquí decide que la accionada haya cumplido efectivamente con el pago total del beneficio de alimentación reclamado por el demandante, en virtud de esto, este Juzgado condena a la empresa Parking del Sol 123, C.A., a cancelarle al ciudadano P.G., la suma de Bs. 3.714,5, por los 126 días que le corresponden al demandante por este concepto, se señala que este monto se obtiene luego de realizo el cálculo correspondiente y de habérsele deducido al monto total, la suma de Bs. 286,00 , la cual fue la cifra que cancelo la empresa Parking Avileño 1943, C.A., por este concepto que se evidencia del recibo de pago que rielan en el folio 97 del expediente.. Así se decide.-

El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

CESTA TICKETS

Meses Días correspondientes Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje de la Unidad Tributaria (25%) Monto a Pagar

May-14 18 127 31,75 571,5

Jun-14 29 127 31,75 920,75

Jul-14 30 127 31,75 952,5

Ago-14 31 127 31,75 984,25

Sep-14 18 127 31,75 571,5

Total de días 126 SUBTOTAL 4000,5

Pago hecho por Cesta ticket 286

TOTAL A PAGAR 3714,5

De igual forma se señala en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

De igual forma se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

También se ordena la realización de una corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Por último se señala que los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento el ciudadano P.G. contra la empresa PARKING DEL SOL 123, C.A. No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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