Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: P.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.063.741.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.P.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.212.

PARTE DEMANDADA: O.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.506.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 5111

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2000, la parte actora ciudadano P.A.G.A. a través de su apoderada judicial J.P.R., demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana O.D.D., igualmente antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, expresando al efecto: “… En fecha (14) de Diciembre de 1994, mi representado, el ciudadano P.A.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.063.741 contrajo matrimonio con la ciudadana O.D.D., de nacionalidad Cubana, natural de S.d.C., licenciada en Educación, titular del pasaporte número A-Veinte mil, seiscientos vientres (N/A – 20.623) quien se encontraba domiciliada en Cuba para la fecha de celebración del acto de matrimonio, representada por el ciudadano Doctor J.F.S.L., mayor de edad, Venezolano, Abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.814, según consta de poder otorgado por ante la Embajada de Venezuela, en la Habana, República de Cuba bajo el número Tres raya Noventa y cuatro (Nº 3 – 94), folio 7 y su vuelto y folio 8, libro de Registro Consular de fecha veinticuatro de Noviembre de 1994. Matrimonio convenido por encontrarse comprendido en el caso previsto en el Artículo 70 del Código Civil, por cuanto el funcionario que suscribe el Acta de Matrimonio decidió autorizar el acto con prescindencia de los documentos requeridos en el Artículo 69 del mismo Código y de la previa fijación de los carteles por tener perfecto conocimiento de que no existe ningún impedimento para dicho acto, certificándolo expresamente, tal como consta en el acta de matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 82, folios 121 su vuelto al 122, la cual consigno marcado “B”. Los cónyuges tuvieron su última residencia en Venezuela, en Avenida Panteón Residencia Antonieta, piso 5, apartamento 17. Esquina C.P.S.J. en este tiempo de vida marital la antes identificada cónyuge adquirió nacionalidad venezolana, el día veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo portadora de la Cédula de Identidad Nº 17.297.506. De esta unión no hubo procreación de hijos, ni adquisición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Luego transcurridos dos (2) meses de haber obtenido la nacionalidad venezolana, presumiendo que este era el único objeto de su matrimonio. Un día la referida cónyuge salió de su residencia conyugal, llevando sus pertenencias personales durante la ausencia de mi representado y desde esa fecha no ha vuelto, se presume que pudo haber habitado en la ciudad de Puerto la Cruz situación no confirmada así como haber tenido un lapso de tiempo en M.G.E.V.. Estimándose que en los actuales momentos se encuentra fuera del país la referida cónyuge…” (Fin de la cita).

Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2000, se emplazó a la parte accionada de conformidad con los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo infructuosas las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Designada y notificada la defensora judicial, ésta aceptó el cargo y se juramentó de conformidad con la Ley. La parte demandada quedó citada a través de la defensora judicial en fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al cual compareció el ciudadano P.A.G.A., parte actora, debidamente asistido por la abogada OSLYN SALAZAR, Inpreabogado bajo el Nº 83.980, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 13 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte actora, insistiendo en continuar el presente proceso y asimismo dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El día 29 de noviembre de 2005, día fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano P.A.G.A., asistido de abogado, ratificando en cada una de las partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por su parte la demandada compareció a través de la defensora judicial designada.

Durante el lapso probatorio la parte actora hizo uso de su derecho. Sustanciada la causa conforme a Ley, corresponde al tribunal su conocimiento.

PUNTO PREVIO

Este juzgador observa que en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano P.A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.063.741, debidamente asistido por abogado consignó copia simple de acta de nacimiento, Nº 695, que se lleva ante la Jefatura Civil del Municipio B.d.D.M. en el año 1953, mediante la cual consta que en fecha 28 de julio de 1953 fue presentado un varón que nació en el día 27 de ese mismo año, llevando por nombre P.A.A.. No obstante, En la referida acta se evidencia que en fecha 29 de octubre de 1970, se realizó una nota dejando constancia que el ciudadano P.A., en fecha 21 de julio 1970 fue reconocido como hijo por el ciudadano L.G.R., según documento otorgado ante la Notaria Pública de Maracaibo, según oficio Nº 7915-323 de fecha 23 de julio de 1970, por lo que este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa valora este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que surte pleno efecto probatorio, en consecuencia, se considera que el ciudadano P.A.A. al haber sido reconocido por el ciudadano L.G.R., debe tenérsele como P.A.G.A., y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 3 se evidencia que el ciudadano P.A.G.A. y O.D.D., contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1994, ante el Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta documental se valora en todo su merito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene plenamente probado el vínculo conyugal afirmado, y así se declara.

Alegó la parte actora: “…Un día la referida cónyuge salió de su residencia conyugal, llevando sus pertenencias personales durante la ausencia de mi representado y desde esa fecha no ha vuelto, se presume que pudo haber habitado en la ciudad de Puerto la Cruz situación no confirmada así como haber tenido un lapso de tiempo en M.G.E.V.. Estimándose que en los actuales momentos se encuentra fuera del país la referida cónyuge…”.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada E.M., actuando en su carácter de defensora judicial designada para representar judicialmente a la ciudadana O.D., contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda, considerando que la parte actora no aportó a juicio suficientes elementos de los cuales se desprenda la veracidad de sus afirmaciones, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

La parte actora a los fines de fundamentar sus alegatos promovió: 1) Testimoniales de los ciudadanos Y.E.R., Maryorie M.M.P. y O.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.636.525, V-3.752.834 y V-3.154.484, respectivamente. Este juzgador observa que fueron evacuadas en fecha 18 de enero de 2007, las testimoniales de los ut supra identificados ciudadanos, las cuales rielan en los folios 92 al 97, ahora bien, de la revisión de esta prueba se desprende que los testigos fueron contestes en el particular primero al señalar que conocían a los ciudadanos O.D. y P.A.G.A., asimismo fueron contestes con respecto al particular segundo en el cual respondieron que habían contraído matrimonio por medio de poder en diciembre del 1994. Así, en el particular tercero y cuarto, indicaron que la demandada se fue del hogar conyugal por decisión propia sin informar dirección alguna donde se iba a encontrar, indicando que iba a volver sin cumplir con lo señalado; en el particular quinto señalaron que la ciudadana O.D. no cumplió con sus deberes conyugales. También fueron contestes en el particular séptimo al indicar los tres testigos la dirección que tenían las partes del caso de marras como domicilio conyugal, y finalmente fueron contestes en al particular noveno en el cual los testigos señalaron que actualmente lo ciudadanos O.D. y P.A.G.A. no viven juntos, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.

El divorcio es considerado por la doctrina venezolana como el medio a través del cual queda disuelto el vínculo matrimonial, siempre que estén llenos los extremos exigidos en nuestro Código de Procedimiento Civil. Este juzgador a los fines de resolver la presente controversia, observa que fue alegado el abandono voluntario, el cual se encuentra prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Cil Venezolano que establece: “…Son causales únicas de divorcio: … Omissis… 2º. El abandono voluntario…”. La referida causal se produce cuando uno de los cónyuges incumple de manera flagrante, intencional e injustificada los deberes conyugales establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil, y estos no son otra cosa que el deber de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución en las cargas comunes.

En síntesis, el cónyuge que observe que el otro esté incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley, puede demandar el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Como quiera que de las la revisión de las actas que conforman el caso de marras se desprende que la parte actora demostró el hecho de que la ciudadana O.D. faltó a uno deberes conyugales, a saber, el deber de cohabitación, trayendo como consecuencia, el incumplimiento de otros de los deberes exigidos por ley a los cónyuges, al haberse marchado del domicilio conyugal de manera voluntaria, sin justificación alguna y de forma definitiva, este juzgado considera que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, al encontrarse incursa la ciudadana O.D. en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil por haber violado el artículo 137 del Código Civil que establece: “… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, en consecuencia, con base a las consideraciones expuestas, el tribunal declara que en el caso de marras el cónyuge demandante está amparado por la norma que aduce como fundamento de su pretensión, por haber demostrado que la ciudadana O.D. se encuentra inmersa en una de las causales que dan motivo para demandar en divorcio, en tal virtud la demanda resulta procedente y así se declara. (negritas y cursiva del tribunal).

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano P.A.G.A., contra la ciudadana O.D., con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

En consecuencia, queda disuelta la comunidad conyugal, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/em.

Exp. Nº 5111

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