Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, QUINCE (15) DE ABRIL 2009. PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: P.G.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.158, domicilio procesal en la terraza Primera casa Nº 21 de la urbanización el Parque de la población de San J.d.C.d.M.A.E.T..

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.113.853, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.225.

PARTE DEMANDADA: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.579, domiciliada en una casa para habitación familiar con mejoras con un galpón para taller de latonería y pintura ubicado en la avenida perimetral sector Campo Alegre, la Sabana, entre calles 9 y 10 de la población de Michelena jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: M.M.M.D.; titular de la cedula de identidad Nº 13.171.429, inscrita en IPSA bajo el Nº 76.461.

MOTIVO: DESALOJO de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del literal “a”. Con contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado.

EXPEDIENTE: Nº 000-282-2009.

PARTE NARRATIVA

Fue recibida por ante este Juzgado la presente demanda de fecha seis (06) de marzo de 2.009, interpuesta contra el ciudadano J.C.C., a objeto de que como arrendatario de un inmueble, ubicada en la avenida perimetral sector campo alegre la Sabana entre calles 9 y 10 de la población de Michelena del Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado propiedad del ciudadano P.G.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.123.158, que adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena anotado bajo el Nº 43, Tomo III protocolo I de fecha 22 de diciembre 1992, agregándose copia de la misma. Para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler del mes de diciembre del 2008 y enero, febrero y siguientes. Agrego original por secretaria para su vista y devolución consignando copias certificadas por la secretaria de este despacho de los siguientes documentos:

- consigno copia del titulo de propiedad del inmueble, documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena anotado bajo el Nº 43, Tomo III protocolo I de fecha 22 de diciembre 1992 junto al libelo de la demanda agrego como anexo.

- Contrato de arrendamiento privado con un lapso de duración de ocho (08) meses a partir del día 01 de abril del 2008, hasta el 01 de diciembre 2008.

Alega falta de pago de cánones de arrendamiento. Fundamentando la demanda de conformidad con el, artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

DE LA ADMISION.

La demanda fue admitida el día once (11) de marzo del 2009, cursa en los folios 7 y 8 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

CITACION.

Al folio 9, cursan boleta de citación la cual no fue firmada por el ciudadano J.C.C., manifestando que tenia que asesorarse con un abogado, la misma fue consignada por la alguacil adscrita a este despacho; quien lleva las actuación relativa a la citación de la demandada, el demandado se dio por citado el día 20 de marzo, según el libro de préstamo de expedientes llevados por este despacho específicamente en el folio 175.

CONTESTACION.

El demandado ciudadano J.C.C., presento escrito de contestación del día 24 de marzo del 2009, asistido por la abogada M.M.M.D., en los siguientes términos:

PRIMERO

rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda por ser totalmente falso que adeude el canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2008, pues el día 01 de diciembre del 2008, se hizo el pago correspondiente a ese mes.

SEGUNDO

Rechazo, negó, y contradijo la demanda por cuanto personalmente fue a entregar a la casa de habitación del ciudadano P.G.R., el canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009, y la esposa se negó a recibirlo y a demás de ello desde el mes de octubre de 2008, se negaron a darle los correspondientes recibos de pago para así probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO

Impugno la cuantía o estimación de la demanda, que el demandante realiza de conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, “ En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”. La estimación de la demanda seria en MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200), que es el equivalente de los cánones vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

CUARTO

Impugno la estimación de costos y costas del juicio y de los honorarios profesionales, por ser excesivos y exagerados, en comparación con la estimación de la demanda y el valor de lo litigado.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra del ciudadano J.C.C., quien con el carácter de arrendatario vive ocupando el inmueble que es propiedad del ciudadano P.G.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.123.158.

Alega el demandante que el ciudadano J.C.C., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE 2008, ENERO Y FEBRERO 2009; mas los que sigan corriendo. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

La pretensión se encuentra regulada por Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal (a) establece lo siguiente:

solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....

(Subrayado y negrita del tribunal).

EN EL ESCRITO DE CONTESTACION.

El ciudadano j.c.C., en el particular primero rechazo por ser totalmente falso adeudar el canon de arrendamiento del mes de diciembre 2008, puesto que el día 01 de diciembre 2008, le hizo el pago correspondiente a eses mes.

Esta Juzgadora determina que el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre 2008, no fue probado por el demandado tal y como lo dispone la siguiente normativa jurídica.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

Seguidamente en el particular segundo el demandado rechazo y negó la demanda por cuanto fue a entregar a la casa de habitación del ciudadano P.G.R., el canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009 y la esposa se negó a recibirlo.

Ante tal situación este Juzgado considera procedente hacer mención del artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO establece lo siguiente:

cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

En acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de febrero del 2009, expediente Nº 07-1731 caso “Resolución de Contrato de arrendamiento que intento la ciudadana A.T.A. contra Helimedical C.A”, fijo criterio en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad, a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Juzgado de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y en su defecto, el ultimo día de cada mes, en lo que respecta a la presente acción, el arrendatario al ver que el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento; tenia a su alcance hacer uso de esta normativa legal prevista en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, ante el Tribunal de Municipio.

De otra parte se observa que el contrato de arrendamiento privado riela al folio 3 y 4 marcado con la letra “A”, en la cláusula segundo se desprende que el lapso de duración del contrato es por un lapso de ocho (8) meses a partir del 01 de abril del 2008, hasta el 01 diciembre del 2008, con un canon de arrendamiento desde el 01 de abril hasta el 01 de junio 2008, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.350,oo) y a partir del 01 de julio hasta diciembre 2008, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.400).

SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.

Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo.

CAUSAL DE DESALOJO.

Uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la ACCIÓN DE DESALOJO EN LOS CONTRATOS ESCRITOS A TIEMPO INDETERMINADO, es que se verifique en el arrendatario de una de sus principales obligaciones; como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De la insolvencia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago, no importa se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el articulo 1.592 del Código Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Prueba documental.

Junto al libelo de demanda anexo al libelo como prueba contrato de arrendamiento privado.

De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

(pág. 227).

En el escrito contestación el demandado negó y rechazo la demanda, y en lo que respeta al contrato de arrendamiento privado, presentado por el actor como instrumento privado en el cual fundamenta su pretensión, no fue desconocido el instrumento en su contenido y firma, manifestó haber cancelado el 01 de diciembre 2008 el canon correspondiente a ese mes; pero no probo por ningún medio probatorio su afirmación, así mismo manifestó adeudar el canon de arrendamiento de los meses enero y febrero. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara reconocido el contrato de arrendamiento privado que riela al folio 3 y 4 de la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento.

Pruebas testimoniales.

De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los testigos para ser evacuados en el día y hora que fije el tribunal, donde promovió a los siguientes testigos:

- ciudadano J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Michelena, Estado Táchira, casa Nº 4 calle 2 Urbanización S.M..

- Ciudadano M.T.B.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Michelena Estado Táchira en la casa Nº 2-42 en la carrera 9.

En relación a la declaración del ciudadano J.R.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.639.535, PREGUNTA SEGUNDA: diga el testigo si en alguna oportunidad usted vio al ciudadano al ciudadano J.C.C., ir a pagar a la casa del ciudadano P.G.R., a lo que respondió: yo lo vi fue a la casa pero no a pagar sino a pedir que le diera tiempo mientras el conseguía para donde irse. TERCERA: diga el testigo si sabe que el ciudadano J.C.C., no ha pagado por mas de dos meses de manera consecutiva, el respectivo canon de arrendamiento y si sabe que local ocupa dicho ciudadano en arrendamiento a lo que respondió: yo he hablado con el ciudadano Gonzalo y creo que desde el año pasado que no paga el local es el ubicado en la avenida perimetral calle 9 y 10 sector campo alegre.

Y de la declaración del ciudadano M.T.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.501.041, PREGUNTA SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.G.R.C., le tiene alquilado al ciudadano J.C.C., un galpón tipo taller con casa para habitación ubicado en la avenida perimetral de la calle 9 a lo que respondió: si le tiene alquilado porque cuando la camioneta tiene una falla voy y entonces el las arregla y llega el chamo que tiene alquilado. PREGUNTA TERCERA: diga el testigo si en las oportunidades que ha visto al ciudadano J.C.C., que le ha oído decir respecto de esa casa y taller que tiene en alquiler objeto de esta demanda a lo que respondió: que el ciudadano P.G. le cobra el alquiler y el chamo J.C.C., no paga como desde hace un año. De la declaración de los dos testigos, se determina que guarda relación de causalidad con lo alegado por el demandante en el libelo y declaración del segundo testigo, los hechos narrados concuerdan entre si al decir que no ha pagado en forma consecutiva el alquiler y el inmueble alquilado es un galpón tipo taller con casa para habitación; ambos testigos, manifestaron conocer las personas partes del proceso; en razón de que van al taller a mandar a reglar el carro, aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano J.C.C., NO presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas.

El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos en la demanda por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con el ciudadano J.C.C., de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, sin probar nada que el favorezca, en relación al desalojo de un inmueble casa para habitación familiar, con mejoras de un galpón para taller ubicado en la Avenida Perimetral, sector Campo Alegre- la Sabana entre calles 9 y 10 del Municipio Michelena del Estado Táchira .

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.C.C., pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200, oo), correspondiente a los meses de DICIEMBRE, del año 2008 Y ENERO Y FEBRERO 2009 cada mes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Como consecuencia de este pronunciamiento, se ordena al ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad 12.756.579, a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la dirección indicada en el particular primero de esta decisión, propiedad del ciudadano P.G.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.123.158, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. Debiendo entregar solvencia a través de recibos de pago de los servicios públicos tales como luz, agua, teléfono (Subrayado y negrito del tribunal). Y así se decide.

QUINTO

Se condena en costas al ciudadano J.C.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al pago de los honorarios profesionales de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO: Se acuerda cálculo de la corrección monetaria (INDEXACION), se determinara mediante experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-282-2009.

AKCQ/agt.

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