Decisión nº WP01-R-2007-000211 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de noviembre de 2007

197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de los recursos de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada A.B.N., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1) ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.931.092, 2) SULMI GUEVARA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.099.153, 3) I.D.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.644.255, 4) DORALYS E.C.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.560.864, 5) E.E.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.267.191, 6) DEIVISON CABELLO GUEVARA, venezolano, soltero, mayor de edad, indocumentado, 7) YORDITT G.C.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.192.926, 8) P.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.475.534, y 9) N.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.574.289, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

Ahora bien, se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., debidamente identificados ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la defensa alega que: “…no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referente a los suficientes elementos de convicción requeridos para presumir que los hoy imputados son autores o participe (sic) del delito que se le (sic) imputa,…dos de los imputados reconocieron en el acto de la audiencia de presentación ser consumidores…no fue encontrada en la vivienda objetos tales como balanzas o pesas con lo que se pueda presumir que se utilizan para pesar tales sustancias…las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic) como el imperativo Constitucional que todo Ciudadano (sic) debe ser juzgado en libertad…” (folios 1 al 7 de la incidencia)

De la contestación del Ministerio Público: “…todas y cada una de las personas fueron aprehendidas y presentadas por ante el Tribunal Tercero de Control, se encontraban dentro del inmueble para dicho momento, y que la referida sustancia fue incautada en distintas partes de la vivienda, donde residen, habitaban y se encontraban presentes para el momento de la ejecución del allanamiento…”(folios 92 al 100 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 63 al 68 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 21 de septiembre del presente año, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., en el caso narrado, lo cual se evidencia del acta de visita domiciliaria de fecha 20 de septiembre de 2007 y la cual se encuentra respaldada con la orden de allanamiento Nº 0018-2007 de fecha 14 de septiembre de 2007, las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos L.S.V.E. y C.L.R.O. y con el acta de identificación de sustancia incautada. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que el delito es considerado por el m.T. de la República como de Iesa (sic) Humanidad, por lo que se encuentra excluido del otorgamiento de beneficios procesales…

Del auto parcialmente trascrito, como de la revisión integra del mismo, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.J.G. y N.D.G., se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 20-09-07, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 0018-07, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de: “…en el cual reside un ciudadano de nombre GUEVARA MORA PABLO, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume que se cometen hecho irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya investigación adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público…” (folios 24 al 25)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se deja constancia de: “…bajo el colchón de una cama…se colecto restos de semillas vegetales de color verdezco (sic) de presunta sustancia ilícita y la cantidad de ciento treinta y tres mil (133.000) Bolívares…en el interior de una nevera de dos puertas color blanco ubicada entrando a la habitación a mano izquierda, en la primera repisa de la puerta…una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita de un peso aproximado de sesenta y cuatro (64) gramos….Guevara Nino Domingo…incautándole en el bolsillo derecho…una caja para fósforos…en su interior dos (2) envoltorios de papel de color marrón contentivo de una cantidad de diez y siete (17) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y la otra de color marrón contentivo de una cantidad de diez (10) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita en la misma caja siete (7) envoltorios de papel metal de color plateado contentivo en su interior trozos de una sustancia endurecida de color beige…y diez (10) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita…una cocina eléctrica de dos hornillas dos cajas para fósforos…contentivas en el interior de (21) veintiún envoltorios de papel metal de color plateado contentivo en su interior cada uno de una sustancia endurecida color beige…y otra caja de fósforo trece (13) envoltorios de papel metal de color plateado contentivo en su interior de trozos de una sustancia de color beige…ocho (8) trozos de una sustancia endurecida de color beige… “LANCOME” contentivo en su interior de una sustancia blanda de color amarillo de presunta sustancia ilícita dentro de la misma bolsa una cucharilla de metal plateado (1) cuchillo de material sintético …una aguja…un instrumento improvisado para el consumo de sustancias ilícitas…varios trozos de metal de color plateado la cual nos hace presumir que era para elaborara los envoltorios…” (folios 11 al 18) (negrillas de estos decisores)

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VILLA ESCORCIA L.S., quien entre otras cosas manifestó: “…bajo el colchón de la cama encontraron un papel enrollado que al abrirlo vi que habían hojas secas como machacadas…dentro de la nevera el funcionario encontró una bolsa plástica transparente y cuando la abrió había dentro un polvo de color blanco, el funcionario dijo que es presunta droga…tenían al sujeto que entró por el patio y lo revisaron y le consiguieron dentro de una cajita de fósforos unas piedritas de color beige, manifestando uno de los funcionarios policiales que es presunta droga (Crack)…” (folios 19 al 20)

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.O.C.L., quien entre otras cosas manifestó: “…y bajo el colchón de la cama encontraron una (sic) paquete de papel que al abrirlo observe que habían vegetales secos y como machacados…dentro de una nevera el funcionario halló (sic) una bolsa plástica transparente y cuando la abrió había un polvo de color blanco dentro, el funcionario policial dijo que era presunta droga (Cocaína). Luego entró por el patio un sujeto…y revisaron al ciudadano…y le consiguieron dentro de una cajetilla de fósforos unas piedras de color beige…” (folios 21 al 22)

ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, en la cual se deja constancia de: “…tres (3) cajetillas de fósforos marca el sol, contentiva en su interior la 1ra De (sic) 44 piedras de color beige, presunta droga (crack), la 2da.- de 42 piedras de color beige, presunta droga (crack), la 3ra 21 piedras de color beige de presunta droga (crack) y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo color blanco, presunta droga (cocaína)…” (folios 23 y vto)

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos P.J.G. y N.D.G., en virtud de que la orden de allanamiento fue solicitada para realizar una visita domiciliaria en la residencia del imputado P.J.G., en la cual fue encontrada sustancias ilícitas con un peso aproximado de sesenta y cuatro gramos de presunta cocaína, y en cuanto al ciudadano N.D.G., le fue incautado en sus vestimentas sustancia ilícita, todo esto corroborado no solo con la declaración de los funcionarios actuantes sino de los testigos del procedimiento. Y así se decide.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado y pacifico, sobre los delitos de lesa humanidad, ha expresado: “… Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”(SENT.569, 18-12-06)

Asimismo, establece el artículo 31 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En cuanto a las medidas de coerción personal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad constituyen genuinos beneficios procesales…” (vid. Sent. 136, 06.02-07, Sala Constitucional).

En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ratifica la Medida de Privación de libertad de los imputados PABLO GUEVARA Y N.G., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PABLO GUEVARA Y N.G.. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de que se desprende de las actuaciones únicamente que los imputados estaban presentes en su residencia al momento de efectuarse el allanamiento, elemento este insuficiente, para estimar la participación de los imputados en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA y YORDITT G.C.G., decretada en fecha 21-09-07 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción de que los imputados son autores del delito atribuido, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA y YORDITT G.C.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados PABLO GUEVARA Y N.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCA la Medida de Privación de libertad dictada por el Tribunal a quo en contra de los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D.G.R., DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA Y YORDITT G.C.G., por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción de que los imputados son autores del delito atribuido, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 eiusdem, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los referidos ciudadanos y se insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones a objeto de presentar el acto conclusivo pertinente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de excarcelación correspondientes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. RORAIMA M.G.

EL JUEZ,

DR. E.F.D.L.T.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Asunto WP01-R-2007-000211

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