Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 16 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003448

ASUNTO: RP11-P-2016-003448.

Celebrada como ha sido el día 25 de agosto de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: A.M.N.A. Y P.G.R.L..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al imputado A.M.N.A. Y P.G.R.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24/08/2016, según consta en Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Guiria, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, siendo las 12:15 horas de la tarde, nos trasladábamos por la calle trinchera con cruce calle vidao avistamos a dos sujetos en actitud de nerviosismo le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, estos al observar la comisión policial empezaron a vociferar palabras, se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal oponiéndose estos a ser revisados, le dijimos que por favor cooperaran con la comisión policial y estos no quisieron diciendo que nosotros no éramos nadie para estar revisándolos que si intentábamos hacerlo ellos no se iban a dejar revisar entonces procedimos intentar agarrarlos y estos pusieron resistencia lanzándole golpes de puños a la comisión policial por cuanto nos vimos en la necesidad de realizarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza agarrándolos y tirándolos al suelo procediendo a ponerle las esposas, asimismo no se le incauto evidencia de interés criminalistico, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito se revise el sistema JURIS2000 a los fines de corroborar si los imputados de autos presentan alguna solicitud, ello por cuanto el sistema SIIPOL se encuentra fuera de servicio. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como A.M.N.A., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1991, de oficio moto taxi, soltero, residenciado en el sector Guayacán Casita, calle principal, casa sin numero, al frente de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.874.369, Telf.: 0414-813.5071 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien quedo identificado como P.G.R.L., Venezolano, natural de Guiria, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1970, de oficio pescador, soltero, residenciado en Guiria, avenida san Antonio, casa sin numero, cerca de la panadería, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-12.909.012, Telf.: 0412-861.53.37 (mi esposa yennis) y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” .

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos A.M.N.A. Y P.G.R.L., no se opone a la solicitud realizada, por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24/08/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de agosto de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Guiria, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, siendo las 12:15 horas de la tarde, nos trasladábamos por la calle trinchera con cruce calle vidao avistamos a dos sujetos en actitud de nerviosismo le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, estos al observar la comisión policial empezaron a vociferar palabras, se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal oponiéndose estos a ser revisados, le dijimos que por favor cooperaran con la comisión policial y estos no quisieron diciendo que nosotros no éramos nadie para estar revisándolos que si intentábamos hacerlo ellos no se iban a dejar revisar entonces procedimos intentar agarrarlos y estos pusieron resistencia lanzándole golpes de puños a la comisión policial por cuanto nos vimos en la necesidad de realizarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza agarrándolos y tirándolos al suelo procediendo a ponerle las esposas, asimismo no se le incauto evidencia de interés criminalistico, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). INSPECCION N° 018, de fecha 24 de agosto de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de agosto de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos, dejándose constancia que no se pudo verificar a los mismo por el sistema SIIPOL por cuanto se encontraba inhibido. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medidas de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r.. Asimismo se deja constancia que revisado como ha sido el sistema JURIS2000 se evidencia que los imputados de autos no presentan registro ni solicitud alguna por ante esta sede judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor de los ciudadanos P.G.R.L., Venezolano, natural de Guiria, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1970, de oficio pescador, soltero, residenciado en Guiria, avenida san Antonio, casa sin numero, cerca de la panaderia, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-12.909.012, Telf.: 0412-861.53.37 (mi esposa yennis) y A.M.N.A., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1991, de oficio moto taxi, soltero, residenciado en el sector Guayacán Casita, calle principal, casa sin numero, al frente de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.874.369, Telf.: 0414-813.5071; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante la Policía Estadal de Guiria, del Municipio Valdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:35 PM.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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