Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 3186

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.H.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSORA I.V. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero de 2005, bajo el N° 50, Tomo A-2.

ABOGADO: M.H.M., Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 49.371.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EL presente recurso fue recibido en fecha 06 de julio del 2007, que por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar, tiene intentado el ciudadano P.P.H.L., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSORA I.V., C.A., debidamente asistido por la Abogada M.H.M., todos identificados supra; el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Alega el recurrente en su escrito: a) Que en fecha 01 de diciembre de 2006, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictó un acto administrativo de efectos particulares en el expediente No. 04-16-0008-0026-01, siendo identificado por el organismo como Punto No. 000013, Sesión No. 34-06, b) Que el referido acto administrativo fue dictado en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÒN GUZMAN, sobre una superficie de un lote de terreno de SETECIENTAS HECTAREAS (700 Has) de tierras denominada San José, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo sus lindero: NORTE: Río Papirito y Mana; SUR: Río Guanipa; ESTE: El desparramadero y OESTE: Terrenos de la Candelaria; c) Que el Directorio del instituto Nacional de Tierras, declaró ocioso e inculto un terreno denominado “Agropecuaria San José de Maripito” con una superficie de SETECIENTAS DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (710 has con 2.000 M2), ubicado en el Sector San J.d.M.P.M. (Área Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Río Papirito; Sur: Río Guanipa, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por los Termini; y Oeste: Vía Nacional Maturín – Temblador, comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM siguiente: Punto 1 Norte: 1.060.956 y Este 485.741, Punto 2 Norte: 1.061.348 y Este: 485.741, Punto 3 Norte: 1.061.313 y Este 485.816, Punto 4 Norte: 1.060.608 y Este: 486.374, Punto 5 Norte: 1.060.226 y Este: 486.622, Punto 6: Norte: 1.062.095 y Este: 485.676., d) Que en el acto administrativo se ordena iniciar o aperturar el procedimiento de rescate y se ordenó a la Oficina Regional de Tierras de Monagas, proceder al resguardo de la actividad agrícola ejercida en las ocho (08) hectáreas que están siendo trabajadas agrícolamente (conucos) dentro del predio de (710 has con 2.000 m2), e) que no se trata baldías sino que son tierras privadas, como se reconoce en el auto dictado el 04 de abril de 2005, dictado por el Coordinador de Registro Agrario (ORT) del Estado Monagas y que la empresa es propietaria de Cincuenta (50 has) de terreno, siendo sus linderos Norte: Río mapirito en 886, 23 metros lineales, Sur: Terreno de su propiedad, el lote de mayor extensión de la Finca San J.d.P., Este: Terreno de su propiedad, el lote de mayor extensión de la Finca San J.d.M. o Borote; Oeste: Carretera nacional que conduce Maturín – Temblador (margen izquierdo, tal como consta en documento registrado en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el No. 35, protocolo 1ero, Tomo 1ero, 1er trimestre de 2005, e) Que el Directorio Nacional de Tierras del instituto nacional de Tierras, desconoció la propiedad privada, interpretando y aplicando incorrecta y falsamente el artículo 23 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el expediente administrativo no existe ningún indicio de que la compra venta realizada por inversora I.V., C.A., sea un acto simulado realizado en fraude de esa ley, siendo por el contrario un acto legitimo y que fue desconocido por la administración publica con evidente abuso de autoridad y ello hace nulo el acto y así pide se declare, f) Que el acto administrativo no señala de que manera el documento de propiedad pretende defraudar la ley, lo cual vicia de nulidad el acto y así pide se declare, g) Que el acto administrativo impugnado se sustenta sobre la base de falsos supuestos de hecho referidos a la supuesta improductividad del predio propiedad de Inversora I.V., C.A., h) Que la decisión del Directorio se sustentó en el Informe Técnico de fecha 14 de octubre de 2005, y dijo que de las 710 hectáreas con 2000 Mts2, ocho (8has) están siendo trabajadas agrícolamente (conucos), cinco (5 has) son objeto de extracción de minerales no metálicos cuatrocientos cuarenta y seis (446 Has) zonas boscosas, lagunas y zonas inundables y doscientas sesenta y una (261 Has) se encuentran ociosas, y que consta en el acto administrativo que las 710 hectáreas de terrenos denunciadas como incultas u ociosas fueron vendidas por partes y pertenecen a distintos dueños, siendo cincuenta hectáreas (50 has.) de Inversora I.V., C.A., i) Que por la inspección realizada por el Área Técnica el Directorio Nacional dictó su decisión declarando ociosa e inculta las 710 hectáreas, excluyendo solo 8 hectáreas, ocupadas supuestamente por conucos, y que no hacen mención alguna de los pastos braquiaria y swace existentes en esa pequeña extensión constituyen cultivos propios para la alimentación del ganado existente, que de la existencia del pasto y del ganado vacuno da cuenta la inspección realizada el día 11 de Mayo de 2007, j) Que en el procedimiento administrativo se le privo el derecho a la defensa, ya que durante el mismo no contó con la asistencia de abogados que lo asesorasen jurídicamente y la administración no le advirtió de ese hecho y no le designó un abogado, k) Que como el acto administrativo impugnado ordena la apertura del procedimiento de rescate, el cual concluirá con la inminente y forzosa desocupación de la fin propiedad de Inversora I.V., C.A. que es de cincuenta hectáreas (50 has.), pide se declare la suspensión temporal de los afectos del acto administrativo, ello lo sustenta en que de desalojarse de la extensión de tierra de su propiedad se lesionaría la actividad ganadera y la producción de queso que allí se realiza.

Al solicitar la medida, el recurrente expresó que como quiera que el acto impugnado ordena la apertura del procedimiento de rescate, el cual procedimiento concluirá con la inminente y forzosa desocupación de la finca propiedad de la recurrente que es de cincuenta hectáreas y que al desalojarse se lesionaría la actividad ganadera que allí se desarrolla y la producción de queso que allí se realiza.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Del examen de la norma antes trascrita, se exige el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo, comporta perjuicios o gravámenes irreparable o de difícil reparación en la definitiva, y si bien no siempre es posible configurar esta prueba, la prueba, al menos necesaria para hacer presumir al juez situaciones que podrían originar daños, si es posible. Al efecto, el recurrente presenta una Inspección Judicial realizada por el juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de la que puede desprenderse que en el fundo, cuya propiedad se atribuye la recurrente, existen maquinarias agrícolas en condiciones de mantenimiento y funcionamiento, ganado bovino en número de 28 reses, que se encuentra deslindado y con incorporación de pasto Bracchiaria Brizantiha en catorce hectáreas y las otras veintiséis hectáreas tienen incorporada la variedad de pasto Suazi, ambas en buenas condiciones y que además existen utensilios y espacios dedicados a la producción artesanal de queso.

En efecto, esta Inspección Judicial, realizada fuera del proceso debe ser objeto del control de pruebas, pero en este caso servirá como dato relevante a este Tribunal, para establecer que en principio y sin tocar materia de la definitiva, en el terreno o en el fundo que el recurrente alega como de su propiedad, existe una actividad agropecuaria en casi toda su totalidad que consiste en la cría de ganado bovino en las extensiones de pastos referidas y la producción que quesos de manera artesanal o al menos esto fue lo que constató el Juez que realizó la Inspección Judicial que corre inserta a los autos.

Ahora bien, aún cuando en el procedimiento de rescate, el recurrente está obligado a exponer sus defensas y demostrarlas, el Instituto Nacional de Tierras ha abierto dicho procedimiento, bajo el supuesto de que las tierras en cuestión son de su propiedad, aún cuando el recurrente pretende que son suyas; pero mas aún en este procedimiento se pueden establecer y dictar medidas de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras que puedan en un momento dado perturbar o impedir la actividad agraria que el recurrente de forma inicial ha demostrado que realiza en el terreno en cuestión, actividad ésta que el juez agrario, está en obligación de proteger.

Por otra parte, cualquier actividad del Instituto Nacional de Tierras, no acreditada en autos, dirigida a establecer la creación de nuevos derechos en dichas tierras por parte de personas, campesinos o no, a los que se le permitiese la utilización de las mismas, podrían verse posteriormente afectados por la decisión que pudiera tomar este Tribunal respecto de la nulidad del acto, por lo que es menester igualmente prever una protección futura a cualquier tercero beneficiario de asignaciones por parte del ente Agrario Nacional, cuyas expectativa de intereses y derechos pudieran verse afectadas por la eventual nulidad del acto administrativo y que luego de crearse una esperanza en ellos de asignación y del desarrollo de un determinado lote de terrenos, este pudiera verse afectado por la decisión evitándose con la medida cautelar posibles conflictos futuros, concluyendo que este Tribunal pretende tanto proteger al recurrente y su producción, como a los terceros a los que pudieran asignarse el desarrollo y cultivo de las tierras y que ante una eventual nulidad del acto y reversión de la ocupación o titularidad de la tierra, vean frustradas las expectativas que les fue creada, por lo que este Tribunal considera procedente la medida cautelar solicitada en lo referente al fundo que el recurrente se atribuye en propiedad. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo exige la norma antes trascrita, el recurrente debe prestar una garantía suficiente a juicio del Tribunal, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y considera este Tribunal que tal garantía deberá ser presentada a satisfacción de este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, por ser esta decisión dictada fuera del lapso de tres días que el tribunal para hacerlo y que el monto de dicha garantía será de Dos Mil Unidades Tributarias ( 2.000 U. T) que de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 389603 del 12 de enero de 2.007, la unidad tributaria asciende a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 37.632 Bs.) o treinta y siete con sesenta y tres céntimos bolívares fuertes ( Bs. 37,63) lo que asciende a la cantidad actual de Setenta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 75.264.000,00), acreditación que deberá realizar en la forma establecida en el artículo 590 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

Primero

PROCEDENTE la medida de suspensión del acto administrativo impugnado, respecto de la aplicación de dicho acto a la fracción de tierras que el recurrente ha identificado como de su propiedad y que se encuentra deslindada así: Norte: Río Mapirito en 886, 23 metros lineales, Sur: Terreno de su propiedad, el lote de mayor extensión de la Finca San J.d.P., Este: Terreno de su propiedad, el lote de mayor extensión de la Finca San J.d.M. o Borote; Oeste: Carretera nacional que conduce Maturín – Temblador (margen izquierdo, lo cual consta en documento registrado en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el No. 35, protocolo 1ero, Tomo 1ero, 1er trimestre de 2005.

Segundo

SE ESTABLECE UNA GARANTÍA de Dos Mil Unidades Tributarias ( 2.000 U. T) que de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 389603 del 12 de enero de 2.007, la unidad tributaria asciende a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 37.632 Bs.) o treinta y siete con sesenta y tres céntimos bolívares fuertes ( Bs. 37,63) lo que asciende a la cantidad actual de Setenta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 75.264.000,00), acreditación que deberá realizar en la forma establecida en el artículo 590 del código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de que el recurrente haya sido notificado de esta decisión, por cuanto fue admitida transcurridos los tres días de despacho para hacerlo y una vez acreditada la garantía a satisfacción del Tribunal, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo en la forma acordada.

Notifíquese al recurrente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el primer día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde..- Conste.

El Secretario,

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