Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Abril de 2.005

195° y 146°

DEMANDANTE: P.H.P.

DEMANDADO: E.R.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 17.561

Siendo la oportunidad para decidir la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2004, formulada por la abogado M.E.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.A., parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

Fundamenta la opositora su oposición, por una parte en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado en argumentos de fondo relativos a los vicios en la aceptación de la letra de cambio, y a la falta de facultades expresas del aceptante de la letra de cambio, por falta de ratificación de dicho acto, para lo cual invoca los artículos 1171 y 1698 del Código Civil.

La presente causa versa sobre el cobro de bolívares y el mismo se tramita por el procedimiento intimatorio, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer alegato relativo a la solicitud de reposición de la causa, dado que para la fecha en que se le confirió poder apud acta, al abogado J.K. (folio 27), la demanda no estaba admitida, observa quien juzga que dicha decisión relativa a si es procedente o no la nulidad peticionada por la demandada, será proferida en la pieza principal, pues ello es irrelevante en la presente incidencia de medidas cautelares, ya que las medidas fueron decretadas en fecha 09-12-2004, en el auto que admitió la demanda inicialmente interpuesta por el propio beneficiario de la letra de cambio P.H.P..

Las actuaciones cumplidas por el abogado J.K., concretamente en la reforma del libelo, fueron posteriores a dicho auto de admisión y decreto de medidas, y concretamente en el auto de admisión de la reforma (folio 37 vto) las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, simplemente fueron ratificadas, por ello –se reitera- lo relativo a la nulidad del poder otorgado al abogado J.K., en nada afecta la presente incidencia de medidas preventivas y así se declara.

Sobre lo relativo a los restantes argumentos de oposición, se observa que en el primero de ellos la demandada cuestiona que el librador es el mismo beneficiario de la letra de cambio, y que por ello la letra debía expresar la siguiente orden: “Páguese a mi mismo o a mi orden”, lo cual no está expresado en el instrumento fundamental de la demanda.

Como segundo argumento de oposición afirma, que en la aceptación de la letra no se cumplió el requisito exigido por el articulo 426 del Código de Comercio, por cuanto no se expresó la palabra “acepto”u otra equivalente.

Por ultimo afirma que la persona que aparece suscribiendo la aceptación se excedió en los limites del poder conferido por la demandada al aceptante, ya que el poder fue otorgado de manera especial para un juicio de divorcio, por lo tanto el mandante no tenia facultades para comprometer el patrimonio de la demandada, en consecuencia dicha actuación debió ser ratificada tal como lo establecen los articulo 1171 y 1698 del Código Civil.

En resumen, todos los argumentos de la demandada y en lo cuales fundamenta su oposición a las medidas, son argumentos de fondo que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, y en ningún caso puedan ser considerados motivos de oposición a las medidas preventivas decretadas, sobre todo considerando que el presente es un juicio que se tramita por el especial procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el cual, dadas las especiales características del procedimiento, solo podrían constituir motivos de oposición, el incumplimiento de los requisitos formales de existencia de la letra de cambio consagrados en el articulo 410 del Código de Comercio, y suplidos, algunos de ellos, en la forma prevista en el articulo 411 eiusdem.

En los procedimientos ejecutivos o especiales, no existe carga para el solicitante de la medida, de alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento cautelar en el juicio ordinario, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que, los motivos de oposición a las medidas, solo podrían ser los relativos a la inexistencia del título, ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto los alegatos de la opositora no están referidos a la inexistencia del título, sino que se trata de alegatos y excepciones de fondo, se declara sin lugar la oposición a medidas preventivas, formulada por la parte demandada y así se declara.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretada por este juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2004, formulada por la representante legal de la parte demandada en la presente causa abogado M.E.R.B.. En consecuencia, se ratifican las medidas decretadas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de la tarde.

La Secretaria,

/ar.

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