Decisión nº PJ00072010000021 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2007-001819

Parte Demandante P.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.343.530, domiciliado en la calle principal, casa N°82 de la población de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas

Apoderado Judicial: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado

I.P.S.A. bajo el Nº 9.285.017

Parte Demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Representantes C.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943.

Motivo de la acción COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.285.017, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.343.530, domiciliado en la calle principal, casa N°82 de la población de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, contra el organismo público OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 31 de enero de 2001, comenzó su representado a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para el organismo público Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, desempeñándose en el cargo de obrero; devengado como ultimo salario básico la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios ; hasta el 06 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo; la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 11 meses y 06 días; demandan el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso (art.125): 60 dais x Bs. 16.479,46 = Bs. 988.767,60

Indemnización de Antigüedad Art. 125: 150 días x Bs. 16.479,46 = Bs. 2.471.919.

Vacaciones sin disfrutar años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004:

48 días X Bs.10.707, 84= Bs. 513.976,32

Cesta Ticket año 2001: 232 días X Bs. 15.040 = Bs. 3.489.280

Total Reclamado: Bs. 7.463.851,90.

Así mismo, demanda las costas, costos, intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudadas, la indexación o corrección monetaria, para la cual solicita que se realice mediante una experticia complementaria del fallo y demás gastos que genere el presente procedimiento.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha ocho de enero de dos mil ocho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha primero (01) de octubre de 2008, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, a la prolongación de la audiencia de fecha 17 de marzo de 2.009, se dejo constancia mediante acta del acuerdo transaccional al cual habían llegado las partes, procediendo el tribunal en dicho acto a homologar el mismo, otorgándole efectos de cosa juzgado.

En fecha 30 de junio de 2.009, mediante diligencia el abogado C.A. en su condición de representante lega de la Procuraduría General de Estado Monagas, solicita la nulidad de la transacción celebrada por las partes, procediendo el tribunal en fecha 01 de julio del referido año a negar lo solicitado. Posteriormente la representación judicial del ente demandado apela de dicha decisión, correspondiéndole conocer del recurso de apelación al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual publico sentencia en fecha 21 de septiembre de 2.009, declarando Con Lugar el recurso intentado por la representación judicial de la Procuraduría General de Estado Monagas, por lo ordeno reponer la causa al Estado de que continué la audiencia preliminar.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se fija para el día 09 de octubre de 2.009 la continuación de la audiencia Preliminar, sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de noviembre de 2.009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado C.J.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Monagas, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual comparecieron las partes dejándose constancia en acta que no es posible la conciliación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 18 de febrero de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por dicha parte, en cuanto a las pruebas documentales se le concedió a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; visto el nuevo horario establecido aunado a la existencia de una sola Sala de juicio, el tribunal acordó prolongar la audiencia, para lo cual se fijará por auto expreso.

El día 18 de marzo de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte accionada, realizando los apoderados judiciales de los intervinientes las observaciones y conclusiones que consideraron a bien efectuar; vista la complejidad de la causa el tribunal considero necesario diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 26 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes y de la constitución del Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos si el actor disfruto o no los lapsos de vacaciones reclamadas, así como también si le corresponde el pago del beneficio de alimentación relativo al periodo señalado por este en escrito libelar. Aunado a lo antes expuesto la parte demandada alego como defensa de fondo la Prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte accionada demostrar que el actor disfruto de sus vacaciones, así como también deberá probar que no le corresponde el pago de cesta ticket en el período reclamado; Y en cuanto al la parte accionante esta deberá demostrar que la acción intentada no esta prescrita.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Ahora bien, es necesario señalar que las actuaciones realizadas por el ciudadano P.H., que dieron origen a la solicitud que hiciera la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas a elevar en consulta a la Procuraduría General del Estado Monagas, relativa al otorgamiento por parte del Ejecutivo Regional del Beneficio de pensión o jubilación, la cual fue declarada improcedente en fecha 29 de noviembre de 2.005 por dicho organismo, no puede ser considerado por este juzgado, como un acto que interrumpa el lapso de prescripción de la acción intentada, por cuanto dicha actuación solo se encuentra circunscrita al beneficio de jubilación, y no así a los conceptos demandados en la presente causa.

    Así mismo, observa el tribunal que la parte actora promueve marcado con la letra “D” escrito dirigido al Director de Obras Públicas Estadales y Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, por medio del cual solicita el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, así como el cumplimiento de la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo y otros beneficios que le corresponda, dicha comunicación tiene fecha de recibida el 07 de marzo de 2.006, es decir, después de un año y dos meses y un día de haber culminado la relación laboral.

    Partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir quien decide que en la presente causa operó la prescripción de la acción, visto que la disolución del vinculo laboral del ciudadano P.H.B., culminó en fecha 06 de enero de 2.005, es decir, tomando en consideración la fecha ante señalada hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción correspondiente, motivo por el cual éste Tribunal declara procedente la defensa de fondo alegada por la parte accionada. Así se decreta.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano P.H.B., en contra de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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