Decisión nº GC012005000690 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000091

DEMANDANTE: P.H.L.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

DEMANDADAS: TRANSPORTE SAET, C.A.

APODERADO JUDICIAL: G.S.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el No GC01-R-2003-000091, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.H.L., titular de la cedula de identidad No 1.331.311, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.H.L., contra la empresa TRANSPORTE SAET, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 13, Tomo 33-A de fecha 26 de octubre de 1992., representada por el Defensor Ad-Litem abogado G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.421.

En fecha 24 de marzo de 2005, este Tribunal dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prorrogado dicho lapso por treinta días más, según auto de fecha 22 de junio de 2005.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante que en fecha 19 de mayo de 1978, comenzó a laborar en la accionada inicialmente como Jefe de Patio y que luego fue ascendido a chofer de gandola; que en el año 1980 le fue vendido un chuto por su patrono; que en 1983, su patrono le efectuó una liquidación por la suma de Bs. 150.000,00, por los cinco años de servicios prestados, lo cual considera de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, un anticipo de sus prestaciones sociales.

Que por la venta de la gandola suscribió 36 letras de cambio con fecha 7 de septiembre de 1983 a razón de Bs. 7.626,55, cada una, a favor de la accionada para un monto total de Bs. 374.555,80, letras que fueron descontadas mensualmente de los viajes que realizaba para la empresa y que luego de haberlo pagado totalmente, nunca le fue expedido el documento de compra venta; que durante la relación laboral canceló un total de Bs. 994.998,79, de acuerdo a las letra de cambio, solicitando su reembolso a la accionada.

Que había semanas en que la accionada no le asignaba carga y que esta cometió un ilícito civil de enriquecimiento sin causa, así como el delito penal de falsedad de documento

Que su jornada de trabajo era de 15 a 16 horas aproximadamente, todos los días desde las 5:00 de la mañana estando a las ordenes de su patrono 92 horas semanales, y que el patrono no le canceló horas extras diurnas y nocturnas

Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 254.141,37, es decir, un salario diario de Bs. 8.471,37 y en fecha 01 de diciembre de 1995 le notificaron que estaba despedido, situación que lo obligó a tomar una gandola del estacionamiento de la empresa

Que la empresa accionada le entregó un recibo de pago por Bs. 4.500.000,00, por medio del cual recibía dicha suma por la venta de la gandola

Que por la labor desempeñada en la empresa y por los viajes nocturnos le produjo una enfermedad profesional en sus ojos, por lo que reclama una indemnización d Bs. 1.000.000,00.

Reclama los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Gastos por comida y alojamiento 2.280.000,00

Horas extras 2.405.268,12

Vacaciones y Bono vacacional 2.380.454,80

Vacaciones Fraccionadas 63.535,27

Utilidades 2.160.199,35

Utilidades Fraccionadas 131.998,27

Preaviso 762.423,30

Antigüedad 19.779.616,80

Intereses sobre Prestaciones 3.785.637,86

Reembolso por cobro indebido 2.448.101,67

Indemnización Enfermedad 1.000.000,00

Indemnización por seguro social 2.500.000,00

Daños patrimoniales 1.000.000,00

Total 40.853.190,43

Por su parte la accionada opone para que sea decidido previo al fondo, la acumulación prohibida, por cuanto el actor demanda por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y otros derechos laborales

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el demandante haya estado vinculado con la empresa por una relación o contrato de trabajo, ya que la relación de trabajo que pudo haber existido entre las partes concluyó en el año 1.980 y que para la fecha de interposición de la demanda, 14 de abril de 1997, han transcurrido mas de diecisiete años, por lo cual la acción está prescrita.

Que la vinculación con el actor podría catalogarse como un contrato de servicio o contrato de fletamento que se rigen por el Código Civil o por el Código de Comercio y cuyo conocimiento no corresponde al Juez Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

II

Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el Libelo de la demanda:

Documentales:

Folios 02 al 20, de la pieza No 1, marcada “B” y “C”, y folio 163 de la pieza No 2, letras de cambio, libradas por el accionante a favor de la empresa Transporte Saet, C.A; 2

Se aprecian por cuanto, dichos títulos, no fueron impugnados por la parte accionada. De su contenido se desprende la obligación monetaria del actor frente a la accionada.

A los folios: 21 (D1), 22 (D2), 23 (D3), 25 (D4), 27 (D5), 28, 34 (D6), 35 (D7), 36, 38 (D8), 39, 52 (D9), 53, 54 (D10), 55, 56 (D11), 57, 58 (D12), 59, 64 (D14), 65, 66 (D15), 67, 68 (D16), 69, 70 (D17), 71, 74 (D18), 75, 76 (D19), 78 (D20), 79, 86 (D22), 89 (D23), 93 (D24), 94, 97 (D25), 102 (D26), 103, 104, 124 (D27), 129 (D28), 130, 132, 133 (D29), 134, 144 (D30), 145 (D31), 146, 149 (D32), 150, 151 (D33), 152 (D34), 156 (E) , 161 (E1), 163 (E2), 164 (E3), 166 (E4), 173 (E5), 174 (E6), 178 (E7), 186 (E8), 209 (E10), 212, 213 (E12), de la pieza No 1, cursan relaciones de pago de transportista

No se aprecian por cuanto dichos instrumentos, no aparecen suscritos por la accionada, por lo que no le pueden ser oponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

A los folios 2 , 3, 5, 8, 11, 24, 29, 31, 39, 50, 51, 52, 53,, 54, 55, 57, 60, 64, 66, 69, 73, 77, 79, 87, 89, 93, 97, 103, 109, 112, 115, 118, 123, 126, 129, 133, 142, 157, 167, 170, 172, 174, 183, 190 , 196, 201, 204, 207, 209, 211, 213, 215, 220, 229, 238, 240, 241, 244, 249, 252, 253, 256, 258, 259, 266, 267, 272, 275, 278, 283, 286, 289, 298, 307, 310, 317, 320, 323, , 228, 331, 333, 339, de la pieza No 2, cursan relaciones de pago de transportista

No se aprecian por cuanto dichos instrumentos, no aparecen suscritos por la accionada, por lo que no le pueden ser oponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

A los folios 26, 29, 37, 40, 60, 63, 92, 95, 96, 99, 100, 105, 106, 107, 108, 109, 126, 127, 128, 131, 135, 136, 137, 147, 148, 153, 154, 157, 158, 159, 160, 162, 165, 185, 197, 198, 210, 211, (de la pieza No 1); 4, 6, 7, 9, 10, 13, 25, 30, 32, 33, 35, 36, 49, 56, 58, 59, 61, 62, 65, 67, 68 70,71, 74, 75, 78, 80, 81, 88, 90, 91, 94, 95, 96, 98, 104, 105, 110, 111, 113, 114, 119, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 132, 134, 167,, 168, 169, 171, 173,, 175, 176, 184, 185, 191, 192, 197, 203, 205, 206, 208,, 210, 212, 214, 217, 218, 221, 222, 230, 231, 239, 242, 243, 246, 247, 248, 251, 254, 255, 257, 262, 263, 270, 271, 273, 274, 276, 279 280, 284, 287, 288, 290, 291, 292, 297, 304, 309, 313, 314, 318, 319, 321 322, 324, 325, 329, 330, 332, 334, 335, 340, de la pieza No 2; cursan recibos por anticipos de viajes.

Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende, que en las referidas facturas, aparece el Logotipo con el nombre “Grupo Saet”, en el cual se señala como nombre de Transportista al ciudadano P.L. y en su mayoría, aparece el referido ciudadano como conductor, no obstante, en algunas aparece como conductor una persona distinta al actor.

A los folios, 46, 47, 50, 72, 73, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 138, 141, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 188, 189, 193, 195, 199, 200, ( de la pieza No 1); 14, 19, 26, 37, 40, 42, 45, 47, 72, 76, 82, 92, 99, 106,, 116, 117, 120, 121, 122, 135, 136, 158, 159, 156, 164, 177, 178, 179, 187, 188, 189, 193, 199, 200, 216, 219, 233, 224 232, 233, 237, 245, 260, 264, 265, 268, 269, 281, 282, 285, 292, 299, 300, 301, 302, 303, 308, 311, 312, 315, 316, 326, 336, (de la pieza No 2); cursan facturas de pago a nombre de la empresa Transporte Saet.

Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende que la mayoría de ellas fueron emitidas por la accionada, y relacionan el suministro de combustibles, así como de repuestos, con motivo de la circulación de la Unidad distinguida con el código de conductor No 31602.

A los folios 31, 32, 33, 51, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 142, 143, 182, 184, 190, 191, 192, 194, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, ( de la pieza No 1), 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 38, 41, 43, 44, 46, 48, 83, 84, 85, 86, 100, 101, 102, 107, 108, 137, 138, 139140, 141, 160, 161, 162, 180, 181, 182, 186, 194, 195, 224, 225, 226, 227, 228, 234, 235, 236, 293, 294, 295, 296, 305, 306, 327, 337, 338, (de la pieza No 2); cursan Ordenes de Trabajo realizadas por la empresa accionada.

Se aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende que la demandada emitía facturas al ciudadano P.L. (actor), por servicios de mantenimiento realizados a la Unidad distinguida con el código 31602.

A los folios 48, 49, 80, 81, 82, 83, 84, (de la pieza No 1); cursan Guías de Cargas.

Se aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las mismas presentan logotipo de la empresa accionada que relacionan los viajes realizados por el actor, con motivo de transporte de mercancías de diferentes empresas (tales como: Ieneca, Plumrose, Promasa, Ferralca, entre otras), que los viajes eran realizados con la Unidad correspondiente a la Placa Chuto No 750 ACM, Código de Chofer No 31602.

Folios 194 al 206, de la pieza No 2, marcada “G”, copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas de empresas de almacenaje y carga en General, Similares y Conexos del estado Carabobo (SINPROTACA- CARABOBO).

Se aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

De su contenido se desprende la normativa aplicable por el referido Sindicato a los trabajadores transportistas afiliados a dicha organización sindical.

Al folio 165, marcada “H7”, de la pieza No 2, cursa recibo de pago de fecha 24 de enero de 1996 suscrito por el ciudadano P.L., por la cantidad de Bs. 4.500.000,00.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende, que el actor recibió del ciudadano C.H., la cantidad de Bs. 2.416.498,33 y según recibo de Transporte Saet, la cantidad de Bs. 2.083.501,67, por concepto de adquisición del vehículo Mack, Placa No 750 ACM.

Con el escrito de prueba:

Exhibición:

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

- Libro de registro de Horas extras y Vacaciones llevados por la empresa

- Del documento de compra-venta de la Gandola placa 750-ACM, cuyo original lo detenta la empresa y a tales efectos, consigna copia simple del referido documento, marcada “O2”. (folios 86 al 88).

- De los pagos al Ministerio de Hacienda, con motivo de las retensiones de Impuesto Sobre la Renta., y a tales efectos consigna los anexos marcadas “L”.

No fue admitida por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 29 de abril de 1997, (folio 115, de la pieza principal), por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

Posiciones Juradas

Promueve la absolución de posiciones juradas del ciudadano V.C.P., en su carácter de Gerente General y patrono. No fue evacuado, por lo que esta superioridad, no puede emitir pronunciamiento.

Testimoniales de los ciudadanos:

Folios163 y 164, (pieza principal), H.C.

Su declaración se aprecia por cuanto no entró en contradicción al momento de ser repreguntado.

De su declaración se desprende que el actor recibió del deponente, la suma de Bs. 2.416.498,33 por la venta de un vehículo, y que el actor le dio autorización a la empresa demandada, para que el vehículo Mack Placa No 750-ACM, fuera traspasado al ciudadano H.C..

Folios 168 al 171, (pieza principal), S.P.

Se desecha, por cuanto a la repregunta No 3 ¿Diga el testigo porque razón o motivo concluyó su prestación de servicio para la empresa Transporte Saet?. Contestó: “FUI DESPEDIDO”. Así mismo, a la repregunta No 4 ¿Diga el testigo si es cierto que usted tiene demandada a la empresa Transporte Saet?. Contestó: “SI”; lo que en criterio de esta Juzgadora, evidencia la presencia de un ánimo en contra de la accionada por lo que su declaración no logra crear convicción de los hechos por el narrados.

Los ciudadanos Ladino Castulo y H.O., no fueron evacuados, por lo que este Juzgado no puede emitir pronunciamiento.

Documentales:

Folios 95 al 98, (pieza principal), marcada “I”, contrato de arrendamiento, suscrito por la empresa accionada y el actor, autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 2 de febrero de 1993, anotado bajo el No 48, Tomo 2ª de los Libros de autenticación respectivos.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende:

Que la accionada dio en arrendamiento con opción a compra, al actor por un lapso de 48 meses, un camión, Tipo Chuto, Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: R6865-T1482727; Serial del Motor TB676657467; Placa: 750 ACM.

Que la arrendadora se obliga a:

• Procurar y gestionar trabajo a la unidad arrendada

• Gestionar todo lo relacionado a la suscripción de las p.d.s..

• Suministrar por cuenta del arrendatario, combustible, accesorios, repuestos, reparaciones en caso de ser requeridas y necesarias para la circulación de la unidad arrendada.

En la Cláusula Décima Primera se establecieron la forma de pago del contrato de arrendamiento con opción a compra, quedando establecido por las partes de la siguiente manera:

  1. - Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 40.000,00, cada una, durante el primer año de vigencia del contrato, contados a partir del 15 de diciembre de 1992.

  2. - Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 55.000,00, cada una, durante el segundo año de vigencia del contrato, contados a partir del 15 de diciembre de 1993.

  3. - Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 70.000,00, cada una, durante el tercer año de vigencia del contrato, contados a partir del 15 de diciembre de 1994.

  4. - Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 84,341,16, cada una, durante el segundo año de vigencia del contrato, contados a partir del 15 de diciembre de 1995.

Folio 99, (pieza principal), marcada “J”, copia simple de tabla de tabulador de fletes de transportistas.

No se aprecia por ser copia simple, y no aparece suscrito por representantes de la empresa accionada, así como tampoco aparece sello de la misma, por lo que no puede ser oponible a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368, del Código Civil.

Folios 100 y 101, (pieza principal), marcada “K”, constancia de fecha 30 de diciembre de 1993, emanada de la empresa aseguradora “Adriática de Seguros, C.A.

No se aprecia por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 107 al 111, (pieza principal), marcada “L”, comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, suscritos por la empresa Transporte Saet, C.A., Sucursal Graneles, Puerto Cabello.

Fue solicitada su exhibición a la empresa accionada y esta no fue admitida por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 29 de abril de 1997, (folio 115 de la pieza principal). Aun cuando fueron consignadas copias simples de las mismas no se aprecian, por cuanto nada aportan para la resolución de la litis ya que dichos instrumentos no determina aportan elementos para la resolución de la litis.

Informes

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Barquisimeto

Su evacuación consta al folio 151, según Oficio No 000416, de fecha 30 de mayo de 1997, emanado del referido Instituto.

Aun cuando no fue objeto de tacha por parte de la demandada, la misma no aporta nada al proceso, para la resolución de la presente litis, por cuanto, de su contenido se desprende que el actor se encuentra registrado en dicho Instituto para el periodo 13 de agosto de 1982, hasta el 19 de julio de 1983, por la empresa Transporte San Sebastián, No Patronal: L1-71-0157-5, es decir para una empresa distinta a la accionada, por lo que la misma no se aprecia.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Puerto Cabello

No consta su evacuación en el expediente, por lo que este Juzgado no puede emitir pronunciamiento.

Pruebas aportadas por la parte accionada

Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos, especialmente el que se deriva de la acumulación prohibida en que incurrió el actor al demandar por cobro de prestaciones sociales, daño moral, enriquecimiento sin causa, reembolso por cobro indebido e indemnización por enfermedad profesional.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

III

Para decidir este Juzgado observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el presente caso, la empresa accionada en su escrito de contestación niega la relación laboral alegada por el actor, aduciendo que la relación laboral que pudo haber existido entre las partes concluyó en el año 1.980 y que la vinculación con el actor podría catalogarse como un contrato de servicio o contrato de fletamento que se rigen por el Código Civil o por el Código de Comercio; en consecuencia, le corresponde la demostración de la inexistencia de la relación laboral, al traer un nuevo elemento como lo es la existencia de una relación mercantil entre las partes; no obstante, se observa que nada trajo a los autos para sustentar tal defensa, resultando contestes ambas partes en el hecho de que la relación de trabajo se inició en el año 1978 y que para el año 1980 le fue arrendado al actor con opción a compra, un chuto Marca Mack placa 750 ACM.

Con relación al principio de la comunidad de la prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, ha expresado:

(…) El principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de unidad de la prueba.

Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.

Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (…)

.

Sobre la base de dicho principio, se observa que del contenido del escrito de demanda, el actor refiere que “ en el año 1980 su patrono le propuso venderle el chuto que venia manejando y así lo aceptó en razón de que su situación económica mejoraría”, y que por dicho contrato, el actor suscribió unas letras de cambio a favor de la demandada, las cuales cursan al expediente a los folios 02 al 20, de la pieza No 1, marcadas “B” y “C”, (valoradas ut supra). Así mismo, del mismo libelo se desprende que el actor manifiesta que cuando terminó de cancelar su vehículo, nunca le fue expedido el documento de compraventa.

Así pues, de las documentales consignadas por la parte accionante, relacionadas a los anticipos de viajes, folios mencionados ut supra, se evidencia que el actor fungía como transportista de la unidad, y que a su vez, en los referidos anticipos, (en su mayoría) aparece también como chofer de la unidad, lo cual denota que el actor, era el poseedor del vehículo, en virtud del arrendamiento con opción a compra celebrado entre las partes en el año 1980.

Así mismo, de los mismos instrumentos, específicamente los que rielan a los folios 25, 30, 32, 33, 35, 49, 54, 46, 58, 59, 61, 62, 67, 74, 78, 80, 81, 88, 90, 01, 94, 95, 98, 104, 105, 110, 111, 113, 114, 117, 117, 119126, 127, 130, 131, 132, 134, de la pieza No 2, se evidencia que aparece como transportista de la unidad distinguida con el código 31602, el ciudadano P.L. (actor) y aparece como chofer de la misma, una persona distinta a éste, lo que denota el carácter comercial de la relación entre el y la empresa accionada.

Por otra parte, se evidencia al folio 165, de la pieza No 2, recibo de pago (plenamente apreciado por esta Juzgadora), donde el actor recibió en fecha 24 de enero de 1996, del ciudadano H.C. y de Transporte Saet una cantidad de dinero equivalente a Bs. 4. 500.000, por la venta de un vehículo Mack, placa 750 ACM, y que por este motivo, el actor autoriza a la demandada que le sea traspasado el identificado vehículo a su comprador, ciudadano H.C., hechos estos que fueron corroborados por la testimonial del referido ciudadano, también apreciada por quien decide, (Folio 163, 164, y sus anexos 165 y 166, de la pieza principal).

Considera esta Juzgadora, que aun cuando al actor no le correspondía probar la existencia de una relación laboral y no mercantil, conforme al principio de la comunidad de la prueba, queda evidenciado acorde al material probatorio que corre a los autos, que el actor mantuvo una relación de tipo laboral frente a la accionada, desde el 19 de mayo de 1978 hasta el año 1980, fecha esta en que quedó demostrado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra de la gandola que manejaba el actor para la demandada, transformándose así la relación laboral en una relación de tipo comercial.

Siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 1996 y admitida en fecha 19 de noviembre de 1996, evidentemente ha transcurrido con creces el lapso legal de prescripción.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, conforme a lo alegado por el actor en su libelo, aunado con las pruebas por el promovidas, como lo fue el contrato de arrendamiento con opción a compra del vehículo Mack , Placa 750 ACM, con el que laboraba el actor en calidad de transportista y el recibo de pago suscrito por él, mediante el cual quedó evidenciado que se realizó la venta del referido vehículo, constituyen suficientes elementos para determinar que la relación existente entre las partes a partir del año 1980, era de naturaleza mercantil, por lo que este Juzgado acoge el criterio proferido por la Juez A-quo y en consecuencia, declara sin lugar la acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.H.L., titular de la cedula de identidad No 1.331.311.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.H.L., ya identificado contra la empresa TRANSPORTE SAET, C.A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

KN/JCH/Mirla Barrios

EXP: GC01-R-2003-000091

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