Decisión nº LP01-P-2010-001216 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2011
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2011 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | José Gerardo Perez RodrÃguez |
Procedimiento | Auto De Ejecución |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 30 de mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001216
ASUNTO : LP01-P-2010-001216
El 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02 declara definitivamente firme la sentencia dictada contra P.I.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.961, de 60 años de edad, nació en el Vigía en fecha 06/01/1951, casado, Supervisor de mantenimiento, hijo de I.M.G. y A.R.H., domiciliado en el pasaje San Cristóbal, casa Nº 0-30 detrás del Liceo T.F.C. al final quedan dos licorería el lugar de trabajo en la calle 04 con la avenida 14 Centro Comercial Doña Carmen, casa Nº 4-43 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0416-8172879
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
El 25 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 02, “condena al acusado P.I.M.H., identificándolos plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION”.
Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado P.I.M.H., tenemos: que fue privado de libertad el 15 de abril de 2010 hasta el 17 de abril de 2010, por un tiempo de tres (3) días, por tanto, le resta por cumplir un remanente de un (01) año, cinco (05) meses, veintisiete (27) días.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado P.I.M.H., podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado a cumplir una pena que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión de la ejecución de la pena.
Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Ejecuta la pena impuesta a P.I.M.H., contentiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, más la inhabilitación política, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Establece que el penado P.I.M.H. podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia: Certificación de los Antecedentes Penales que puedan tener el penado; al penado: C.d.T.. Cítese al penado para imponerlo de la decisión y que presente c.d.t.. Notifíquese al penado, al defensor y Ministerio Público.
EL JUEZ,
ABG. J.G.P.R..
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO.