Decisión nº PJ0032014000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2013-000003

PARTE RECURRENTE: J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 4 de enero de 2013, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, en contra del ciudadano J.P.B., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.

TERCERO INTERESADO:

Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: D.J.O., inscrito en el IPSA bajo el número 143.011.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, previa recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.P.B., ya plenamente identificado en autos, asistido por el abg. J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.604.

En fecha 29 de julio de 2013, quien preside este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la parte recurrente a objeto de que subsanara el escrito recursivo, siendo realizada dicha subsanación en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 01 de Agosto de 2013, este Juzgado procedió a admitir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, solicitándole en dicha oportunidad la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación tal como consta en el folio 78 y 90 del expediente. Igualmente se ordenó notificar a (ii) la Fiscalía General del Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (iv) al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y (v) al tercer interesado Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), tal como consta en los folio 79, 80, 81, y 82. Pues bien, en razón a que la Inspectora del Trabajo del Puerto Ayacucho, estado Amazonas no consignó el respectivo expediente administrativo ni dio respuesta al oficio Nº XH12OFO2013000043, de fecha 01-08-2013, es por ello que este Tribunal no ordeno abrir un cuaderno de recaudos con la referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, tal como consta en el folio 134 del expediente, a fijar la Audiencia de Juicio para el 6to día de despacho siguientes a las diez (10.00 a.m), siendo ese día el 17 de Diciembre de 2013, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así consta en el folio 135 al 136 del expediente. En la referida fecha (17-12-2013), se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano J.P.B., asistido por su abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Representación del Ministerio Público y del tercer interesado o beneficiario de la P.A., a saber el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, igual incomparecencia la tuvo la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas como parte recurrida. Asimismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y promovió medios de pruebas, consignando el respectivo escrito, finalmente manifestó que presentaría su informe en forma escrita.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante auto motivado el Tribunal admitió las pruebas y no aperturó el lapso de evacuación ya que los medios promovidos no lo requerían de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como consta en el folio 141 al 144 del expediente. Así mismo en horas de la tarde del 20-12-2013 se estampo el auto indicándole a las partes el inicio del lapso para la presentación de los informes tal como consta en el folio 145 del expediente.

Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2014, tanto la parte recurrente ciudadano J.P.B., como el tercero interesado el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) presentaron sus informes en forma escrita, los cuales corren insertos en los folios 148 al 165 y del 167 al 192 del expediente respectivamente.

Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso de presentación de informe el Tribunal dicta auto en esa fecha 13-01-14, señalando a las partes la apertura del lapso para dictar sentencia. Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta para despedir Justificadamente al recurrente J.P.B., interpuesta por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ordenando el respectivo despido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

- III -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente ciudadano J.P.B., señala sobre el acto objeto de impugnación lo siguiente:

  1. - Que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes FONAIAP, interpuso en su contra solicitud de autorización de Despido Justificado del cargo como CHOFER, adscrito a la Unidad Ejecutora del INIA-Amazonas.

  2. - Que la calificación de falta fue enmarcada dentro de los supuestos legales establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, particularmente en lo dispuesto en los literales “E” y “G”, todo ello por haber incurrido el mencionado trabajador en: E) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

  3. - Que el hecho imputado, era que en fecha 25 de agosto de 2012, en horas del mediodía el ciudadano J.P.B., identificado up supra, conducía el vehículo MAZDA, Modelo BT-50, Año 2001, Color Blanco, Placa A71AN7F, propiedad del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, dirigiéndose al eje carretero norte con el fin de trasladar a un ciudadano a “Puerto Nuevo” (Edo. Bolívar), sin la debida autorización para movilizar el vehículo fuera del Estado Amazonas, además el trabajador y la persona que lo acompañaba, iban consumiendo licor durante el transcurso del viaje, lo que constituye una falta grave, en virtud de que iba conduciendo un vehículo oficial, aunado a esto, producto de los efectos del alcohol los ciudadanos ya mencionados provocaron un incidente en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a la 08:30 p.m. Con un Sargento Primero de esa fuerza, el cual se encontraba de servicio, y en cumplimiento de su deber, solicito al trabajador J.P.B., la debida documentación en virtud de que conducía un carro con identificación oficial en estado de ebriedad, obteniendo como respuesta por parte del trabajador insultos y palabras obscenas, tal como se demuestra en informe emitido por el Sargento Primero Fernández, del comando Regional Nro. 9. Del Destacamento de Frontera Nro. 91, Que además que el vehículo, sufrió esa misma noche daños en el motor, originado por el recalentamiento, lo que ocasiono la ruptura de la empacadura de la cámara, produciendo falla en los cilindros 2 y 3 que se llenan de agua, inhabilitándolo para el encendido, tal como se evidencia en informe emitido por el ciudadano J.C., mecánica ligera.

  4. - Que si se analiza el supuesto INFORME del ciudadano J.C., quien como mecánica ligera realizó un informe a la Directora I.S., el día 28 de Agosto de 2012, en su penúltima parte dice: Las posibles causas: deterioro o mal funcionamiento del fan cloche, disminuyendo la ventilación o refrescamiento del motor, produciéndose el recalentamiento, también afectando el tanque superior del radiador rompiendo el escape del mismo. Que la avería del vehículo m.n. se produce por negligencia o intencionalidad de su persona, como chofer, ya que dicho informe mecánico establece la verdadera causa que ocasiono el daño en el vehículo, no imputable a persona alguna.

  5. - Denuncia el recurrente, que el incidente con el presunto Guardia Nacional no fue comprobado por la apoderada judicial de la Institución, ya que el funcionario que tenia que llevar a la Inspectoría para ratificar dicho informe no se hizo presente, por lo que el mismo no tiene valor probatorio y la Inspectora lo toma como prueba fundamental para su P.A..

  6. - Pone de manifiesto el recurrente, que quedó demostrado con la declaración de los testigo lo manifestado por el en la Inspectoría del Trabajo, que había utilizado en vehículo de la Institución por ordenes directas y verbales de la Directora I.S., tal como quedo demostrado por los testigos que promovió y quedaron conteste y que la Inspectora del Trabajo no valoró, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, falso supuesto de hecho.

  7. - Delata el recurrente, que en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2012, fue admitida la solicitud de calificación de faltas y que en fecha Treinta y uno (31) del mes de mayo de 2013, ocho meses (8) después de haberse iniciado el procedimiento, siendo las once (11) de la mañana, procedió a dar contestación a la solicitud de autorización de despido en su contra, asistido por la Procuradora de Trabajadores, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, dejándose constancia de dicho rechazo a las causales invocadas en la solicitud del patrono, procediendo la Funcionaria del Trabajo a aperturar el lapso probatorio, para lo cual las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas el día 05 de junio de 2013. Siendo las pruebas admitidas por el funcionario del Trabajo (Inspectora), tanto las de la parte solicitante como la del accionado, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

  8. - Que en la p.a. se observa en las consideraciones para decidir que señala la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, se detalla que la misma se limita única y exclusivamente a indicar que: “En consecuencia, el articulo 243 literal “a” de la LOTTT dispone lo siguiente: se prohíbe a los trabajadores y las trabajadoras terrestre: “La ingesta de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicio y veinticuatro horas antes”…(negrillas y cursivas de la inspectora). Este enunciado trae como consecuencia la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley in comento, Literal “a” que configura como causa justificada de despido, los siguientes hechos del Trabajador, “la omisión o imprudencia del Trabajador que afecta gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”, aunque resulta una de las causales que menos controversias judiciales ha provocado. No obstante, muchos de los despidos que se realizan con base en faltas graves a las obligaciones del contrato de trabajo, tienen estrecha relación con omisiones e imprudencias que afectan la seguridad industrial. Tal es el caso que aquí nos atañe como lo es la embriaguez, que no solo es una falta grave en si misma, como lo tiene establecido la jurisprudencia, sino que puede traducirse en grave riesgo para la seguridad del personal de la empresa o para terceros, tratándose de chóferes, operadores de equipos y maquinarias capaces de ocasionar daños por razón de su deficiente o imprudente manejo. Que como se puede observar, esta causal signada con el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, nunca fue alegada por la solicitante de la Calificación de Falta de la Institución INIA, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho y así pido sea declarado.

  9. Asimismo señala el recurrente que la Inspectora en la Providencia, trae a colación lo establecido en el literal “G” del 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual nos establece que serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador: “el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo de la entidad de trabajo”…(negrillas y cursivas Inspectora), esta causal de despido se refiere al daño físico, material, ocasionado por el trabajador a la materia prima, instrumentos y útiles, que pueden originarse del dolo o de la culpa grave del trabajador. El dolo consiste en la intencionalidad, en el ánimo de perjudicar a la empresa. La culpa es la negligencia grave, la desídia, el descuido que, sin ser intencional, ocasiona daños apreciables en los bienes del patrono. En virtud de lo anteriormente descrito, para que proceda el despido por las causales antes mencionadas en el caso en estudio, deben demostrarse dos circunstancias: 1) que el patrono experimente un daño o perjuicio material en las maquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario de la empresa y otras pertenencias; 2) que ese daño o perjuicio haya sido causado por el trabajador a quien se le impute la falta, intencionalmente o, al menos, por negligencia grave en la ejecución de las labores a su cargo, por lo tanto la demostración de esas dos circunstancias son esenciales para la calificación de la falta contemplada en la disposición legal citada. Que dichas circunstancia nunca fueron probadas, ni el dolo, ni la negligencia que aduce la Inspectora del Trabajo, por lo que mal se podía declarar con lugar la solicitud de falta, ya que la funcionaria no concatena prueba alguna para llegar a tan fatal resultado en su P.A..

  10. - Manifiesta el accionante, que por otro lado, la Inspectora del Trabajo en sus consideraciones para decidir, establece lo siguiente: “Se encuentra plenamente evidenciado en el presente expediente, que la conducta del ciudadano J.P.B., el día 25 de Agosto de 2012, al conducir un vehículo institucional en estado de ebriedad y que producto de los efectos del alcohol el ciudadano ya mencionado provoco un incidente en la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 8:30 p.m., con el Sargento Primero de esa fuerza, el cual se encontraba de servicio y en cumplimiento de su deber, solicitó al trabajador J.P.B., la debida documentación en virtud, de que conducía un carro con identificación oficial en estado de ebriedad, lo que produjo una falla mecánica ocasionando su inoperatividad en el vehículo y tuvo que trasladarlo en carro grúa, lo cual conllevo dicha conducta negligente, produjera seriamente el incumplimiento de los deberes que arroja el nuevo plan de la Patria, como lo es el desarrollo de proyectos asociados a la agricultura tradicional e indígena, piscícola, apicultura y meliponicultura, mejoramiento de plantas de cultivo amazónico, entre otros, con la participación de los agricultores y comunidades indígenas que hacen vida en el estado, a través de la Misión Agro Venezuela. Así mismo los proyectos que se vieron afectados para el buen desarrollo de las mismas.

  11. - Igualmente expresa el recurrente, que de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna del argumento hecho por la Inspectora del Trabajo en la Providencia, se puede ver que la Inspectora del Trabajo se basó en un supuesto no comprobado en los autos, para determinar que el Trabajador se encontraba en estado de ebriedad, tomando el informe del presunto Guardia Nacional el cual no identifica por ningún lado, y lo más grave del asunto que dicho informe no fue ratificado por el presunto Guardia, el cual fue promovido a declarar como testigo para el reconocimiento y firma, al no comparecer al acto de testigo, dicho informe pierde todo valor probatorio y más cuando así lo señala la Procuradora del Trabajo, quien lo asistió al acto de contestación y llevó a cabo su defensa. Pues bien la inspectora no tomó nada de esto y concatenó dicho informe con las declaraciones de los testigos, pero lo grave del asunto es que no señala cuales fueron los testimoniales que consideró para poder llegar a una convicción de acuerdo a la principio de la Sana Critica.

  12. - Que la Inspectora del Trabajo en su escrito señala lo siguiente: Que en virtud de lo antes descrito, esta inspectoría del trabajo para decidir analizó cada uno de las actuaciones presentadas por las partes y observa que se garantizo el derecho a la defensa y a el debido proceso, y habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas se constato en el mismo que la parte accionante ejerció oportunamente su derecho a probar y desvirtuar los alegatos de la parte accionada. Siendo este el único lapso procesal que permite a las partes promover y evacuar las pruebas, y no otro, logrando así contradecir los fundamentos de hecho de la parte accionante. Se denota contradicción en la conclusión de la Inspectora.

  13. - Que en la Providencia se señala: En este sentido, se debe puntualizar que los alegatos que hacen las partes tienen que ser acreditadas a fin de que el Inspector (a) del Trabajo pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En vista de lo expuesto anteriormente y tomando en consideración las pruebas aportadas en el proceso y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto de satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el caso, partiendo del principio que rigen el hecho social trabajo, al respecto aquí providencia considera, que se encuentran plenamente evidenciado que el accionado nada pudo probar para desvirtuar lo alegado por la accionante, ya que concordado esto con lo señalado con las testimoniales promovidas dentro del procedimiento, donde se dejo suficientemente dicho los hechos ocurridos con el accionado, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, lo cual es una causal genérica contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando además que la misma es de uso y razón de interés Público. En consecuencia las pruebas aportadas por la parte promovente resultan suficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión. Así se decide”. Que de la lectura de la parte final de las consideraciones para decir que hace la inspectora del Trabajo, no valoró prueba alguna, por lo que la providencia esta impregnada de una nulidad absoluta y así pido sea declara por falso supuesto derecho y de hecho y el silencio de prueba.

  14. - Que la p.a. objeto de la presente impugnación adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la misma se sustenta en una prueba documental señalada como informe del Sargento Primero de la Guardia Nacional el cual no identifica, así mismo dicho informe en ningún momento lo menciona como tal, careciendo de especificaciones sobre el hecho que allí se destaca (Ebriedad), lo cual la Inspectora del Trabajo concatenó con la única testimonial que evacuó el INIA a través de su abogada, como lo es la del ciudadano M.E.L.N., y para lo cual reproduzco su contenido en cuanto a que sus dichos, en ningún momento me señalan estaba en estado de ebriedad, o que el día 25 en horas de la noche (8:30 p.m.) haya ocurrido algún incidente con persona alguna. Tan solo destaca mi responsabilidad de trasladar el vehículo de la Institución una vez que se lo Informé a la Directora I.S., por teléfono. Es decir que ninguna de las dos pruebas, lo hacen responsable de ningún hecho ilegal o que comprometan su responsabilidad como chofer.

  15. - Denuncia el Recurrente, que la Inspectora del Trabajo incurre en un silencio de prueba cuando no valora, destaca o señala lo declarado por sus testigos, los cuales quedaron conteste en sus dichos, en dicha declaración de los testigos se observa que en ningún momento señalaron que el haya dañado el vehículo de la Institución, que estaba en estado de ebriedad y que iba consumiendo licor, así como tampoco no señalaron lo del supuesto incidente con un sargento primero de alguna de las alcabala que se encuentra en el eje carretero norte.

  16. - Que ese silencio respecto a las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, por ambas partes, formuladas para su defensa, constituyen el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad, pues, no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo, pues, las pruebas aportadas por la parte patronal no reflejan que el trabajador haya incumplido con los deberes propios de su cargo de chofer, que haya actuado de mala fe en el cumplimiento de sus labores, o que haya dejado de cumplir una orden dictada por su patrono sobre el modo de ejecutar el trabajo y la prestación del servicio. Lo que sí es evidente, es que la funcionaria no realiza análisis alguno, omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, lo cual de haberlo realizado, hubiera sido distinta su decisión, es decir, no habría autorizado la calificación de despido en su contra. Así las cosas.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.778, asistido por el abogado A.J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.976. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, de la recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y por último se deja constancia de la Incomparecencia del tercer interesado como beneficiario de la Providencia a saber el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrita al Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra. Una vez concluida la exposición oral, el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando en dicha oportunidad que consignaría el informe en forma escrita.

V

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha trece (13) de enero de 2014, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron sus escritos de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en su escrito de informes, reproduce en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios. Delatando el Vicio del silencio de prueba, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa y el debido proceso e in motivación. Finalmente solicita la Nulidad absoluta del Acto Administrativo tipo P.A. signado con el Nro. 048-2012-01-00091, así mismo su reincorporación a su cargo de CHOFER y la cancelación de sus salarios caídos dejados de percibir y todo los demás beneficios sociales y que por derecho le corresponden. Así las cosas.

DE LOS INFORMES DEL TERCER INTERESADO

El tercer interesado en su escrito de informe hecho por los apoderados del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), FRANYELITH F.C. y HERRY OCHOA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.570.147 y V-7.507.272, y consignado ante este Tribunal por la ciudadana D.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.949 en su carácter de Directora (e) de la Unidad Ejecutora INIA-Amazonas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado D.J.O., IPSA Nro. 143.011, los mismos realizan un resumen de las actuaciones realizadas en sede administrativa.

Expresando los apoderados, que en fecha 24 de septiembre de 2012, solicitaron ante la Inspectoría Calificación de Falta contra el ciudadano J.P.B. de conformidad con las causales “E” y “G” de la LOTTT. Que el hecho imputado al ciudadano J.P.B., lo da por reproducido este Tribunal y se encuentra especificado en los folios 26 al 30 del expediente. Que el 26 de septiembre de 2012 se admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes. Que en fecha 31 de mayo de 2012, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo los citados apoderados en representación del INIA y el ciudadano J.P.B., al no llegar a una conciliación se dio apertura al lapso probatorio. Que el 05 de junio de 2012 la representación judicial del INIA promovieron pruebas e igual mente lo hizo la Procuradora del Trabajo en representación del Trabajador. Que dichas pruebas fueron admitidas, manifestando que evacuaron la testimonial del ciudadano M.E.L., y que realizaron la exhibición de documentos por ante la Inspectoría del Trabajo, con ello demostraron según lo expresado por los apoderados la responsabilidad del Trabajador J.P.B. en el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo. Así las cosas.

VI

IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En cuanto a las pruebas promovidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, admitió los medios probatorios del recurrente, en consecuencia este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño el recurrente en el discurrir del juicio:

En relación a la P.A. signada con el Nro. 048-2012-01-00091, marcada con la letra “A”, de fecha 04 de julio de 2013, objeto del presente recurso de nulidad, que riela a los folios 16 al 25 del expediente, el cual fue traído a los autos por el recurrente en copia certificada, la cual declaro Con lugar la Calificación de Falta solicitada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en contra del ciudadano J.P.B., en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas.

De la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procedimiento de Calificación de Falta incoado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, en contra del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.923.778, por considerar dicha Institución que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales E y G del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho declaró en fecha 04 de julio de 2013, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Institución, autorizándola a realizar el despido solicitado. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que acompaño el recurrente marcada con la letra “B” en Copia certificada de la Solicitud hecha por la Apoderada del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra, mediante el cual solicitan la calificación de Falta a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual dio como resultado la Providencia 048-2012-01-00091 es objeto de la presente acción de Nulidad y la cual riela en los folios 26 al 30, del expediente por cuanto las mismas provienen de una autoridad administrativa, no siendo impugnadas o tachadas en el presente juicio, merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada marcada con la letra “C” constante de la Notificación de la P.A. 048-2012-01-00091 de fecha 11-07-2013 por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto las mismas provienen de una autoridad administrativa, no siendo impugnadas o tachadas en el presente juicio, merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional., con ella se demuestra la fecha en que se otorga el derecho de impugnar la referida Providencia, teniéndose como cierto que el hoy recurrente efectivamente fue notificado de la P.A. 048-2012-01-00091 por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, en fecha 11 de julio de 2013.- Así se decide.

En cuanto a la copia certificada marcada con la letra “E y F” constante del libro de novedad de la Institución y actas de testigo y las cuales fueron evacuadas en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, dichas documentales rielan en los folios 33 al 39 y las mismas no fueron impugnadas o tachadas en el presente juicio, y merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional., teniéndose como cierto que se evacuaron dichas documentales por ante el Órgano Administrativo del Trabajo y en ellos declararon los ciudadanos S.J.Q.D., Titular de la Cedula de Identidad Número V- 8.948.654, M.E.L.N. cedula de Identidad N° 12.173.225, E.J.H.. Así se decide.

En cuanto al acta de no presencia de Testigo, del ciudadano BACA FERNANDEZ, consignado en copia certificada y que riela en el folio 36 del expediente, la misma no fue impugnada ni tachada en el presente juicio, y merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional., teniéndose como cierto que el ciudadano BACA FERNANDEZ no compareció a declarar por ante el Órgano Administrativo del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la documental consignada por el recurrente, constante del acta de Testigo y reconocimiento de documento del ciudadano M.E.L.N. cédula de Identidad N° 12.173.225, esto en copia certificada, la misma no fue impugnada ni tachada, es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.

En cuanto a la documental marcada con la letra “G” Copia Certificada del Informe del mecánico J.C., la misma no fue impugnada ni tachada, es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia de acuerdo a la opinión del ciudadano J.C., mecánico Ligera, los siguiente; a) Que la bomba de gasolina se encuentra operativa con presión de 60 libras, b) Que el recalentamiento que ocasiono la ruptura de la empacadura de la cámara produjo falla en los cilindros 2 y 3 que se llenan de agua, inhabilitándolo para el encendido. C) Que las posibles causas fue el deterioro o mal funcionamiento del fan cloches, el cual disminuyo la ventilación o refrescamiento del motor, lo que produjo el recalentamiento, afectando el tanque superior del radiador rompiendo el escape del mismo. Y finalmente en su recomendación sugiere 1) Reemplazar la empacadura de la cámara y descartar daños ocultos en las válvulas, cámara y cilindro. 2) Reparar el tanque superior del radiador y 3) Sustituir el fan cloches. Así se establece.

Finalmente en cuanto al expediente administrativo y antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO, DEL ESTADO AMAZONAS, así Como de representante alguno por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del TERCER INTERESADO O BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA, por lo cual no consignaron prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO; DE LA OPINIÓN FISCAL

No consta en autos que la representación del Ministerio Público haya consignado opinión en la presente causa, por lo cual no hay opinión sobre la cual hacer referencia. Así SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En consecuencia este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa;

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) AMAZONAS, en contra del hoy recurrente J.P. BARRIOS”.

Se observa que los vicios imputados a la P.A. recurrida se centran en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio por Inmotivación por silencio de prueba, violación al derecho al debido proceso y a la defensa y violación del principio de exhaustividad. Así las cosas.

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, cuando señala que no se evidencia en autos elemento probatorio alguno, promovido por la parte patronal que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo, pues, las pruebas aportadas por la parte patronal no reflejan que el trabajador haya incumplido con los deberes propios de su cargo de chofer, que haya actuado de mala fe en el cumplimiento de sus labores, o que haya dejado de cumplir una orden dictada por su patrono sobre el modo de ejecutar el trabajo y la prestación del servicio. Lo que sí es evidente, es que la funcionaria no realiza análisis alguno, omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, lo cual de haberlo realizado, hubiera sido distinta su decisión, es decir, no habría autorizado la calificación de despido en su contra. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo señala el recurrente, que la Inspectora del Trabajo en la providencia manifiesta lo siguiente: “ Que en virtud de lo antes descrito, esta Inspectoría del Trabajo para decidir analizó cada uno de las actuaciones presentadas por las partes y observa que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, y habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas se constato en el mismo que la parte accionante ejerció oportunamente su derecho a probar y desvirtuar los alegatos de la parte accionada. Siendo este el único lapso procesal que permite a las partes promover y evacuar las pruebas, y no otro, logrando así contradecir los fundamentos de hecho de la parte accionante. Se denota contradicción en la conclusión de la Inspectora. Así las cosas.

Igualmente en su escrito recursivo el recurrente denuncia, que la Inspectora del Trabajo incurre en un silencio de prueba cuando no valora, destaca o señala lo declarado por mis testigos, los cuales quedaron conteste en sus dichos, en dicha declaración de los testigos se observa que en ningún momento señalaron que el haya dañado el vehículo de la Institución, que estaba en estado de ebriedad y que íbamos consumiendo licor, así como tampoco no señalaron lo del supuesto incidente con un sargento primero de alguna de las alcabala que se encuentra en el eje carretero norte. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente señala el recurrente, que por otro lado, la Inspectora del Trabajo en sus consideraciones para decidir en la Providencia, establece lo siguiente: “Se encuentra plenamente evidenciado en el presente expediente, que la conducta del ciudadano J.P.B., el día 25 de Agosto de 2012, al conducir un vehículo institucional en estado de ebriedad y que producto de los efectos del alcohol el ciudadano ya mencionado provoco un incidente en la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 8:30 p.m., con el Sargento Primero de esa fuerza, el cual se encontraba de servicio y en cumplimiento de su deber, solicitó al trabajador J.P.B., la debida documentación en virtud, de que conducía un carro con identificación oficial en estado de ebriedad, lo que produjo una falla mecánica ocasionando su inoperatividad en el vehículo y tuvo que trasladarlo en carro grúa, lo cual conllevo dicha conducta negligente, produjera seriamente el incumplimiento de los deberes que arroja el nuevo plan de la Patria, como lo es el desarrollo de proyectos asociados a la agricultura tradicional e indígena, piscícola, apicultura y meliponicultura, mejoramiento de plantas de cultivo amazónico, entre otros, con la participación de los agricultores y comunidades indígenas que hacen vida en el estado, a través de la Misión Agro Venezuela. Así mismo los proyectos que se vieron afectados para el buen desarrollo de las mismas. Así las cosas.

Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se esta en presencia del vicio de silencio de prueba, pasando quien aquí juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la siguiente manera:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

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Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

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Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 19 al 20 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia fotostática certificada de la p.a. que forma parte del expediente administrativo que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente señala, que en los referidos folios se encuentra la reseña de la Inspectora del Trabajo, donde destaca los escritos de promoción de pruebas de las partes hechos en sede administrativa el día 05 de junio de 2013. Asimismo destaca que los mismos fueron admitidos tantos documentales y testimoniales por parte de quien solicito la calificación de falta como lo es el INIA-Amazonas y por parte del Trabajador como fue la prueba de exhibición de documentos el cual se ordeno exhibirla a la parte patronal, así como la prueba de testigo la cual fue evacuada en su oportunidad. Así las cosas.

Finalmente en el folio 20 del expediente, evidencia quien aquí decide, que la parte patronal tan solo llevo a declarar y reconocer documento como testigo al ciudadano M.E.L.N., en fecha 07-06-2013, no haciéndose presente los demás testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, por otro lado se evidencia que tanto los ciudadanos S.J.Q.D. y E.J.H. testigos promovidos por el hoy recurrente, se hicieron presente en sede administrativa y declararon el día 10 de junio de 2013.

Así las cosas, la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, por cuanto la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, no valoro a los testigos que según a decir del recurrente quedaron conteste entre si, señalando que la Inspectora del trabajo incurre en un silencio de prueba cuando no valora, destaca o señala lo declarado por sus testigos, los cuales quedaron conteste en sus dichos, en dicha declaración de los testigos se observa que en ningún momento señalaron que el haya dañado el vehículo de la Institución, que estaba en estado de ebriedad y que iba consumiendo licor, así como tampoco no señalaron lo del supuesto incidente con un sargento primero de alguna de las alcabalas que se encuentra en el eje carretero norte. En tal sentido, señala este Juzgador que observada como fue la Providencia dictada por la instancia administrativa a través de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, que la misma omitió pronunciamiento sobre los testigos del recurrente. Pues, de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia en la providencia, que fueron admitidas las pruebas testimonial del hoy recurrente por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el expediente administrativo, demostrándose tal actuación en el folio 19 del expediente, no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto la Inspectora del Trabajo sólo se limitó a mencionarlas en la narrativas del acto impugnado, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se decide.

Pues bien, declarado lo anterior considera este operador de justicia que el vicio denunciado se da, no solo por la omisión de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de no pronunciarse sobre la declaración rendida por los testigos promovidos por el hoy recurrente ciudadano J.P.B., si no que nada dice la funcionaria sobre la prueba de exhibición de documento promovida por este y admitida por el órgano Administrativo del Trabajo. Igual consideración se debe hacer, en relación al no pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo, con relación a la solicitud de la apoderada del Trabajador en sede administrativa, Dra. LISNEY MOLINA MOLINA, cuando solicita a la Inspectora que no se tome en cuenta el oficio (Informe) del Sargento BACA FERNANDEZ, por cuanto el mismo no fue debidamente ratificado en su contenido y firma, tal como se evidencia en la p.a. y que riela en el folio 21 del expediente y que la funcionaria administrativa no dice nada al respecto. Pues considera quien aquí se pronuncia, que si el Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela BACA FERNANDEZ, no se hizo presente a declarar en sede administrativa, el mismo no ratifico el informe que le sirvió de base a la Inspectora para tomar la decisión de autorizar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Amazonas a despedir al hoy recurrente, tal hecho queda evidenciado en el folio 36 en el acta de no Presencia de Testigo llevados por la Inspectoria del Trabajo promovido por el recurrente, pues, la funcionaria del Trabajo debió desechar dicha prueba y no otorgarle valor probatorio, tal como se lo solicito la Procuradora del Trabajo en asistencia del Trabajador, constando tal escrito en el folio 88 del expediente administrativo, y que la Inspectora destaca en la p.a., tal como se aprecia en el folio 21 del presente expediente, es decir, que la Inspectora no hizo el debido pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

Establecido lo anterior y en virtud de la no remisión del expediente administrativo o antecedente por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de acuerdo a decisiones de la Sala Político Administrativa, considera que la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración, creando presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). Este operador de justicia, tiene como cierto lo expresado por el recurrente en su libelo en cuanto a que en el referido informe no se le identifica en forma alguna como la persona que presuntamente ocasiono algún incidente con el Sargento Baca Fernández, en fecha 25 de agosto a las 8.30 p.m., que no se identifico a la presunta persona que iba consumiendo licor en la vía hacia el eje carretero norte y mucho menos se hace mención del acompañante, por lo que al no contener dicho informe una especificación que comprometiera la responsabilidad del Trabajador, tal como el recurrente lo afirma en su libelo, dicho informe no contiene valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en la búsqueda de la verdad, es obligación del Juez contencioso administrativo descender a las actas procesales y determinar la realidad de los hechos, así tenemos que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.J.Q.D. y E.J.H., en fecha 10 de junio de 2013 en sede administrativa, los mismos quedaron conteste en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a la Directora del INIA Ing. I.S.. Que en fecha 25 de Agosto de 2012 en horas del medio día se encontraban en el Cementerio Payaraima. Que en dicho sitio se encontraban familiares y amigos de la Directora I.S.. Que estuvieron presentes cuando la Directora del INIA la ciudadana I.S. autorizo verbalmente al ciudadano J.P.B., a trasladar a un grupo de personas hasta su residencia. Que el carro estaba a disposición para trasladar a familiares y amigos de la difunta y que los mismos no tenían interés en las resultas del Procedimiento Administrativo, declaraciones estas que rielan en copias certificadas en los folios 34, 35 y 40 del expediente, traídas por el recurrente y a la cual este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio, con dichas declaraciones en nada comprometen la responsabilidad como chofer del ciudadano J.P.B., de dañar el vehiculo mazda de la Institución motivo por el cual se le solicito calificación de falta, con las citadas declaraciones el recurrente demuestra que estaba autorizado por la Directora del INIA-Amazonas, Ing. I.S., el día 25-08-2012, para conducir el vehiculo antes descrito. Así se establece.

Pues bien, así mismo evidencia quien aquí se pronuncia, que riela en el folio 40 del expediente, copia certificada del informe de revisión del vehiculo Marca Mazda, modelo BT30, Año 2007, Color Blanco y Placa A71AN7F, realizado por el mecánico ligera J.C., y que de la revisión hecha a la Providencia que se pretende impugnar, en sus consideraciones para decidir, la Inspectora del Trabajo, relata lo expresado por la parte solicitante de la Calificación de Falta en su escrito, sin analizar el contenido del mismo, para lo cual este operador pasa de seguidas a realizarlo. Pues bien, en el referido Informe en su parte final el mecánico J.C., señala las posibles causas del deterioro o mal funcionamiento del flan cloche, el cual disminuyo la ventilación o refrescamiento del motor, produciendo el recalentamiento, el cual afecto el tanque superior del radiador, rompiéndole el escape. Así como recomienda reemplazar la empacadura de la cámara para descartar daños ocultos en las válvulas, cámara y cilindros, reparar el tanque superior del radiador y sustituir el flan de cloches. Así las cosas.

Para quien aquí se pronuncia, queda evidenciado que la avería del vehiculo m.n. se produce por actuación alguna del Trabajador, pues, es un daño que se dio producto del uso y el tiempo del vehiculo, no siendo imputable a persona alguna, ya que el mismo no era previsible para el Trabajador poder detectarlo, pues dentro de las funciones descrita por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)- Amazonas, no señala el cambio del flan de cloche como unas de las funciones esenciales de conservación del vehiculo para un chofer del INIA, tal como se puede evidenciar de la solicitud de calificación de falta que riela en el folio 26 al 30 del expediente, específicamente en el folio 27 del expediente del recurso de nulidad. Así se declara

Finalmente observa este sentenciador, que riela en el folio 33, hojas del libro de novedades de la Vigilancia del INIA, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano M.E.L.N., tal como se evidencia del folio 37 al 38 del expediente de nulidad llevado por este Tribunal, en el cual cabe acotar que este fue el único testigo presentado por la parte patronal. Así las cosas.

Ahora bien, tanto en la declaración como en la hoja del libro de novedades, no se desprenden hechos que se le imputen al ciudadano J.P.B., de haber dañado intencionalmente el vehiculo mazda, tan solo evidencia el traslado del vehiculo a la Institución el día domingo, hecho este no era el punto controvertido en sede administrativa, por lo que mal pudo la Inspectora del Trabajo llegar a la conclusión a la que llego en la P.A., pues, las pruebas en forma alguna demuestran que el ciudadano J.P.B., haya dejado de cumplir con sus deberes en el trabajo y mucho menos que haya actuado con falta de probidad o tenido una conducta Inmoral en el Trabajo o que haya causado perjuicio material intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo de la entidad de Trabajo, pues no se evidencia el dolo o la negligencia grave, la desidia o descuido, tal como lo señala la Inspectora en su P.A.. Así se establece.

Considera este Administrador de justicia, importante destacar la síntesis del proceso administrativo hecho por la Inspectora del Trabajo y donde en la Providencia, dejo constancia que el Trabajador en fecha 31 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m., rechazo las causales invocadas en la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte patronal. Por lo que de acuerdo a esta negativa del trabajador en el acto de contestación y de conformidad con los criterios jurisprudenciales, sobre la distribución de la carga probatoria, correspondería tanto en vía administrativa como judicial de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demostración de los hechos y del derecho al ente solicitante de la Autorización de Despido, pues, era al Instituto Nacional de Investigaciones Agricola (INIA)-Amazonas, que le correspondía demostrar que el Trabajador incurrió en la causal de Despido contemplada en el literal E y G del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, tenia el patrono sobre todas las cosas que demostrar en primer lugar si realmente ocurrió el hecho, la mala f.d.T., la falta de los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, si el trabajador tenia o no autorización para conducir dicho vehículo y si el daño en el vehiculo se produce por dolo o negligencia del Trabajador y si este era imputable a el. Pues bien, observa quien aquí decide sobre este particular, que la Inspectora le dejo la carga probatoria a quien no le correspondía, como lo era al trabajador, cuando la citada funcionaria en la providencia señala que: “Es claro que el accionado nada pudo probar para desvirtuar los alegatos de la parte actora, ya que concordando esto con lo señalado como pruebas, donde quedo suficientemente demostrado el hecho ocurrido por el accionando, lo que devenga un perjuicio para la Institución. En consecuencia resulta claro la acción negligente por parte del trabajador, que no solo afecto el activo de la institución, si no que ocasiono una erogación a la partida presupuestaria de la institución, lo cual no estaba calculada debido a que el costo generado por el traslado del vehículo en grúa desde Puerto Nuevo hasta Puerto Ayacucho, el cual debido ser cancelado por el INIA-Amazonas, Lo que demuestra la falta de probidad que es entendida como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, lo cual constituye una causal genérica contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa, lo cual evidencia su falta de subordinación a las obligaciones que impone sus funciones dentro de la empresa violando de esta manera las normas de funcionamiento de la empresa. Lo cual su principal objetivo es generar riqueza y bienestar para el pueblo; por una parte, mediante una adecuada valoración de los recursos, que son propiedad del Estado; y por la otra, procurando una perfecta participación en el desarrollo integral de la Nación, en los que todos sus trabajadores y las trabajadoras, tienen la obligación de cumplir con las labores propias que se le encomienden y de cuidar todos los bienes patrimoniales”. Así las cosas.

Pues bien, de la lectura hecha a la Providencia objeto de impugnación, evidencia este administrador de justicia, que nada de lo aquí expresado por la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado, se sustenta en prueba alguna que haya aportado la parte patronal quien era la que procesalmente le correspondía demostrar, pues no hay un análisis de las pruebas utilizadas para establecer responsabilidades al trabajador, aunado a que invierte la carga probatoria y la deja en mano del Trabajador, violándole el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Para fundamentar sobre lo decidido SUPRA, este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y expuso:

“Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso:

(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

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Asimismo, en sentencia N.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

[a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

.

Por ultimo, visto los criterios jurisprudenciales y las pruebas cursantes en autos, se deja sentado por quien aquí decide, que si la Inspectora del Trabajo no hubiere silenciado las pruebas del recurrente o al menos hubiera hecho un análisis razonado a las pruebas existentes en los autos del expediente administrativo, no hubiese autorizado el despido del hoy recurrente, es por ello, que en el caso bajo análisis, se determina el vicio de silencio de prueba denunciado por el Trabajador J.P.B.. Así se decide.

Por consiguiente, verificado el vicio delatado de Silencio de Prueba, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por el ciudadano J.P.B., parte recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, lo que produjo la violación del Derecho al debido proceso y defensa del ciudadano J.P.B. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por consiguiente, se anula la P.A. referida. Así se decide.

Finalmente y como producto de la declaración de la nulidad absoluta de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, en la que se autorizo el despido del ciudadano J.P.B., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal acogiéndose al criterio unánime establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

El articulo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conformes a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de derechos de la ciudadanía.

Ha dicho la Sala Constitucional, que “de acuerdo con lo indicado, el mencionado articulo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Publica a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Publica”. (Destacado añadido de la Sala Constitucional).

Por lo antes dicho y acogiéndose al criterio expuesto SUPRA, este operador de justicia actuando como Tribunal Contencioso restablece la situación jurídica infringida y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador J.P.B.. Así se decide.

Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO, DEL ESTADO AMAZONAS, incurrió en el Vicio de Silencio de Prueba, al dar por probado que el ciudadano J.P.B., incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo, asi como en el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo de la entidad de trabajo, consagrada en el articulo 79 literal “a” y “g ” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2.012, sin que hubiere prueba en el expediente que demostrase los hechos contenidos en el acto impugnado, es forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.923.778, quien prestaba servicios para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, bajo el cargo de Chofer (cargo este señalado en la calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por la entidad de trabajo folio 26) fue objeto de despido injustificado, el cual se perfeccionó con la notificación de la P.A. realizada al ciudadano J.P.B., en fecha 11-07-2013 folio 31, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra a reenganchar al ciudadano J.P.B. titular de la cédula de identidad No. V-10.923.778, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Chofer, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la Institución, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para el momento en que se produce el despido, que según el decreto N° 30 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° G.O. N° 40.175 de fecha 30-04-2013 y el cual era de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs.2.457,03) equivalente a OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios y los consecuentes aumentos sucedido en el transcurrir del proceso decretados por el Gobierno Nacional. Así se establece.

En razón a que el proceso estuvo paralizado por un tiempo, no imputable a las partes, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del estado Amazonas, señala los días a no tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos. Así tenemos que los días a no tomar en cuenta son: En mes de Agosto de 2013, los días del 12 al 31, en mes de Septiembre de 2013 los días del 1 al 15, en el mes Diciembre de 2013, los días 20 al 31 y en el mes de enero de 2014, los días del 1 al 6, por no despacho en el Juzgado, vacaciones judiciales y receso navideño, periodo estos paralizados por causas no imputable a las partes, días esto que no debe ser tomados en cuenta por la entidad de trabajo para la cancelación de los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en sentencia citada SUPRA. Así se establece.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Nulidad intentada por el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad número Nº V- 10.923.778, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.R.V., titular de la cédula de identidad número V-8.945.516 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-123.604; contra la P.A. Nº 048-2012-01-00091 de fecha 04 de julio de 2013, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Instituto de Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en contra del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-10.923.778, emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, ut supra identificada. Así se decide. TERCERO: Se declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No.10.923.778. Así se decide. CUARTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 989 de fecha 16-07-2013, restituir al trabajador J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como chofer. Así se decide. QUINTO: Se ORDENA pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en el citado ente publico, debiéndose excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario vigente al lapso en que se dio el procedimiento y acorde a los incrementos salariales producidos en la Institución. Así se decide. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:01P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

RESOLUCIÓN: PJ0032014000005

EXP: XP11-N-2013-000003

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