Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro: 2633-05

PARTE QUERELLANTE: P.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.822.495, representado judicialmente por LUIS AGUSTIN BRAZON GARCÌA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.180.

PARTE QUERELLADA: ISBELIA A.B.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.339.527, representada judicialmente por M.B.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.617.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

II

Se inició el presente juicio con querella interdictal por obra nueva, propuesta por el ciudadano P.J.L.R., en su condición de propietario de un inmueble ubicado en Lomas de Urquía, Conjunto Residencial San Francisco, de la Urbanización Llano Alto, identificado como casa Nro. 1-16, que lleva por nombre Los Leones, ubicada en el Lote 3, parcela A-2 de la calle 1 de dicha urbanización, según consta de en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio del Municipio Guaicaipuro, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 12, contra Isbelia A.B.F., propietaria de la vivienda vecina identificada como 1-18, lo cual consta en documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 3 de abril del 2002, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero Tomo 1, por cuanto señala que la misma realiza una construcción de:

  1. Una placa de techo en el área no edificable de su vivienda construyéndose de tal manera que reduce el espacio existente entre una ventanilla, que es el respiradero de un baño y el cual no permite a su vez la entrada de luz, lo cual a su juicio trae como consecuencia: 1) Temor de ser clausurado el respiradero y por lo tanto la iluminación, lo cual ocasionaría daños incalculables relacionados con la salud; 2) La pérdida de la privacidad debido a que cualquier persona que se instale en la planta del techo puede asomarse al interior del baño; 3)La inseguridad que se crea al dejar a una distancia accesible a cualquier amigo de lo ajeno el acceso a su vivienda.

  2. La construcción de una pared distante de la pared propiedad de la propiedad del querellante de aproximadamente unos doce centímetros, lo cual se teme se constituya en espacio suficiente para el almacenamiento de aguas de lluvia y futuras filtraciones; esto crea el fundado temor que esa construcción ocasionaría en cualquier ocasión que llueva que el agua se introduzca en el inmueble del querellante, ocasionando humedad, filtraciones entre otros inconvenientes.

    Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.

    Finalmente solicita que este tribunal, en atención a los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, que: 1.- Ordene la paralización de la obra que se está llevando a cabo en la casa Nro. 1-18 del Conjunto Residencial Sal Francisco, de la Urbanización Llano Alto, Calle 1, del Municipio Carrizal, Estado Miranda; 2.- Que en la sentencia definitiva se orden la demolición de la placa y construcción realizada sobre ésta, en virtud de los daños temidos por el querellante; 3.- Que se condene al pago de Costos y Costas del presente procedimiento.

    El 16 de mayo del 2005, este tribunal admitió la querella interdictal propuesta, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En acatamiento a la decisión dictada el 22 de mayo del 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la citación de la parte querellada, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el traslado del tribunal al lugar donde se construye la obra al tercer día de despacho siguiente al de la de la fecha de admisión. Se nombró experto ingeniero.

    El 16 de mayo del 2005, compareció la ingeniero C.E. CIV: 87.160, quien aceptó cumplir el cargo bien y fielmente.

    El 18 de mayo del 2005, compareció la representación judicial de la parte querellante consignando pruebas de sus alegatos, en esa misma fecha solicitó al tribunal la designación de un nuevo ingeniero dado que los honorarios exigidos por el anterior no podían ser pagados por su representado.

    El 20 de mayo del 2005, el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado designándose como experto al ingeniero p.N. CIV 69865. El 23 de ese mes compareció la ingeniero C.E., a indicar la estimación de sus honorarios y su fundamento. El 24 de ese mes compareció el Ing. P.N., quien aceptó cumplir el cargo bien y fielmente.

    El 25 de mayo del corriente año, siendo la oportunidad señalada para el traslado del tribunal, este tribunal se abstuvo de salir de su sede por cuanto no compareció el ingeniero designado, el 26 de ese mes, la parte querellante solicitó al tribunal nuevamente la designación de otro experto, con la advertencia que el tribunal se trasladaría al día siguiente de su designación a las 9:00 am. El 30 de ese mes se designó como experto al Ing. Melwin Silva CIV 48632, quien en esa misma fecha aceptó cumplir el cargo bien y fielmente. El 31 de ese mes se traslado el tribunal al lugar donde se construye la obra dejándose constancia del estado de la misma, en dicha oportunidad el Ingeniero designado solicitó al tribunal que oficiara a la Alcaldía del Municipio Carrizal, a fin de que remitieran la permisología concedida para la construcción de la obra, así como la memoria del proyecto, el tribunal acordó librar los oficios, y le concedió al Ingeniero el lapso de dos (02) días para la consignación de su informe, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos, lo previamente solicitado.

    El 01 de junio del corriente año, se libró oficio Nro. 5290-201-05, a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal.

    El 02 de junio de este año, compareció la ciudadana Isbelia Barreto Fuentes, parte querellada de este proceso, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de exponer las excepciones contra la querella propuesta, alegando como cuestión previa la incompetencia de este tribunal para conocer el presente juicio, por el procedimiento breve, consignó adjunto copia simple del decreto Nro. 1029 del 17 de enero de 1996.

    El 03 de junio del corriente año, la parte querellante consignó escrito de alegaciones en contra de la cuestión previa propuesta. En esa misma fecha el ingeniero consignó su informe.

    El 07 de junio del 2005, recibida de la Alcaldía del Municipio Carrizal, los expedientes administrativos relativos a la permisología concedida para la construcción de la obra objeto del presente juicio, se ordenó agregarla a los autos.

    Concluida así, la sustanciación del presente procedimiento, este tribunal pasa a determinar si hay lugar a alguna medida, previa las siguientes consideraciones:

    III

    Alegó la parte querellada en la oportunidad fijada por este tribunal para la contestación de la querella propuesta en su contra lo siguiente: “(sic) En vez de contestar la demanda, opongo la siguiente cuestión previa, contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Incompetencia del tribunal para conocer de este juicio por medio del PROCEDIMIENTO BREVE. Contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Del mismo libelo de la demanda en el CAPITULO III PETITUM, parte final, se lee claramente “Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) a los efectos de determinar la competencia del tribunal…” y la consignó para que se ventilara el juicio por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- El tribunal haciendo caso omiso al decreto 1029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial 35.884 de fecha 22-01-96, donde en el artículo 3º del citado decreto, establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,OO), admitió la demanda emplazándose para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para dar contestación a la querella u oponer cuestiones previas (…)”.

    Al respecto esta juzgadora observa: Tradicionalmente se define a la competencia como la medida de la jurisdicción y no como una capacidad para ejercer dicha función, porque la facultad del funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal y en este sentido parece más propio hablar de límites de la jurisdicción y no de capacidad del Juez para ejercerla. La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declarase la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

    En el caso de autos, la parte querellada propone como cuestión previa la incompetencia del tribunal por cuanto el procedimiento por el cual se tramita el presente juicio, a saber, y según alega, el procedimiento breve, no es el correspondiente a las querellas interdictales, máxime cuando la cuantía de este juicio fue estimada por el actor en TRES MILLONES DE BOLIVARES, fundamentando su defensa en el ordinal 1 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Este argumento merece varias consideraciones: En primer lugar, en cuanto a lo que se refiere la incompetencia del tribunal por RAZON DEL PROCEDIMIENTO, es menester destacar, la competencia de un juez deviene por tres motivos, la cuantía del asunto, la materia, y el territorio. Refiérase la primera, a aquellas demandas que por las reglas de determinación de la cuantía para los procesos en curso establecida de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exceda de la fijada para ese tribunal.

    Así, los criterios de determinación de la cuantía no están fijados por el especial proceso de que se trate, sino por la estimación del valor de la demanda, la cual se determinará según lo que prevea el Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se desprende de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, y artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. En cuanto a la cuantía de los tribunales, el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio tienen competencia para: 1. Conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”, por lo que los Juzgados de Municipios pueden conocer de aquellas causas cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares, dejándose constancia, que para el especial caso del procedimiento breve, el límite de la cuantía es hasta la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares.

    Por otra parte, la competencia por la materia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Explica el maestro venezolano A.R.R., que en la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Siendo la relación jurídica que se discute de naturaleza civil, este Juzgado es competente en razón de la materia.

    En cuanto a la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

    En segundo lugar, en cuanto al procedimiento por el cual se tramitó la presente querella interdictal, expresa textualmente el auto de admisión lo siguiente:

    (sic) Ahora bien, este tribunal, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia Nro. 0132 del 22 de mayo del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ISBELIA A.B.F., (…) para que comparezca ante este tribunal (…) al segundo día de despacho siguiente a su citación, (…) a dar contestación a la querella (omissis)

    .

    La citada decisión modificó el procedimiento a seguir en materia interdictal, introduciendo la formalidad de citación para la contestación como una garantía del querellado a su derecho de la defensa, las cuales una vez cumplidas imponen al Juez continuar los trámites del proceso interdictal de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la querella interdictal de que se trate. Así, admitida la demanda, se acordó la citación del querellado, y la oportunidad para el traslado del tribunal al lugar donde se construye la obra acompañado de experto ingeniero civil, y cumplida la citación, y contestada la querella, impone a esta juzgadora decidir lo conducente a la medida solicitada, en conformidad con los artículos 713 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Por lo que, el alegato de la representación judicial de la parte querellada según el cual, los trámites del presente juicio se hayan seguido por las reglas del proceso breve, no tiene asidero en la realidad del proceso y mucho menos sustento jurídico que avale su procedencia, lo que esta juzgadora lo declara impertinente. Asimismo, en cuanto a la incompetencia del tribunal en razón del procedimiento, dicha defensa no está prevista en nuestro ordenamiento civil como una cuestión previa, y menos aún contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como adujo la representación judicial de la parte querellada, por lo que esta juzgadora la desestima por improcedente, y así queda establecido.

    A mayor abundamiento, la tantas veces citada decisión en la cual este tribunal fundamentó la citación del querellado, estableció: “En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (…).

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de las cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A los efectos de puntalizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido en materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, Y DISPONE SE APLIQUE A LOS DEMAS PROCESOS INTERDICTALES, a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

    Ciertamente, la Sala en el caso citado, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad acordó la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en la garantía del derecho a la defensa, disponiendo que los jueces de instancia observemos y lo acatemos a los restantes procesos interdictales.

    Así, en el caso de marras, dado lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público, y que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, al evidenciarse la incompatibilidad del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no prevé la audiencia del querellado para exponer algún alegato en contra de la querella propuesta, coartando el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos , se acordó la inserción de la fase procesal de citación y contestación, en el curso de la querella interdictal por obra nueva que nos ocupa, todo en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil.

    Facultad la cual ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la dictada, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., el 20 de abril del 2004, exp. 03-1374, en la cual estableció: “En tal sentido, esta Sala ya ha señalado que la Sala de Casación Civil en el fallo dictado el 22 de mayo del 2001, aplicó la facultad referida al control difuso de la constitucionalidad que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicar para el caso concreto el artículo 701 ejusdem, debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a lo estipulado por la Constitución. Por lo tanto, el considerar –en el presente caso- violatorio de sus garantías constitucionales, la actuación de un juez que ordenó aplicar el procedimiento previsto en dicho fallo, resultó errado y no encuadró dentro del presupuesto que exigen al actuación la actuación del juez fuera de su competencia, que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda el amparo contra actuaciones jurisdiccionales, por cuanto queda a criterio de los jueces de instancia la aplicación o no de la doctrina de casación que establezca casos análogos”.

    Finalmente, y por cuanto la representación judicial de la parte querellada aún cuando denominó en su escrito las defensas invocadas como cuestión previa, visto y analizado que tales argumentaciones no encuadraban dentro de lo que doctrinal y jurisprudencialmente se concibe como tal, y dado que dichas argumentaciones se hicieron en la etapa procesal de dar contestación a la querella propuesta es por lo que está juzgadora pasa a analizar, lo conducente a la medida solicitada por el querellante, y al respecto observa:

    Se circunscribe el presente juicio a una denuncia de obra nueva, efectuada por el ciudadano L.A.B.G., plenamente identificado supra, propietario de un inmueble identificado como casa Nro. 1-16 ubicado en la zona de Lomas de Urquía, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Francisco de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, contra Isbelia A.B.F., ampliamente identificada supra, propietario de un inmueble contiguo al del querellante identificado como casa Nro. 1-18, propiedad la cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de abril del 2002 quedando registrado bajo el nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 1 del Trimestre en Curso, cuya copia certificada fue consignada por la parte querellante, obra consistente según el Informe consignado por el experto ingeniero el 03 de junio del 2005, ampliado el 14 del mismo mes y año, y cuyo dictamen comparte esta juzgadora, en: “Una losa de entrepiso, visitable, constituida por tabelones de arcilla, reforzada con perfiles doble T, apoyada sobre una estructura tradicional de concreto, aporticada, en cuyo piso superior, se construyeron cerramientos de bloques de arcilla revestidos con mortero de cementos, y techo superior de machambrado de madera recubierto con tejas criollas”. Tales observaciones fueron apreciadas por esta juzgadora el 25 de abril del 2005, fecha en la cual el tribunal, previa solicitud de Inspección Judicial, se trasladó y constituyó en el, en la cual se constató Primero: Que en el inmueble signado con el Nro. 1-18, que colinda con el inmueble objeto de la presente inspección judicial, efectivamente se está realizando una construcción y en la misma se observó una placa terminada que colinda con la placa del solicitante; Segundo: Que la placa se apoya en la pared del inmueble propiedad del solicitante, entre otros particulares, dicha inspección judicial realizada antes de proponerse la querella y que fue consignada como documento fundamental de la misma, no fue impugnada ni objetada por la representación judicial de la parte querellante, quien tampoco impugnó el informe del ingeniero experto, por lo que este tribunal le concede plena fuerza probatoria.

    Respecto de esta construcción consignó la parte querellante:

  3. Documento de préstamo, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de febrero de 1993, quedando registrado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, tomo 12, del trimestre en curso, el cual cursa en copia simple consignada por la parte querellante, la cual al no ser impugnada por la querellada, se le da el valor de plena prueba de las declaraciones en él emitidas.

  4. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de febrero de 1993, el cual quedó registrado bajo el nro. 14, Protocolo primero, tomo 12, trimestre en curso, el cual consta en copia simple, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Carta misiva dirigida a la Dra. L.M.Z., Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2005, en donde se le señala que el hoy querellante presentó ante la dirección de ingeniería Municipal, una queja en virtud de que la propietaria de la casa identificada como 1-18, pretendía realizar la construcción de la placa de techo en el área correspondiente al garage de su vivienda.

  6. Carta dirigida al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 14 de marzo del 2005, de fecha 14 de marzo del 2005, signada con el Nro. 04005, donde el querellante solicita copia de la permisología correspondiente a la ampliación que realizaría al inmueble de su propiedad, y que fue recibida por dicha Dirección Municipal en fecha 15 de febrero del 2005.

  7. Carta dirigida al Director de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 14 de marzo del 2005, número 04105, y recibida el 15 de marzo del 2005, donde se solicita copia de los planos y demás documentación entregada por la demandada, para la obtención de la permisología necesaria para la realización de trabajos de construcción en terreno de su propiedad.

  8. Misiva emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal 15 de abril del 2005, en la cual concede copia de lo solicitado.

    Respecto de las documentales identificadas como C, D, E y F, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil, como plena de las declaraciones en ella contenidas.

    Fue requerido a petición del Ingeniero designado por este tribunal, a la Alcaldía del Municipio Carrizal, se remitiera copia certificada de la permisología concedida a la ciudadana Isbelia Barreto Fuentes, y memoría del proyecto, lo cual incluye los planos de la obra, al respecto la Alcaldía en fecha 02 de junio del 2005, en atención de lo requerido remitió copia certificada de los permisos menores identificados como Nº 017/05 de fecha 16 de febrero del 2005, y permiso menor Nº 032/05 de fecha 13 de abril del 2005, cuyos expedientes administrativos constan del pago de los impuestos respectivos, del permiso concedido y de los documentos de propiedad, no evidenciándose plano o memoria del proyecto.

    Empero, se lee del permiso Nº 017/05 del 16 de febrero del 2005, lo siguiente:

    Los trabajos aprobados por esta Dirección son los que a continuación se describen: Construcción de estructura convencional (24,00 m2) incluye losa de tabelones y tabiques de mampostería de arcilla; Construcción de cerramiento perimetral en mampostería de bloques de arcilla; Carga y bote del material proveniente de las excavaciones, construcciones y preparaciones del sitio.

    Señalándose como CONDICIONES: 1.- Se le recuerda que se deberá ajustar a lo requerido en la Gaceta Oficial Nº 35.206 de fecha 07/06/1993, referidas a las Normas sobre Movimientos de Tierras y Conservación Ambiental, así como lo establecido en la Ordenanza sobre Ambiente, en especial lo referido en el Titulo I, Disposiciones Generales en sus artículos 1 y 2, Titulo II, capítulo I, recursos Bióticos, artículos 7 y 8; 2.- Necesariamente se les recuerda que se prohíbe el bote de material (tierra), escombros, etc, en las medias laderas (…)3.- Tal como está establecido en la ordenanza sobre ambiente, Número Extraordinario , de fecha Agosto de 1992, en su Título II, Capítulo I, Art. 07, asimismo se le recuerda que se deberá tomar las medidas de protección, así como lo pertinente para la disposición final de la materia vegetal de desecho (….); 4.- La Ordenanza regula los procedimientos que deben cumplir, tanto las autoridades municipales competentes como las personas naturales o jurídicas de derecho o privado con relación a las actividades de construcción de urbanizaciones y edificaciones, así como cualquiera otra acción urbanística, dentro del área territorial del Municipio Carrizal, de conformidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Construcción, el artículo 700 del Código Civil, el título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su reglamento; 5.- Bajo ningún concepto la estructura de techo o losa será visitable, es decir, no podrá convertirse en lugar para actividades sociales, o terraza visitable; (omissis)

    . Y en el permiso de 032/05 del 13 de abril del 2005, se lee: “Los trabajos aprobados por esta Dirección son los que a continuación se describen Construcción de una estructura convencional (13,50 m2) incluye losa de tabelones y tabiques de mampostería de arcilla; - Construcción de techo, machambrado o similar; - Revestimiento interior y exterior de paredes, mortero convencional; - Carga y bote del material proveniente de las excavaciones, construcciones y preparaciones del sitio, con las mismas condiciones del permiso anterior”.

    Así constata esta juzgadora, apoyada en el Informe del ingeniero experto, que la estructura de la obra en construcción comprende lo acordado por los permisos otorgados por el órgano administrativo competente, en atención al Plan de Desarrollo U.L. (PDUL), y las ordenanzas correspondientes, sin embargo, se apreció en la inspección judicial y en dicho Informe que la obra comprende una puerta que hace visitable el área de retiro donde, además, se encuentra ubicada la ventana de iluminación y ventilación natural del baño lateral de la vivienda 1-16, lo cual se hizo en franco incumplimiento de la condición señalada en el numeral 5 de la permisología correspondiente, a saber, “bajo ningún concepto la estructura de techo o losa será visitable, es decir, no podrá convertirse en lugar para actividades sociales, o terraza visitable.”

    Sin embargo, el incumplimiento de la permisología necesaria no es requisito suficiente para la procedencia del decreto, dichas condiciones están previstas en el artículo 785 del Código Civil, según el cual: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    Siendo así, la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, debe consistir en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al propio suelo, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. Dentro de las primeras se incluyen las construcciones, y en las segundas, las excavaciones, demoliciones, y movimientos de tierra. Por otra parte, no es suficiente la calificación de obra nueva la mera acción de una persona que emprenda, sin autorización del poseedor o propietario del inmueble afectado, una o varias construcciones, es menester la existencia de un cambio, modificación o innovación, con perjuicio para el denunciante.

    En cuanto al perjuicio que se teme, se requiere la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por el Juez, a fin de determinar acerca del temor racional de que la obra le pueda causar perjuicio. Asimismo, el daño que se teme debe ser futuro, ya que si el daño se ha verificado subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia por obra nueva, la norma citada no reclama que el daño sea cierto, pero sí que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional, por lo que además el denunciante debe demostrar la vinculación de causa- efecto, entre la obra y el daño que se teme.

    Analizados así los requisitos de procedencia de la querella interdictal que nos ocupa, pasa esta juzgadora a verificar si los mismos han sido llenados en el caso de marras, por lo que observa: Efectivamente la obra emprendida por la propietaria del inmueble identificado como 1-18, dentro de su propiedad, se cataloga como construcción, la cual se vincula directamente con el inmueble propiedad del querellante. Ahora bien, en cuanto, al perjuicio que se teme, señala el denunciante que el mismo se circunscribe en primer lugar, la violación de su derecho a la intimidad y a la privacidad, ya que si la obra nueva se constituye en área social, todos los que la visiten tendrán acceso directo a la ventana de iluminación y ventilación natural del baño lateral de su vivienda; en segundo lugar, señala que teme por su seguridad personal y la de los suyos, así como a la de su vivienda, ya que la construcción nueva deja a una distancia accesible a cualquier amigo de lo ajeno el acceso, la entrada a su casa; en tercer lugar, la construcción de una pared no medianera, la cual se levantó a una distancia aproximada de doce centímetros de la pared de su vivienda, hace temer que en dicho espacio se almacene el agua de las lluvias, ocasionando futuras filtraciones.

    Sobre el temor racional, de que la obra perjudique el derecho a la intimidad y a la privacidad, por las circunstancias supra señaladas, observa esta juzgadora que tanto en la inspección judicial como en el Informe del Experto Ingeniero Civil, se constató que efectivamente se pretende destinar la construcción nueva a área social, ya que como consta de las impresiones fotográficas que cursan en autos, existe la estructura de una puerta que da acceso, al área donde se halla ubicada la ventana del baño de la vivienda propiedad del querellante, pudiendo apreciarse que cualquier persona que transite en esa área podrá visualizar lo que ocurra dentro del baño, ya que además la distancia de la ventana al suelo de la placa, excede apenas el metro de distancia, siendo así y, aunado el hecho de que dicha circunstancia viola las condición señalada en el Numeral 5 de los permisos otorgados por el órgano administrativo correspondiente, constituye temor racional que la obra que se construye cause un perjuicio al querellante, así se decide.

    En segundo lugar, en cuanto que al temor a la seguridad personal, y la de su familia, por dejar la obra nueva a una distancia accesible la entrada a su vivienda, este tribunal considera que tales circunstancias no quedaron demostradas en las pruebas aportadas por el querellante. Finalmente, en cuanto al temor de posibles futuras filtraciones en el inmueble propiedad del querellado, señalo el experto ingeniero: “Con respecto a posibles daños físicos a la vivienda 1-16 , se detectó la presencia de humedad en la pared no medianera de la fachada lateral izquierda, de la cual, según los residentes, en momentos de lluvia brota abundante agua, cuya causa no fue posible determinar debido a la imposibilidad de visitar la vivienda 1-18”, por lo que esta juzgadora en atención al informe del experto quien se limitó a señalar el efecto y no su causa, y dado que es obligación del querellado demostrar el vinculo de conexidad entre el hecho y su causa, es por lo que considera no racional el temor invocado.

    Así pues, comprobado el temor racional de la obra nueva respecto del derecho a la privacidad e intimidad del querellado, es por lo que este tribunal acuerda: LA SUSPENSION DE LOS TRABAJOS QUE ACTUALMENTE SE REALIZAN EN EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO 1- 18, EN LA VIVIENDA PROPIEDAD DE ISBELIA A.B.F., AMPLIAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, acuerda las siguientes medidas para el cumplimiento efectivo del presente decreto:

Primero

Se acuerda librar oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, para que comprobado como está el incumplimiento de las condiciones impuestas en las permisologías correspondientes, acuerde la revocatoria de los señalados permisos.

Segundo

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento, a fin de prever posibles daños a la parte querellada por la suspensión de la construcción de la obra, fijar caución que deberá cancelar la parte querellante, para cuya estimación se toma en cuenta que de acuerdo a los permisos otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, la obra comprende un área de 37.5 mtrs2, siendo estimado por el experto ingeniero civil, el valor de la obra por metro cuadrado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por lo que calculando prudencialmente este tribunal la caución en el doble de lo que, según la estimación del experto, vale la obra, se acuerda fijar caución por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dosmil cinco (2005). Años 195º y 146º.

LA JUEZ,

__________________________

Dra. L.A.G.,

EL SECRETARIO,

____________________

ABG. J.A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 8:35 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

_____________________

ABG. J.A. FREITAS

Exp. 2633-05

Lagg/jaf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR