Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F. deA., dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    DEMANDANTE: Ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, con domicilio en la calle M.C., casa S/N. de la población de San J. deP., del Estado Apure.

    ABOGADO APODERADO: AGUSTÍN OLIS J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.724

    DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES DIGICABLE” debidamente registrado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo enumero No.38, Tomo 31-B de fecha 26 de noviembre de 2004; representada por el ciudadano C.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.270.263 con domicilio en la calle M.C., casa No. 505 de la población de san J. deP. delE.A..

    APODERADO JUDICIAL: Sin designar

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil diez, (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha nueve (09) de junio de 2010, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 15 de marzo de 2010, el Ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, con domicilio en la calle M.C., casa S/N. de la población de San J. deP., del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado AGUSTÍN OLIS J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.724, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 3).

    Sustanciado como fue, se libró en fecha 17 de marzo de 2010, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, siendo comisionado el Tribunal del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente practicado el veinte (20) de abril de 2010 y certificada la notificación por el Secretario de este Juzgado el día veinticinco (25) de mayo de 2010.

    Verificada la notificación al demandado FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES DIGICABLE” debidamente registrado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo enumero No.38, Tomo 31-B de fecha 26 de noviembre de 2004; representada por el ciudadano C.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.270.263, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día nueve (09) de junio de 2010 a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

    ...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

    En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

    1. Que existió una relación de trabajo entre, el Ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631 y el demandado FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES DIGICABLE” debidamente registrado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo el numero No.38, Tomo 31-B de fecha 26 de noviembre de 2004; representada por el ciudadano C.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.270.263.

    2. Que el Ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, inició la relación laboral en fecha 01 de marzo de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado 31 de enero de 2010, es decir, por un lapso de un (01) año y once (11) meses y veintinueve (29) días.

    3. Que el cargo que desempeñaba fue de cobrador.

    4. Que devengaba durante toda la relación laboral un salario mínimo (Bs. 960,oo) mensuales.

    5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a sábado.

    Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    De las Pruebas Documentales:

    Con el libelo de la demanda:

    • Consigno copia simple de Registro Mercantil, del Documento constitutivo de “Inversiones Digicable”, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la empresa demandada. Así se establece.

    • Consignó desde el folio 25,26,27 y marcados con la letra “B2, “C” y “D”, originales de recibos de pago de salarios a nombre del demandante, ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.

    En la audiencia preliminar:

    • Consignó desde el folio 58 y marcada con la letra “E”, y marcados con la letra “B2, “C” y “D”, originales de recibos de pago de salarios a nombre del demandante, ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.

    La anterior valoración jurisdiccional fue realizada acorde al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 01 de marzo de 2008 hasta la fecha de su despido injustificado 31 de enero de 2010, es decir, por un lapso de un (01) año y once (11) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

    De 01-03-2008 Al 31-01-2010= un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días

    Salario mensual: 960,00 Bs.

    Salario Diario: 31,97 Bs.

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (CALCULADA CON SALARIOS INTEGRALES).

    De 01-03-08 Al 30-04-09= 55 días x 31,82 Bs.= 1.750,10

    De 01-05-09 Al 30-08-09= 20 días x 35,41 Bs.= 708,20

    De 01-09-09 Al 31-01-10= 27 días x 38,26 Bs.= 1.033,02

    TOTAL 3.491,32 Bs.

     INTERESES 698,28 Bs.

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Año Art. 219 Art. 223

    08-09 15 07

    Total días 22 días x 31,97 Bs.= 703,34 Bs.

    Vacaciones fraccionadas:

    De 01-03-2009 Al 31-01-2010= 11 meses

    16 días/12 meses x 11 meses= 14,67 días x 31,97 Bs.= 469,00 Bs.

    Bono Vacacional fraccionado:

    De 01-03-2009 Al 31-01-2010= 11 meses

    08 días/12 meses x 11 meses= 7,33 días x 31,97 Bs.= 234,34 Bs.

    TOTAL 1.406,68 Bs.

     UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Año Art. 174

    2008 25 días (fraccionado)

    2009 30 días

    2010 2,5 días (fraccionado)

    57,50 días x 31,97 Bs.= 1.838,28 Bs.

    TOTAL 1.838,28 Bs.

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    60 días x 31,97 Bs. = 1.918,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

    45 días x 31,97 Bs. = 1.438,65

    TOTAL 3.356,85 Bs.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.791,41

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 3.676,40)

    TOTAL ADEUDADO Bs. 7.115,01

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, contra el demandado FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES DIGICABLE” debidamente registrado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo enumero No.38, Tomo 31-B de fecha 26 de noviembre de 2004; representada por el ciudadano C.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.270.263.

SEGUNDO

Se condena al demandado FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES DIGICABLE” debidamente registrado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo enumero No.38, Tomo 31-B de fecha 26 de noviembre de 2004; representada por el ciudadano C.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.270.263, a pagar a la demandante, ciudadano P.I. BARRIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.744.631, los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.491,32 ); Intereses, la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 698,28); Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs1.406,68); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.838,28); Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.356,85); menos la cantidad de tres seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.676,40) por concepto de adelanto de prestaciones sociales; para un total general de SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 7.115,01) por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil diez (2010).

La Jueza Provisoria,

Abg., B.D.P.

El Secretario,

Abg. R.A.B.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario,

Abg. R.A.B.

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