Decisión nº 462 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001766

ASUNTO: FP11-R-2007-000321

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SABENPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.978.895.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., O.A.M., O.D.M. y DELIA D´AURIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.539, 64040, 36.495 y 118.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: O.O.P. y M.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.580 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto por auto de fecha 02/08/2007, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 23 de julio del año en curso, por la abogada DELIA D´ÁURIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha 17 del citado mes y año, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y se condenó a la hoy recurrente al pago de la suma de Bs.25.555.739,36, por los conceptos declarados procedentes.

Mediante auto de fecha 21/09/2007, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles 14 de noviembre de 2007, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que efectivamente se llevó a cabo en la ocasión prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso en la oportunidad antes señalada y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentó único de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el Juez A-quo no se pronunció sobre lo peticionado por su representado en el capítulo décimo tercero del petitorio del libelo de la demanda, referido a la cancelación o la condenatoria de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Adujo en ese sentido, que la mencionada reclamación de salarios caídos deviene como consecuencia de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue introducido por su defendido ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar; y por la contumacia de la demandada en no dar cumplimiento a la providencia administrativa que fue dictada al efecto.

Por tal razón, -señaló- demandaron en el aludido capítulo décimo tercero, el cumplimiento de los salarios caídos condenados a pagar mediante la citada providencia administrativa, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, pero que sin embargo, el Juez de la causa omitió todo pronunciamiento al respecto.

Expuso asimismo, que para el supuesto negado que esta Alzada considere que el pago de tales salarios es improcedente, debe aplicársele a su defendido la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la cual establece que la empresa deberá cancelar al trabajador que es despedido, un día de salario hasta que se haga efectivo el pago de tales prestaciones sociales, por lo que no habiendo recibido su mandante el pago de tales derechos, le es aplicable –según sus dichos- la referida norma convencional.

Alegó de la misma manera, que no pretende que se sumen los dos conceptos antes mencionados, es decir, el pago de los salarios generados por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y el pago de salarios generados como consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales contenido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo de Trabajo antes mencionado; sin embargo, indicó que “…por uno o por otro debe ser condenada la empresa Inversiones Sabenpe al pago de los salarios como consecuencia de no haber hecho oportuno el pago de las prestaciones sociales…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

El proceso laboral venezolano, actualmente regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está informado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, equidad, in dubio pro operario y rectoría del juez en el proceso, entre otros, los cuales están orientados básicamente a facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores y a garantizar una justicia más rápida, más sencilla y sobre todo, más cercana a la verdad en razón de los amplios poderes inquisitivos de los cuales ha sido dotado el Juez de Trabajo, que lo obligan no solo a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios tutelados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, sino también a intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados.

En así como el nuevo proceso laboral venezolano, se desarrolla sin excesivos formalismos, pudiendo el Juez del trabajo determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales y procedimientos que no estén contemplados expresamente en la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabar claro está, los principios fundamentales antes señalados; e incluso, puede el Juez laboral, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…ordenar el pago de conceptos, como prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Negrillas del Tribunal)

De manera que el Juez del trabajo, específicamente el Juez de Juicio, de conformidad con la norma supra delatada, puede acordar más de lo pedido, sin que por ello incurra en ultrapetita, siempre y cuando tales pedimentos hayan sido controvertidos en el proceso, es decir, que ambas partes hubieren debatido y expuestos sus argumentos al respecto, y estén debidamente probados.

Aplicando los razonamientos anteriores al caso que nos ocupa, esta Alzada observa que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo sexto correspondiente al petitorio de la demanda, solicitó en los particulares décimo, décimo primero y décimo segundo, el pago de una suma de dinero por concepto de salarios caídos generados desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 06 de diciembre de 2006, día éste último en que –según los dichos del actor- se interpone la presente acción; sin embargo, en el particular décimo tercero de ese mismo capítulo, también solicitó el hoy recurrente el pago de los “…salarios caídos que se sigan corriendo hasta su definitiva cancelación…”, lo cual hace presumir a este Superior Despacho, que el fundamento de reclamo de este último petitorio, el cual no se indicó expresamente en la demanda, es el mismo fundamento de los tres anteriores, es decir, el actor reclamó tales salarios caídos en base a la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en contra de la hoy demandada.

No obstante, cabe mencionar que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado A-quo, la representación judicial del demandante al exponer sus alegatos, cuando le fue concedido su derecho a réplica manifestó respecto al petitorio contenido en el particular décimo tercero que “…los salarios caídos… tienen que ser condenados por el tribunal porque así lo ordenó y consta en los autos con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y la cláusula 28 del Contrato Colectivo de Sabenpe…, establece que las prestaciones sociales deben ser pagadas con 15 días después de haber sido despedido el trabajador…, de lo contrario la empresa pagará un salario básico diario correspondiente al trabajador por cada día de atraso en el pago de los mismos, entonces igualito tienen que pagarle los salarios porque… no le han sido satisfecha sus prestaciones sociales…”.

Ante tal argumento, la representación judicial de la parte demandada, según lo que se desprende del disco compacto que contiene la grabación de la audiencia de juicio, manifestó lo siguiente: “…en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, en este caso, la cláusula que lee el doctor, se refiere al trabajador que es despedido pero que no acude a la vía jurisdiccional ni Inspectoría del Trabajo a reclamar, como un acuerdo convencional que en ese caso se pagan esos salarios convencionales…”

Como puede constarse de los argumentos expuestos por ambas partes, la representación judicial del actor, señaló que “los salarios caídos que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación” proceden tanto con fundamento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, como en aplicación de la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, por cuanto a su defendido no le han sido satisfecho aún el pago de sus prestaciones sociales; y por su parte, la representación judicial de la demandada, pretendió excepcionarse de dicho pago, alegando que el mismo sólo procede cuando el trabajador que es despedido no acude a la vía jurisdiccional o la inspectoría del trabajo luego que culmina la prestación del servicio.

Así las cosas, es fácil concluir que si bien incurre en un error el accionante al considerar como salarios caídos el concepto o la indemnización contemplada en la mencionada cláusula Nº 28, siempre su petición estuvo dirigida a reclamar el pago de aquellos salarios derivados de la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, y ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia de juicio), debatieron sobre tal beneficio; es decir, hubo contradicción respecto a la procedencia o no de la indemnización salarial contenida en la aludida norma convencional, por lo que estaba en la obligación el Juez A-quo, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de emitir un pronunciamiento al respecto, negando o acordando tal pedimento, previo examen de las probanzas aportadas a los autos.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del fallo apelado pudo constatar este Tribunal Superior, que el Juez de la causa si bien se pronunció sobre “los salarios Caídos (sic) desde el momento del despido hasta la interposición de la presente demanda”, condenando a pagar por ese beneficio la suma de Bs.10.837.586,32, nada dijo sobre los salarios reclamados por el actor con fundamento en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, derivados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, por lo que ante tal omisión y de conformidad con el parágrafo único del artículo 6, ejusdem, pasa este Tribunal Superior a decidir la procedencia o no de ese beneficio, en los siguientes términos:

La tantas veces mencionada cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes para la fecha de culminación del vínculo laboral, la cual ostenta un carácter normativo de imperativo conocimiento de su contenido para los jueces del trabajo, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 28. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Las partes acuerdan que cuando un (1) trabajador deje de prestar servicio en la empresa, pagará al trabajador las cantidades que le corresponden por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención, y dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro de lo contrario la empresa pagará un (1) salario básico el cual le corresponderá al trabajador por cada día atrasado, salvo en los casos:

DEFUNCIONES

CALIFICACIONES DE DESPIDO

NOTIFICACION ANTE TRIBUNAL DE ESTABILIDAD LABORAL

RETENCIONES PRECAUTELATIVA ORDENALES POR LOS TRABAJADORES MENORESU OTROS, O CUALQUIER OTRA INDOLE LEGAL QUE IMPIDA A LA EMPRESA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO.

Igualmente, la empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en caso específico

La normativa convencional supra transcrita es clara en señalar, que la empresa deberá pagar al trabajador que deje de prestar servicios para ésta, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del retiro, sus prestaciones sociales, pues de lo contrario, es decir, sino cancela dentro del tiempo antes indicado, deberá pagar a ese trabajador un (1) salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, salvo que suceda algunos de los casos excepcionales indicados en la citada cláusula.

En el caso bajo estudio, no es un hecho controvertido del proceso, pues así lo admitió la demandada, que el actor fue despedido en forma injustificada y que debido a tal circunstancia solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante providencia administrativa Nº 2005-333, de fecha 07/11/2005 y que cursa a los folios 28 al 32 de la primera pieza del expediente, declaró con lugar dicha solicitud; sin embargo, cumplidos los lapsos y recursos de Ley, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenando en dicha providencia, ni tampoco hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, lo cual originó que éste activara la vía judicial a los efectos de lograr el pago de tales beneficios, cosa que hasta la fecha de ésta decisión no se ha cumplido, a pesar que la demandada reconoció en el juicio que nada ha cancelado al demandante por concepto de sus derechos laborales.

Siendo así, es evidente que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., incurrió en mora al no cancelar oportunamente al demandante sus prestaciones sociales, a pesar de haber reconocido dicha deuda; y por ende, resulta procedente el pago de la indemnización contenida en la cláusula Nº 28 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, debe determinarse la forma de pago de tal concepto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Establece la citada norma contractual, que si la empresa hoy demandada, una vez ocurrida la ruptura del vínculo laboral no cancela al trabajador sus prestaciones sociales dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha efectiva del retiro, incurrirá en mora y por lo tanto deberá pagar a ese trabajador un (1) día de salario básico, por cada día de atraso en el pago de tales beneficios laborales. En el caso que nos ocupa, dado que el demandante se vio obligado a demandar judicialmente el pago de sus prestaciones sociales debido a la contumacia de la empresa demandada en no querer dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el procedimiento instaurado en su contra por el actor, considera esta Alzada que una vez que es notificada la empresa demandada de esta demanda y transcurre el lapso establecido en la norma convencional para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales al demandante, es cuando podemos decir que existe mora por parte de la reclamada en cuanto al pago de tales beneficios, pues se entiende que es a partir de la fecha de notificación de esta demanda, cuando la demandada se da por enterada que el demandante decidió no continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instauró en su contra ante el citado Ente Administrativo y decidió reclamar judicialmente el pago de sus beneficios laborales.

En ese sentido y habiendo tenido conocimiento de esta acción la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 15 de enero de 2007, cuando el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede de esa empresa y notificó a la ciudadana L.R., en su condición de Jefa de Recursos Humanos, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente, debió cancelar al actor sus prestaciones sociales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, los cuales vencían el 02 de febrero de 2007; al no hacerlo –como se dijo anteriormente- incurrió en mora la demandada, por lo que este Tribunal Superior en vista de tal contumacia y de conformidad con la cláusula Nº 28 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, condena a la empresa antes mencionada al pago de un (1) día de salario básico, por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, contados a partir del día siguiente al 02/02/2007 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, a razón del último salario básico devengado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Es decir, deberá pagar la empresa demandada al actor por este beneficio, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.146.400,oo), equivalente a 292 días de salario, a razón de Bs.14.200,oo diarios, computados desde el 03/02/2007 hasta la fecha de publicación de este fallo (21/11/2007), ambas fechas inclusive, más los salarios que se sigan devengando hasta la fecha de cancelación definitiva de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante. ASI SE ESTABLECE.

Dicho monto deberá ser agregado a la suma total condenada a pagar en la sentencia de primera instancia, la cual es distinta a la indicada por A-quo (Bs.25.555.739,36), es decir, deberá ser adicionado a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.25.348.321,44), que es resultado de sumar los montos de cada uno de los conceptos condenados a pagar por el Tribunal de la causa, observando esta Alzada que incurrió en un error el A-quo al respecto, lo cual se corrige en este fallo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandante y por vía de consecuencia, modificar la decisión apelada en base a los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en base a los criterios y razonamientos expuestos en este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por los argumentos expuestos en esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano P.J. TORRES SANTANA, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. En virtud de ello, deberá la parte demandada cancelar al actor, además de los beneficios laborales condenados a pagar en la sentencia sometida a revisión mediante el recurso de apelación, cuyo monto asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.25.348.321,44), los siguientes beneficios y montos: a) por salarios derivados de la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de Bs.4.146.400,oo; y b) los salarios que se sigan devengando hasta la fecha de cancelación definitiva de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante; todo lo cual hace una suma líquida y exigible a cancelar de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.494.721,44).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/20112007.

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