Decisión nº WP01-P-2010-002280 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio

Macuto 13 días del mes de Diciembre del 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-002280

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-002280

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL: ABG. J.N.D.O.

SECRETARIO: ABG. DANESIA P.V.

FISCAL: ABG. YONESKI MUDARRRA.

ACUSADOS: P.J.G.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Capítulo I

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro M.T.J. en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de la Audiencia Preliminar.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.(…)

Y en el mismo orden de ideas expreso:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA D.N.B., dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase Intermedia, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer a los acusados:

sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 e nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.t. de Justicia y Así se declara.-

Capítulo II

DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO

POR EL MINISTERIO FISCAL

Ahora bien, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual la Fiscal décimo Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra de los acusados ciudadanos de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida por este Tribunal y de la cual se desprende de la Apertura del Juicio Oral y Público, realizado en fecha jueves 09 de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), en la cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:

“En fecha 31-03-10, el Ciudadano P.J.G.A., fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ya que notaron a un ciudadano de actitud sospechosa procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y seguidamente a pedirle sus datos identificándose como P.J.G.A., el mismo pretendía abordar el vuelo a través de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ESPAÑA, así mismo los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se le realizaría al acusado antes mencionado logrando avistar en sus prendas personales dos( 02) envoltorios elaborados en material sintéticos traslucido de forma rectangular, contenido en cada uno de ellos de una sustancia en polvo de color fuerte y penetrante, a la que se le practico la prueba de orientación de campo arrojando una coloración azul indicativo de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 1.286 KGRS Ofrezco como medios de pruebas en cuanto a la acusación en contra del ciudadano P.J.G.A., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de J.G. (f) J.A. (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, E.M., teléfono 680677703, son: EXPERTOS: Testimonial de los ciudadanos J.T. y MARYORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos SERRANO F.E. y VILLASMIL MORILLO ALBERTO, necesarios y útiles por ser testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-130-3454 de fecha 12-04-2010, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado P.J.G.A., resultó ser COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de UN (01) kilogramo con DOSCIENTOS VEINTITRES (223) gramos con 90,48% de pureza. 2.- PASAPORTE de la Republica de España NAAA393300 3.-Boletos Aéreos de la línea IBERIA a nombre del acusado P.J.G.A., es todo. Cesó.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA ADIMTIDA

POR EL JUZGADO DE CONTROL

Igualmente, se desprende que el acusado, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

4.1) De lo alegado por la Representación Fiscal:

En esa misma oportunidad, correspondiente al 344 del texto adjetivo penal, la ABG. YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

En fecha 31-03-10, fue aprehendido el ciudadano P.J.G.A., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de J.G. (f) J.A. (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, E.M., teléfono 680677703, por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ya que notaron a un ciudadano de actitud sospechosa procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y seguidamente a pedirle sus datos identificándose como P.J.G.A., el mismo pretendía abordar el vuelo a través de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ESPAÑA, así mismo los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se le realizaría al acusado antes mencionado logrando avistar en sus prendas personales dos( 02) envoltorios elaborados en material sintéticos traslucido de forma rectangular, contenido en cada uno de ello de una sustancia en polvo de color fuerte y penetrante, a la que se le practico la prueba de orientación de campo arrojando una coloración azul indicativo de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 1.286 KGRS. Así mismo con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos Detective CACERES JESUS y Inspector G.P., adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos. EXPERTOS: Testimonial de los ciudadanos J.T. y MARYORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos SERRANO F.E. y VILLASMIL MORILLO ALBERTO, necesarios y útiles por ser testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-130-3454 de fecha 12-04-2010, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado P.J.G.A., resultó ser COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de UN (01) kilogramo con DOSCIENTOS VEINTITRES (223) gramos con 90,48% de pureza. 2.- PASAPORTE de la Republica de España NAAA393300 3.-Boletos Aéreos de la línea IBERIA a nombre del acusado P.J.G.A.. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado P.J.G.A., asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo del boleto aéreo en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela, es todo. Cesó.

4.3) De lo alegado por la Defensa:

En la misma oportunidad, La Defensa expuso: “Me adhiero a la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se le imponga a mis defendidos de la pena inmediata con la rebaja establecida en el artículo TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo renunciamos al lapso para ejercer el recurso de apelación Es todo”.

4.4) EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS:

En la citada oportunidad, el acusado P.J.G.A., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de J.G. (f) J.A. (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, E.M., teléfono 680677703, fue debidamente informada sobre el significado de la referida audiencia y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de aceptar podrá hacerlo sin juramento, e igualmente se le impuso sobre los derechos que le asisten, establecidos en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se le explico de manera clara sobre procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido texto penal, sobre su significado y trascendencia, lo que conlleva a una rebaja de pena desde un Tercio, 1/3º, dependiendo a las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediendo el acusado de autos, libre de todo juramento, coacción o apremio a responder textualmente lo siguiente:

…Admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, por lo que solicito la imposición de la pena correspondiente. Es Todo.

.

4.5) De lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos objeto del presente proceso, esta representación fiscal no tiene objeción alguna y solicita en primer lugar se mantenga la medida Privativa Judicial de libertad y finalmente solicito se imponga la pena correspondiente tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

4.6) De lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal se imponga la pena correspondiente atendiendo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo

.

Capítulo V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

En cuanto a lo expresado por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009) , al indicar lo siguiente:

…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto trascendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)

La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.

b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….

(subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuad a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos el acusado de autos ANTES IDENTIFICADO, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así las cosas, de lo debatido en Sala se pudo establecer que en fecha En fecha 31-03-10, fue aprehendido el ciudadano P.J.G.A., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de J.G. (f) J.A. (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, E.M., teléfono 680677703, por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ya que notaron a un ciudadano de actitud sospechosa procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y seguidamente a pedirle sus datos identificándose como P.J.G.A., el mismo pretendía abordar el vuelo a través de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ESPAÑA, así mismo los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se le realizaría al acusado antes mencionado logrando avistar en sus prendas personales dos( 02) envoltorios elaborados en material sintéticos traslucido de forma rectangular, contenido en cada uno de ello de una sustancia en polvo de color fuerte y penetrante, a la que se le practico la prueba de orientación de campo arrojando una coloración azul indicativo de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 1.286 KGRS. Así mismo con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos Detective CACERES JESUS y Inspector G.P., adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos. EXPERTOS: Testimonial de los ciudadanos J.T. y MARYORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos SERRANO F.E. y VILLASMIL MORILLO ALBERTO, necesarios y útiles por ser testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-130-3454 de fecha 12-04-2010, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado P.J.G.A., resultó ser COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de UN (01) kilogramo con DOSCIENTOS VEINTITRES (223) gramos con 90,48% de pureza. 2.- PASAPORTE de la Republica de España NAAA393300 3.-Boletos Aéreos de la línea IBERIA a nombre del acusado P.J.G.A.. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado P.J.G.A., asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo del boleto aéreo en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela, razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano P.J.G.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue detenido en fecha 31-03-10, por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ya que notaron a un ciudadano de actitud sospechosa procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y seguidamente a pedirle sus datos identificándose como P.J.G.A., el mismo pretendía abordar el vuelo a través de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ESPAÑA, así mismo los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se le realizaría al acusado antes mencionado logrando avistar en sus prendas personales dos( 02) envoltorios elaborados en material sintéticos traslucido de forma rectangular, contenido en cada uno de ello de una sustancia en polvo de color fuerte y penetrante, a la que se le practico la prueba de orientación de campo arrojando una coloración azul indicativo de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 1.286 KGRS. Así mismo con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos Detective CACERES JESUS y Inspector G.P., adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos. EXPERTOS: Testimonial de los ciudadanos J.T. y MARYORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos SERRANO F.E. y VILLASMIL MORILLO ALBERTO, necesarios y útiles por ser testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-130-3454 de fecha 12-04-2010, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado P.J.G.A., resultó ser COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de UN (01) kilogramo con DOSCIENTOS VEINTITRES (223) gramos con 90,48% de pureza. 2.- PASAPORTE de la Republica de España NAAA393300 3.-Boletos Aéreos de la línea IBERIA a nombre del acusado P.J.G.A.. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado P.J.G.A., asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo del boleto aéreo en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela, es todo. Cesó.

Capítulo VI

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Como se indicó con anterioridad, el delito admitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, ha sido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto de cual el acusado de autos ha reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente, el cual es del siguiente tenor:

“…EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION..

En ese sentido, encontramos que el referido delito prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y por aplicación del artículo 376 de la N.A.P., tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de (08) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

De tal forma que, en virtud del requerimiento realizado por el acusado P.J.G.A., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de J.G. (f) J.A. (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, E.M., teléfono 680677703, en el presente acto lo procedente y ajustado a derecho, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y por aplicación del artículo 376 de la N.A.P. tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de (08) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem y así se decide.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la voluntad manifestada por la el acusado P.J.G.A., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de J.G. (f) J.A. (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, E.M., teléfono 680677703, de Admitir los hechos, imputados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SE CONDENA a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el decomiso del BOLETO aéreos de la línea IBERIA. Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por no tener conducta pre delictual. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.: Se EXONERA en costa al ciudadano P.J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 02 de abril del año 2018. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución vencido como sea el lapso de apelación de sentencia al cual tienen derecho las partes.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.N.D.O..

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. DANESIA D.P.V.

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