Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000040

ASUNTO : RP01-R-2013-000040

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano P.J.S.G., acusado de autos y titular de la cedula de identidad número V-11.969.728, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Inicia el impugnante su escrito recursivo realizando una cronología de actos llevados a cabo en el asunto penal número RP11-P-2005-001181, exponiendo que el ciudadano P.J.S.G., es aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005), siéndole incautada la cantidad de trescientos setenta gramos con un miligramo (370,01 grs.) de marihuana y cuatro gramos con cuarenta miligramos de cocaína (4,40 grs.) de cocaína, por lo que es presentado el día veintiuno (21) del mismo mes y año ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, despacho que ante solicitud fiscal decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que el identificado encausado se encontraba incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentada con posterioridad acusación en contra del ya identificado encartado dando el Ministerio Público a los hechos tal calificación jurídica.

Prosigue indicando, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco del acto de audiencia preliminar dicta auto de apertura a juicio oral y público, por encontrarse el imputado presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando el mismo con posterioridad, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; siendo que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de dicha extensión de este Circuito Judicial Penal, procede a ejecutar la sentencia condenatoria dictada ordenando la captura del ciudadano P.J.S.G..

Sostiene el recurrente que en el presente caso, los hechos acaecieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicialmente se encuadran en el artículo 34 de dicho texto legal, en el cual se establecía una pena para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que oscilaba entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, entrando en vigencia durante el curso del proceso la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia preliminar se atribuyó al imputado el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la misma, circunstancia ésta que se refleja tanto del escrito acusatorio como del auto de apertura a juicio; por lo que para el impugnante resulta “extraño” que para la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de constitución de Tribunal Mixto, al manifestar el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, tanto la representación fiscal como el Tribunal hayan subsumido los hechos en el supuesto establecido en el encabezamiento del referido artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuestión ésta que constituye una aplicación errada de la Ley al realizarse una reforma del supuesto de hecho atribuido al encartado, en perjuicio de su persona, dando por sentado hechos que no existieron y que el mismo en ningún caso cometió.

En adición al argumento antes expuesto, sostiene el recurrente que el fallo impugnado es violatorio del derecho al debido proceso, la garantía de aplicación retroactiva solo cuando beneficie al reo y la garantía de reforma en contrario solo en observancia de las formas y exigencias establecidas en la Ley, por tanto, solicita de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 470 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano; proponiendo como soluciones:

En primer lugar, que de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, en concordancia con el artículo 25 constitucional se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y se proceda a dictar nuevo fallo que establezca la sentencia con arreglo a los hechos admitidos y calificados en el escrito acusatorio, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya media de acuerdo a lo manifestado por el recurrente es de cinco (5) años, debiendo rebajarse un (1) año por carencia de antecedentes penales, resultando una pena aplicable de cuatro (4) años de prisión, a la cual debe restarse el máximo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el supuesto negado de no compartirse la pretensión anterior, propone que en razón de la cantidad de sustancia incautada, que se subsuman los hechos en la norma prevista en el antepenúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, resultando de acuerdo a lo expuesto por el impugnante y efectuada la operación matemática indicada en el párrafo anterior, una pena en definitiva a imponer de tres (3) años de prisión.

En relación al numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, sostiene el recurrente que con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entra en vigencia anticipada el artículo 375 que establece el procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de pena, cambiando las reglas establecidas en el texto adjetivo penal promulgado en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo que se traduce en beneficio del penado, pues la pena aplicada al encausado se estableció con arreglo a la norma vigente para la admisión de hechos, la cual permitía la rebaja de un tercio, pero en ningún caso cuando se tratara de penas que excedieran de ocho (8) años de prisión, rebajar al mínimo, lo que si es permitido por la nueva norma; proponiendo sobre este aparte las soluciones siguientes:

En primer lugar, siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación permiten la aplicación de una pena mas benévola que la Ley anterior y por cuanto para la fecha de realización de la audiencia donde se produjo el fallo definitivo, se aplicó la ley intermedia en perjuicio del procesado, solicita de no declararse con lugar el primer motivo, se proceda a revisar el fallo calificándose los hechos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuya media de acuerdo a lo manifestado por el recurrente es de nueve (9) años, debiendo rebajarse un (1) año por carencia de antecedentes penales, a lo cual se restaría la mitad del resultado, lo cual arroja una definitiva de cuatro (4) años; o en caso de no resultar procedente esta, se rebaje la pena en el monto que resulta de establecer la media de la sumatoria del tercio y la mitad, quedando una pena definitiva de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

En el supuesto de mantenerse lo que en palabras del recurrente es una errada calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal en la audiencia en la cual se procediere a dictar sentencia condenatoria, siendo que los hechos fueron subsumidos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario concluir que la cantidad incautada no excede de los quinientos gramos (500 gsr.) de marihuana y cincuenta gramos (50 grs.) de cocaína, por lo que ello tiene incidencia en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, lo cual amerita su revisión, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al calcular la pena a imponer la resultante es de cuatro (4) años al efectuarse una rebaja de la mitad del límite mínimo establecido, o en su defecto de no estimarse procedente la aplicación de la rebaja máxima, debe rebajarse la pena en el monto que resulta de establecer la media de la sumatoria del tercio y la mitad, quedando una pena definitiva de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

Concluye el recurrente solicitando, que de producirse la revisión del fallo definitivo y establecerse una pena igual o menor a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) y de la orden de aprehensión dictada en contra del penado el día veintinueve (29) del mismo mes y año.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Notificado como fuere el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Penal, Dr. E.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17-05-12 mediante la cual condenó a P.J.S.G., ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, en el asunto RP11-P-2005-001181, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 17-05-12, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, condenó a P.J.S.G., a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por otra parte, en fecha 13-08-07, el Defensor Público Penal, Dr. E.B., interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, ordinal sexto, 472, 473, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada.

Considera esta representación fiscal, luego de a.e.c.d. recurso interpuesto, el cual se fundamenta en los numerales 4 y 6 del artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 453 ejusdem, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al numeral 4, del referido artículo 470 del código penal adjetivo, no se satisfacen los supuestos de la referida norma por cuanto no se aprecia la ocurrencia o aparición luego de la sentencia condenatoria de un hecho que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

Por otra parte, en relación al numeral 6, del código in comento, si bien es cierto que en fecha 15-06-2012, se promulgó la última reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el artículo 375 establece límites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que debamos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena por cuanto la pena se mantiene en los mismos límites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “Código Penal”, por tanto la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen las penas a imponer por la norma sustantiva.(…)”

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Revisión Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal, quien expone. Oída lo expuesto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, y lo expuesto por el Fiscal, y vista la admisión de hechos realizada por el Acusado P.J.S.G., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación con respecto al Acusado ciudadano P.J.S.G. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD adecuado al artículo 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena que va entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, y por cuanto el acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “EI procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza; no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” A.e.s.p. sólo a rebajar UN (01) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley de Droga. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, y en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar su integridad física de acuerdo a lo manifestado por la defensa y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano P.J.S.G., Venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.728, nacido en fecha 04-07-68, Residenciado en la Calle Padilla, casa s/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de P.S. y D.G.d.E.S.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD adecuado al artículo 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se mantiene la decisión domiciliaria que fue acordada por este Tribunal en fecha 29-11-2005, por el Tribunal Cuarto de Control, que consta a la pieza 2 folio 138, así mismo consta que la misma fue sustituida por caución personal de fecha 18-10-2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decide lo pertinente(…).”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se observa que en primer lugar invoca el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 470 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha de interposición de dicho recurso, relativo a “…cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”.

No obstante lo anterior, aun a pesar de fundamentar su escrito en circunstancias relacionadas con la aparición de hechos, se evidencia que el impugnante partiendo de la premisa de una errónea calificación jurídica, arriba a la conclusión de que ello implica que el hecho o bien no existió o que el imputado no lo cometió, esta afirmación resulta un contrasentido si tomamos en consideración que, los hechos fueron fijados desde el momento en el cual se lleva a cabo la audiencia de presentación de detenidos, siendo que si bien es cierto que a lo largo del proceso la conducta desplegada por el encartado ha sido subsumida en supuestos de diversos dispositivos legales que le que han otorgado carácter punible, llevándose a cabo los correspondientes ajustes en razón de la aplicación temporal de la norma; no es menos cierto que desde el momento en el cual es colocado a la orden del Tribunal posterior a su aprehensión en flagrancia, el imputado es impuesto de los hechos que devienen en una conducta antijurídica que le es atribuida, encontrándose asistido por defensor de su confianza, manifestando con posterioridad a este acto, libremente, sin coacción o apremio su voluntad de admitir responsabilidad en tales hechos solicitando la inmediata imposición de condena en ejercicio de la prerrogativa establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.; ésta manifestación de consentimiento, expresada en la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal que habría de conocer de la causa excluye la posibilidad de no ocurrencia y de no participación de los hechos, toda vez que el entonces acusado expresó querer acogerse al procedimiento especial al cual se hizo referencia, de esta forma, los hechos existen y fueron cometidos por el encausado. Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que la situación denunciada por el recurrente no puede de forma alguna encuadrarse en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia para la fecha de interposición del recurso de revisión, debiendo en consecuencia, desecharse tanto los argumentos como el petitorio en ellos basados, relacionados con el supuesto legal antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Prosiguiendo el examen del recurso interpuesto, se evidencia que el impugnante adicionalmente invoca el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha de interposición de dicho recurso, relativo a “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”; ello con base a la entrada en vigencia del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en beneficio del ahora penado ciudadano P.J.S.G..

A criterio de esta Alzada, yerra el recurrente al interpretar que la norma relacionada con el cálculo de las penas a imponer en el caso de aplicación de las reglas del procedimiento especial por admisión de hechos, supone una disminución en la penalidad del delito atribuido al encartado, la admisión de hechos en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal recientemente derogado es definida como una “Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”; esta rebaja sustancial va implícita con lo que constituye una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, así como una eficaz herramienta para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Se trata tal como se expone, de un procedimiento especial, que tal como lo sostiene el representante fiscal en su escrito de contestación se encuentra establecido en una ley penal con carácter adjetivo, y no como aduce el impugnante de una vía de disminución de las penas establecidas para delitos previstos en leyes sustantivas.

Así las cosas, el cambio de reglas para el cálculo de penas de conformidad con las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, no puede ser entendido como una disminución en la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mucho menos le resta carácter punible a tal conducta; en tal sentido, la situación denunciada por el recurrente no puede de forma alguna encuadrarse en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia para la fecha de interposición del recurso de revisión, debiendo en consecuencia, desecharse tanto los argumentos como el petitorio en ellos basados, relacionados con el supuesto legal antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no procede la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, al no poder encuadrarse las situaciones denunciadas por el recurrente en los supuestos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 462, por lo cual lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la inadmisibilidad del recurso de revisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las C.d.A. al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; observa que tal y como lo sostiene el recurrente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano P.J.S.G., previa solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público partiendo de una calificación jurídica distinta a la indicada en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Control de dicha extensión de esta sede judicial, a saber, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo la pena correspondiente al artículo in comento en su encabezamiento.

Incurre de esta forma en un error el Juzgado de Juicio al emitir un fallo sobre la base de una calificación jurídica diferente a la indicada en el auto de apertura a juicio, sin que medie el ejercicio de la potestad fiscal de ampliar la acusación presentada en el inicio del debate oral con apego a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, o la advertencia de un cambio de calificación jurídica en atención a lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal, lo que a todas luces atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad revisora concedida a este Tribunal Colegiado, y partiendo de argumentos esgrimidos por la defensa se observa que la conducta desplegada por el encausado se subsume en el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la cantidad de sustancia incautada, que no excede de mil gramos (1000 grs.) de marihuana ni de cien gramos (100 grs.) de cocaína, siendo entonces esta norma la que debe aplicarse a los fines de imponer la pena al acusado.

De acuerdo a las previsiones del comentado aparte dicha disposición, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años, siendo su término medio siete (7) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Habida cuenta que la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal es de aplicación facultativa del Juez, de conformidad con criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de esta Alzada no resulta procedente en atención al daño social causado. Finalmente y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, disposición ésta que regula lo atinente al procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de pena, ante la manifestación de voluntad del encartado de acogerse al mismo, se estima procedente y en arreglo al tercer aparte de la norma citada rebajar la pena a imponer, a saber de siete (7) años de prisión, en un tercio, sobre la base de la naturaleza del delito por el cual se acusó oportunamente al ciudadano P.J.S.G., atendiendo al perjuicio que este tipo de ilícitos ocasionan a la sociedad. Quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ahora penado, en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. En consecuencia se decreta la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, relacionadas con la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la misma extensión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano P.J.S.G., acusado de autos y titular de la cedula de identidad número V-11.969.728, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE RECTIFICA LA PENA IMPUESTA al penado P.J.S.G., condenándolo a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se decreta la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, relacionadas con la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la misma extensión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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