Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 2138

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 1.619.336, representado por su apoderado J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 23.162.039.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA:

Definitiva

SINTESIS:

Alega el Actor en el libelo lo siguiente:

…Que a través de diversos contratos de arrendamientos que se han celebrado de manera escrita, desde el mes de septiembre de 2004, los cuales anexo marcado con las letras “B” y “C”, cabe resaltar que en la actualidad, el Contrato de Arrendamiento que tiene vigencia que comenzó a regir entre ambas partes en fecha 01 de septiembre de 2007...a P.M.J.R. y M.R.Á.M. en su orden arrendador y Arrendatario…es el caso que el ARRENDATARIO, ciudadano M.R.A.M., ya identificado ha incumplido con lo establecido en la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento que rige ambas partes agregado con la letra “D” al presente escrito liberal, la cual es del tenor siguiente: “… El Canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas.”, puesto que no ha pagado a mi patrocinado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses siguientes: El mes de diciembre de 2007 que debió pagarlo el día 01 de enero de 20008,, ya que se trata de mensualidades vencidas, el mes de enero de 2008, que debió pagarlo en fecha 01 de febrero del 2008… vale decir que canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs., 120.000,00) mensuales, de acuerdo al régimen monetario anterior y que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) y tiene atrasado el pago de Ocho (8) mensualidades, para un total de NOVENCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00). la cantidad de NOVENCIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 960,00), que demanda, en nombre de su patrocinado P.M.J.R.… como en efecto demando al ciudadano M.R.A.M.… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la resolución por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias previstas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento referido a lo largo de este libelo y agregado marcado con la letras “D”, el cual rige entre ambas partes desde el 01 de septiembre de 2007, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble construido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Páez, entre calles C.P. y Mérida N° 11-53, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas…de las Medidas Preventivas estimada Juzgadora quiero manifestarle que el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano M.R.Á.M., ya identificado, cada día se surge mas deterioro, a la falta de mantenimiento por parte del arrendatario, quien incumple con sus obligaciones contractuales existiendo un riesgo manifiesto de que tal inmueble se convierta en ruinas, en virtud de lo antes expresado; igualmente, señala que el arrendatario ha incurrido en mora arrendaticia por un lapso superior a los ocho (08) meses…Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), demando igualmente las costas y costos que pudiera ocasionar el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… fundamento la presente demanda en lo establecido en os artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo señalado en los artículos 33, 34 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y a su vez concordado en los artículos 174, 274, 585, 599 ordinal 7°, 881 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en concordancia con lo establecido en las cláusulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, SEPTIMA y NOVENA del contrato de Arrendamiento suscrito por mi Mandante y el demandado de autos, en fecha 14 de septiembre de 2007, agregado al presente escrito libelar marcado con la letra “D” por ultimo solicito muy respetuosamente, ciudadana juez, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en definitiva se declare con lugar y en todos los pronunciamientos de ley …”

La actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de poder supra identificado; y marcado con la letra “B” “C” y “D” originales de los diversos contratos de arrendamientos; fundamental de esta acción (contrato de arrendamiento).

En fecha 14-08-2008, fue distribuida por ante este Juzgado.

En fecha 19/09/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.

En fecha 09/10/2008, el Alguacil temporal de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, por cuanto se negó a firmar el emplazamiento respectivo.

En fecha 10-10-2008, cursa auto del tribunal acordando se libre boleta de a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro la respectiva boleta al ciudadano M.R.Á.M..

En fecha 21-10-2008, cursa nota de secretaria en donde da cumplimento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-10-2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 27-10-2008.

En fecha 24-10-2008, la parte actora presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de despachos transcurridos en este despacho, y en fecha 30-10-2008, por medio de auto de este Tribunal se le acordó lo solicitado.

En fecha 10-11-2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 11-10-2008, en esa misma fecha presento escrito de promoción de pruebas la parte actora que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 11-10-2008.

En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Dio contestación a la demanda, en los siguientes términos, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, sosteniendo que el demandante no determina con precisión el inmueble que se pretende desalojar, que no señala la calidad de propietario; que tal situación le crea inseguridad jurídica que atenta contra el derecho; De la contestación al fondo, señalando que ocupa el inmueble ubicado en la avenida Páez entre calle C.p. y Mérida N° 11-53, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas en calidad de arrendatario, desde el año 1.987; Que la relación arrendaticia se mantenía en forma verbal y que en fecha 07 de agosto de 2000, suscribió el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana R.H.D.J., por una duración de un año; que en fecha 15 de septiembre de 2004, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, pero en esa oportunidad con el señor P.M.J.R., hijo legitimo de la ciudadana (difunta) R.H. de Jiménez; que en fecha 14 de junio de 2006, prorrogable por seis (6) meses, se suscribió otro contrato por un periodo de un año; que en fecha 14 de marzo de 2008; continua señalando que nunca ha incumplido con los pagos de cánones arrendaticios, solicitó el derecho a prorroga legal de tres años. Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada nula por las razones anteriormente expuestas.-

PUNTO PREVIO

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el articulo artículo 346, ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados anteriormente, sosteniendo el demandante que no determina con precisión el inmueble que se pretende desalojar, los linderos, de manera de determinar con precisión el inmueble a que se refiere el accionante. A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión planteada.

En efecto, en el presente caso se observa que se dio comienzo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 33, que establece para la tramitación de las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otros, un procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Se observa de las actuaciones cursante al expediente que a los folios 19 al 28 cursa diligencia del Alguacil temporal de este Juzgado, de fecha 09/10/2008 consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, por cuanto se negó a firmar el emplazamiento respectivo; a los folios 29, auto del tribunal, de fecha 10-10-2008, donde se acuerda boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; Y a los folios 31 corre inserta diligencia de fecha 21-10-2008, donde secretaria de este tribunal da cumplimento a lo establecido en el articulo 218 eiudem.

En tal sentido señala el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, del libro primero de este código.”

Señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

.

Considera esta juzgadora, pertinente hacer dos observaciones en relación al citado artículo. En primer lugar, dicha disposición legal establece que, tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas serán alegadas en la misma oportunidad procesal, tal como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido el criterio en forma pacifica y diuturna señalando en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3004, de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. Nº 03-3140, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

…Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentran, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal para ello debe desestimarse por extemporánea…

Debe señalar esta sala, que en los juicios de desalojo la defensa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y deben ser decididas al momento de proferir el Tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…”

Por consiguiente del examen de las actas del expediente se observa que el demandado en autos contestó extemporáneamente la demanda, debiendo realizarla dentro del segundo día al emplazamiento. En este orden de ideas y con fundamento en el citado artículo 35 eiusdem, se hace obligante para quien decide, desestimar por extemporáneas las defensas alegadas por la parte demandada, y pasa de inmediato a resolver el fondo sobre las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

• Valor probatorio del poder especial otorgado, por ante la oficina de registro publico del municipio P.y.s.d. estado Barinas, de fecha 23-04-2008, anotado bajo el N° 51, folios 103 al 104. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve el valor probatorio de los contratos de arrendamientos, marcados con la letra B y C, acompañados junto al libelo de demanda, para probar la relación arrendaticia entre los ciudadanos P.M.J.R. y M.R.Á.M.. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promueve el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos P.M.J.R. y M.R.Á.M., de fecha 01 de septiembre de 2007, acompañado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “D” Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió en copia fostotatica simple, del documento de arrendamiento, de fecha 04 de agosto de 2000, para demostrar que ha mantenido una relación contractual de 8 años. Se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario, pero no se le puede dar valor probatorio para demostrar la duración de la relación arrendaticia señalada, por cuanto existe en auto contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado en fecha 14/09/2007, anotado bajo el 57, tomo 209, valorado supra, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda, para comprobar la relación contractual existente. siendo este último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración del prorroga legal, pues las partes han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 15 de septiembre de 2004, para demostrar que en el documento no se señala la faculta de disposición sobre el inmueble, y la relación existente entre el actor y el demandado. fue valorado supra, y dicha documental no puede servir de prueba para demostrar la propiedad del inmueble. En este sentido es importante señalar que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho invocado y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, en este caso quien exija el cumplimiento de un contrató deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

• Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 14 de septiembre 2007. para demostrar que el contrato se ha renovado hasta marzo del 2009. fue valorado supra.

• Promueve copia fotostática simple del documento autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas de fecha 14 de julio de 2006. fue valorado supra.

• Promueve en original recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2008, para probar que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. No se le atribuye ningún valor probatorio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

En tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

(Cursivas del Tribunal)

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1. la ejecución del contrato, la resolución del contrato; y 3.la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

(Cursivas del Tribunal)

De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Avenida Páez Nº 11-53 de esta ciudad de Barinas, consistente en un (1) salón grande, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una (1) puerta s.m., ventanas de hierro, un baño con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, alumbrado y luz eléctrica, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano M.R.Á.M., según consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barinas donde de fecha 14 de septiembre de 2008, quedo signado Bajo el Nº 57, tomo 209 de los libros respectivos. Con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda ocho(08) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.

En este mismo orden pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.

Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula cuarta, señala: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, término fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2007”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato se ha renovado automáticamente, encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Ahora bien, tomando en consideración, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, a razón de Ciento veinte Bolívares fuertes (Bs. 120.,00), para un total de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960,00), por parte del arrendatario. Siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la cláusula tercera que establece. “El canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas”. (Cursivas del tribunal)

Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato de arrendamiento, y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario pesaba sobre el inquilino y no sobre el arrendador según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, la cual fue inobservada por el demandada y de los medio probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, y no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es decir el pago de los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, hasta la presente fecha, ni tampoco consta en autos que el arrendatario haya cumplido con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo alegado por el accionado, sobre la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Ante el rechazó tácito que prevé el artículo 51 eiusdem. En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto observa esta juzgadora que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito. ASI SE DECIDE.

A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano P.M.J.R., anteriormente identificado, contra el ciudadano M.R.A.M., supra identificados, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:

PRIMERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, ordenándose a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante del local comercial ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Avenida Páez Nº 11-53 de esta ciudad de Barinas, consistente en un (1) salón grande, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una (1) puerta s.m., ventanas de hierro, un baño con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, alumbrado y luz eléctrica y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez,

Abg. S.F.C.E.S.,

J.R.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 2138.-

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