Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

N° Expediente : UP11-J-2012-000842 N° Sentencia : Fecha: 01/06/2012 Procedimiento:

Divorcio 185 - A

Partes:

P.J.C. Y Y.C.R.D.C.

Resumen:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos P.J.C. y Y.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.795 y 12.078.677 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que un.....

Juez/Ponente:

Belkis Morales de Rodriguez

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY San Felipe, 1 de junio de 2012 202º y 153º ASUNTO: UP11-J-2012-000842 SOLICITANTES: Ciudadanos P.J.C. y Y.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.795 y 12.078.677 respectivamente. MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Se recibió en fecha 23 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos P.J.C. y Y.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.795 y 12.078.677 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.C.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.651, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191 del año 1993, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente, manifestaron que procrearon dos hijas de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 15 años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 11 y 12; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que separaron desde el 4 de abril de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 25 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña y la adolescente de autos. En fecha 24 de mayo de 2012, se escuchó la opinión de la niña y la adolescente de autos. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos P.J.C. y Y.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.795 y 12.078.677 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos P.J.C. y Y.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.585.795 y 12.078.677 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 15 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo, en el mes de septiembre aportará una cuota adicional de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de navidad. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña y la adolescente de autos. Las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre. El día del padre con el padre y el de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña y la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) de junio de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Jueza, Abg. B.M.D.R. La Secretaria, Abg. NOREN V.C. En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria, Abg. NOREN V.C. ASUNTO: UP11-J-2012-000842

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