Decisión nº PJ0252010000099 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000325

ASUNTO : FP12-S-2009-000325

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado L.M.G.J..

ACUSADO: P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.554.002, de cincuenta y cinco (55) años de edad, nacido en fecha 26 de junio de 1955, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, residencia desconocida.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 01 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: Abogada M.V..

FISCALA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Yaurimara Parra.

VÍCTIMA: H.C.Y.d.C. (Adolescente de catorce (14) años de edad).

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.F..

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

    1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, continuada previsto y sancionado en el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo adelante LOPNNA)concatenado con el artículo 260 idem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en concurso real del delito de amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LOSDMUVLV) en perjuicio de la adolescente H.C.Y.d.C., tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).

    En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

    En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

    Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

    El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

    .

    En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

    Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

    Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

    Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

    1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha jueves ocho (08) de octubre de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la (LOSDMUVLV), que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima H.C.Y.d.C., es una adolescente de catorce (14) años de edad y según lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2° de la (LOPNNA), que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la (LOPNNA), y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

    1.3. DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

    Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la (LOPNNA), en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 80 de la (LOPNNA), que establece: “En los procedimientos… judiciales la comparecencia del niño niña o adolescente se realizará de las forma mas adecuada a su situación personal y desarrollo.” Por lo que no se encuentra regulada la forma y la oportunidad para realizar el acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente, por lo que corresponde al juez o jueza determinar en cada caso cómo realizarlo en aras de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Civil, por lo que es criterio de este Juzgador acogerse a las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que desaconseja desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo y aconseja que debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo por lo que trata de un acto exclusivo del Juez , donde las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir. Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., sin la presencia del acusado Cardozo P.J., a fin de procurar que la participación de la víctima adolescente no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de las víctima en el juicio, no debe significar para ella nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de la relación de conocimiento existente entre el acusado y las víctimas (El autor conoce el domicilio de la víctima). Y amparado en el artículo 8 de la (LOPNNA), que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud mental de las adolescentes decide que dichas opiniones la realicen las adolescente sin la presencia del acusado, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia. Así mismo acuerda que se trata de un Acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntar a las Adolescentes, debiéndose evitar que la opinión del niño se convierta en un interrogatorio inquisitivo.

    1.4. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.

    Durante el juicio oral y privado, se observó que la Fiscala del Ministerio Público hizo la siguiente solicitud, por lo que el Tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:

    ÚNICO: Solicita la Fiscala del Ministerio Público, que: “(…) Existen etapas procesales; a lo largo de la investigación, el Ministerio Público ordenó la practica de un examen psicológico en su debida oportunidad, más éste fue llevado a cabo después de la audiencia preliminar, es por eso que el Ministerio Público presentó el informe psicológico, previo al juicio oral… en fecha 08-06-2009, fue recibido por alguacilazgo, por lo que promoví la declaración del Psicólogo y para su lectura el informe psicológico.”

    Por su parte la Defensa Pública: Señaló que: “En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, solicito no se admita como prueba complementaria la declaración del psicólogo, ya que la misma no fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es una prueba inexistente la misma tubo que ser promovida en otra oportunidad.”

    Al respecto observa este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales disponibles que el Ministerio Público haya realizado los trámites pertinentes en la etapa de investigación para ordenar la realización del referido informe psicológico, informe que por demás de conformidad con lo establecido con el artículo 5 de la (LOSDMUVLV) deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, por lo que si se ordenó después de la Audiencia Preliminar, no estaríamos ante la solicitud de una prueba complementaría, sino técnicamente ante la solicitud de una fase de investigación complementaría; pero tampoco se observa de la acusación fiscal que estos medios probatorios hayan sido promovidos. De allí que, si al tiempo de la celebración de la Audiencia Preliminar, el informe psicológico aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello habría sido imputable al Ministerio Público, sino a la psicóloga, quien por otra parte tenía que dar razón fundada de la demora habida en la producción del informe. Por lo que al no ser promovido el informe y el testimonial de la psicóloga, en la oportunidad legal de presentación del escrito acusatorio, es decir no se ofreció entre otros medios de prueba informe psicológico, ni se manifestó en la referida audiencia que estaba a la espera del resultado de dicho informe, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba de un ofrecimiento, no de una presentación de pruebas, y su ejecución y complementación haber quedado pendiente para el Juicio Oral. En consecuencia este Tribunal no admite los medios de pruebas complementarios ofrecidos por el Ministerio Público. Así se decide.

  2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

    A principios del mes de enero de 2009, en momento en que la víctima adolescente H.C.Y.d.C., de catorce (14) años de edad, se encontraba pasando unos días en la casa de su tía de nombre C.S.M., el acusado P.J.C., quien vivía en una habitación anexa con entrada independiente a la principal, aprovechó que la adolescente se encontraba sola entró a la vivienda principal y utilizando un cuchillo la amenazó, la constriño a que se desnudara y procedió a penetrarla con su miembro viril por su vagina, amenazándola de que no contara nada porque si no le iba a cortar las manos, las piernas y le iba hacer daño y que le contaría a todas sus amigas lo sucia que ella era, situación de abuso sexual con penetración que sucedió por lo menos en tres oportunidades durante el mes enero de 2009, no conforme con ello el ciudadano Cardozo P.J., la siguió amenazándola, presentándose luego en el colegio de la adolescente H.C.Y.d.C., al punto de que en fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano Cardozo P.J., se presentó hasta el Liceo “Manuel Piar”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, donde estudia la adolescente H.C.Y.d.C., y le manifestó de manera verbal que si no se iba con él para Caracas, el le iba a causar la muerte y la iba a lesionar, por lo que la adolescente H.C.Y.d.C., opto con contarle todo a su s familiares por lo que se interpuso la denuncia ante la Policía del Estado Bolívar, logrando aprehender a Cardozo P.J., en actitud de nerviosismo, cuando esperaba a la víctima en el Terminal de pasajeros.

  3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:

    En el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

    3.1. Opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.746.494, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta adolescente víctima del hecho objeto de juicio y señala al acusado Cardozo P.J., como la persona que había venido abusando sexualmente de ella y asistía al Liceo donde ella estudiaba a amenazarla con matarla si no accedía a sus peticiones.

    3.2. Declaración testimonial de la ciudadana R.d.C.M.L., previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; a quien la adolescente H.C.Y.d.C., le contó como había sido abusada sexualmente en contra de su voluntad, por parte del acusado Cardozo P.J..

    3.3. Declaración testimonial de la ciudadana C.R.S.M., previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que el acusado Cardozo P.J., se encontraba en el lugar de los hechos y que este mantenía amenazada a su sobrina la adolescente H.C.Y.d.C..

    3.4 Experticia Nº 9700-145-346, de fecha 07 de marzo de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darlenis López, donde se documenta que la victima había referido que la violencia sexual la había padecido en el mes de enero de 2009, no se encontró signos de violencia sexual reciente, se observó desgarro antiguo a las cinco (05) según la esfera del reloj.

    3.5. Declaración de la Experto Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médico forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima adolescente H.C.Y.d.C..

    3.6. Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lenz González y J.F., adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate oral, y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Penal Adjetivo, donde se describe la escena del crimen.

    3.7. Declaración del funcionario G.F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste quien practicó Inspección Técnica Nº 1533, en el sitio del suceso, en fecha 07 de marzo de 2009, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

    3.8. Declaración del funcionario Figueroa José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; por ser éste quien practicó la Inspección Técnica Nº 1533, en el sitio del suceso, en fecha 07 de marzo de 2009, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

    3.9. Declaración del funcionario Díaz Machado O.R., adscrito a la Policía del Estado Bolívar, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste ciudadano el funcionario aprehensor del ciudadano P.J.C.; quien mediante Acta de Investigación, de fecha 06 de marzo de 2009, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se dio la aprehensión del acusado.

  4. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL:

    4.1. Declaración del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y la Fiscala renuncio a este medio probatorio y la Defensora Pública no hizo oposición, ni el acusado.

  5. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:

    En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

    5.1. Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara Parra, quien expuso: “Ciudadano Juez, se demostró en el transcurso del debate que el ciudadano P.J.C., es responsable de las amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y abuso sexual a adolescente con penetración en acción continuada, tipificado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente Y.d.C.H.C.; en relación a que de acuerdo a las pruebas que han sido judicializadas en el debate su responsabilidad ha sido suficientemente demostrada (…).” Asimismo solicito que se desestime la declaración de la ciudadana M.L.R.d.C., quien a pesar de haber sido promovida por el Ministerio Público, no obstante mintió en ésta sala al asegurar que el celular de la víctima se lo regaló el ciudadano acusado y ella sólo dejó sentada su falta de responsabilidad porque dijo que cuando él, le dijo que Y.d.C.H. era su mujer ella lo que hizo fue callar, molestarse, levantándose del lugar y que como buena abuela rompió un celular, situación esta que es sabida porque el celular no fue pesquisado al momento de recabar las evidencias por cuanto en un principio y a la largo de la investigación, jamás la misma hizo mención al referido teléfono y además de ello, la ciudadana S.M.C.R., manifestó que el celular se lo había dado la misma ciudadana a la víctima para mantenerse comunicada porque entre la adolescente Y.H. y el ciudadano acusado no existía ninguna relación de amistad ni mucho menos un noviazgo (…)”. Asimismo solicito que el ciudadano acusado permanezca privado de libertad mientras cumpla su condena.

    5.2. Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V., quien expuso: “(…) Visto que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria en contra de mi asistido por los delitos de amenazas y abuso sexual a adolescente con penetración en acción continuada; observa la defensa que con las pruebas que fueron judicializadas en el debate oral y privado, no sólo se demostró la inocencia de mi asistido sino que se ha demostrado que mi asistido mantuvo relaciones sexuales consentidas con la adolescente Y.H.. El control de la inmediación es la mejor herramienta que tiene el proceso penal porque así el Juez puede apreciar a través de la inmediación la verdad de los hechos (…). Así el Ministerio Público solicita que se desestime la declaración de la ciudadana M.L.R.d.C., quien es la abuela de la presunta víctima, pero qué fin puede tener la ciudadana en perjudicar a adolescente y por qué cuando mi defendido se presentó en la casa de ésta en presencia de sus familiares la adolescente no les dijo que él la tenía amenazada, y más aún, por qué la abuela dijo que ella tenía un teléfono que mi defendido le regaló y por qué no le manifestó que estaba amenazada y además la adolescente mantenía en su poder el celular que le entregó mi defendido y la ciudadana M.R. (abuela) dijo que no estuvo de acuerdo con la relación y le rompió el celular (…).Y por cuanto estamos ante una insuficiencia probatoria solicito que se dicte a favor de mi defendido la sentencia absolutoria toda vez que no se ha demostrado su autoría o participación en los delitos que por los que se le acusa.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

  6. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

    El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: Quedó acreditado que en el mes de enero de 2009, en momento en que la víctima adolescente H.C.Y.d.C., de catorce (14) años de edad, se encontraba pasando unos días en la casa de su tía de nombre C.S.M., el acusado P.J.C., quien vivía en una habitación anexa con entrada independiente a la principal, aprovechó que la adolescente se encontraba sola porque su tía estaba trabajando, entró a la vivienda principal y utilizando un cuchillo la amenazó, la constriño a que se desnudara y procedió a penetrarla con su miembro viril por su vagina, amenazándola de que no contara nada porque si no le iba a cortar las manos, las piernas y le iba hacer daño y que le contaría a todas sus amigas lo sucia que ella era, situación de abuso sexual con penetración que sucedió por lo menos en tres oportunidades durante el mes enero de 2009. así mismo quedó demostrado que ciudadano P.J.C., siguió amenazando a la víctima H.C.Y.d.C., al punto de que en fecha 06 de marzo de 2009, el acusado P.J.C., se presentó hasta el Liceo “Manuel Piar”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, donde estudia la adolescente H.C.Y.d.C., y le dio a entender a al víctima mediante palabras que la iba a matar sino se iba con él hacia la ciudad de Caracas, y que la esperaba en el terminal, por lo que la adolescente H.C.Y.d.C., optó con contarle lo que le estaba sucediendo a sus familiares quienes lo denunciaron y mediante la información suministrada por la víctima, el acusado fue aprehendido en el terminal de pasajeros `por una comisión de la Policía del Estado Bolívar.

  7. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las pruebas.

    2.1. LA TÉCNICA PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN.

    En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos y expertos y de experticias incorporadas por su lectura.

    2.2. ETAPA DE LAS VALORACIONES DE LAS PRUEBAS

    Una vez que se obtienen los datos, es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el juicio oral y privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la (LOSDMUVLV) el cual señala salvo prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, la abogada Defensora, la Fiscala del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez lo que optimiza el resultado de la valoración.

    2.2.1. Opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., quien manifiesta que: A principios del mes de enero de 2009, en momento que se encontraba pasando unos días en la casa de su tía de nombre C.S.M., el acusado P.J.C., quien alquilaba al lado, aprovechó que ella se encontraba sola, porque su tía estaba para el trabajo y utilizando un cuchillo la amenazó, la constriño a que se desnudara y procedió a penetrarla con su miembro viril por su vagina, quitándole la virginidad, amenazándola de que no contara nada porque si no le iba a cortar las manos, las piernas y le iba hacer daño y que le contaría a todas sus amigas. Igualmente explicó que en dos oportunidades más en parecidas circunstancia el acusado volvió a abusar sexualmente de ella mediante penetración por vía vaginal, así mismo contó que el acusado se presentó en la escuela donde estudia amenazándola de muerte si ella no accedía a irse con él a la ciudad de Caracas, por lo que no aguantó más y se decidió a contar lo que le estaba pasando a pesar que la tenia amenazada. Y producto de este abuso sexual se sentía que le habían desgraciado su vida

    En el caso particular, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido la opinión de la agraviada adolescente H.C.Y.d.C., en el presente proceso, quien es víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de un acto sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado Cardozo P.J., y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...Para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar sí efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la opinión de la víctima.

    En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que abuso sexualmente mediante penetración vaginal varias veces de ella y que la amenazó de muerte sino se iba con él para la ciudad de Caracas, fue el ciudadano P.J.C., y esto se desprende: Primero: En cuanto al abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal continuado de los dichos de las ciudadanas R.d.C.M.L., quien expuso: Le pregunté a la niña y ella me dijo que él (refiriéndose a P.C.) la había amenazado que si ella no tenía relaciones con él, la iba a matar. Así mismo del testimonial de la ciudadana C.R.S.M., quien señaló: Yurith, posteriormente me cuenta que él (refiriéndose a P.C.) había abusado sexualmente de ella y la tenía amenazada. Segundo: en cuanto el delito de amenaza se puede verificar la persistencia de la incriminación de la declaración de C.R.S.M., cuando indica que ese día que lo agarraron a él (refiriéndose a P.C.) fue porque la víctima le había contado a su tía Elizabeth, que él se había aparecido en el Liceo y la amenazó que si no se iba con él para Caracas el la agarraría y la mataría y que la esperaba en el terminal de pasajeros, por lo que procedieron a denunciarlo. Lo que se eslabona con lo depuesto por el Funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año se aprehendió al ciudadano P.C., en el terminal de pasajeros ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza. La tía de la menor nos dijo que él estaba amenazando a la muchachita y la joven manifestó lo mismo (refiriéndose a la agraviada adolescente H.C.Y.d.C.).

    Persistencia que se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural y de la cual no se han observado ambigüedades ni contradicciones por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

    En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, Primero: En cuanto al delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal continuado se tomo en consideración la Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios del (C.I.C.P.C.) Lenz González y J.F., adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate oral, y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Penal Adjetivo, mediante la cual se fija la escena del crimen como una casa sin número, ubicada en el Barrio F.D., sector 2, calle 9, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y dejan constancia que se trataba de un sitio cerrado… correspondiente a una estructura destinada para vivienda familiar,… se observa en la parte externa de la vivienda una especie de anexo, esta presenta entrada independiente, Inspección Técnica que fue ratificada en juicio oral y privado, por los funcionarios Lenz González y J.F., aunado a esto la declaración testimonial de la ciudadana C.R.S.M., quien señaló: Yo invite al señor Pablo para mi casa para que se quedara viviendo porque era un señor mayor y el se la pasaba viajando y yo me la pasaba trabajando, en el mes de enero de este año el se la paso en mi casa y se fue a finales del mismo mes para Caracas. En diciembre mi sobrina yurith, me dijo que quería pasar unos días en mi casa, cuando P.C., volvió a ir para carnavales mi sobrina aún estaba en mi casa, pero note que empezó como con nervios y yo le pregunte que le pasaba y como no me quiso decir nada yo la lleve a la casa de mi mamá, el señor P.C., me convidó a ir a la casa de mi mamá y yo lo deje allí y me fui para mi trabajo y cuando llego al trabajo, que queda cerca de la casa de mi mamá en Manoa, me mandaron a llamar, y al llegar a la casa de mi mamá, me encuentro que el señor P.c., había dicho que mi sobrina H.C.Y.d.C., era su mujer y detrás de él habían pasado tres o cinco más. Como era la primera vez que nos pasaba esto no supimos que hacer, pero cuando ella empieza las clases el señor empezó a decirle que si no se iba con él ( refiriéndose a P.C.) la iba a matar, Yurith, posteriormente me cuenta que él (P.C.) había abusado sexualmente de ella y la tenia amenazada. De igual manera la opinión de la victima armoniza con la declaración de R.d.C.M.L., quien expuso: Le pregunté a la niña y ella me dijo que él la había amenazado que si ella no tenía relaciones con él, la iba a matar, luego pasó ese momento y yo seguí investigando y ella me dijo que él había abusado de ella y que le había puesto un cuchillo en el cuello, y le pregunté porqué no me dijo nada y me dijo que porque él la había amenazado y hasta que ella no aguantó más y me lo contó y mi hija Silvia me la trajo a la casa y él a partir de eso el comenzó a acosarla, y la llamó un día para que se fuera para el terminal porque él se iba para Caracas, para que ella se fuera con él. Opinión de la víctima que además concatena con la declaración de la Experto Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien atestiguó que al momento de realizar el reconocimiento médico legal pudo observar que la adolescente H.C.Y.d.C., presentaba una desfloración positiva antigua, y que la misma al momento de ella hacerle la entrevista previa al reconocimiento, ésta le había contado que el abuso sexual lo había padecido en el mes de enero. Lo que tiene concordancia con la experticia Nº 9700-145-346, de fecha 07 de marzo de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado, suscrita por la misma experta. La opinión de la víctima también coincide con la declaración testimonial del Funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.C., en el terminal de pasajeros ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza y al momento de aprehenderlo notó que se encontraba muy nervioso.

    En virtud de ello, cumple la opinión de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria. No obstante que experticia Nº 9700-145-346, de fecha 07 de marzo de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la Doctora Darlenis López, y ratificada por ésta en este juicio practicada a la víctima, no se dejara constancia que existían signos de violencia sexual, reciente por cuanto como lo dijo la propia experta doctora Darlenis López, la victima le había señalado que el abuso sexual lo había padecido en el mes de enero de 2009, por lo que no podía encontrar signos de violencia sexual reciente, pero si encontró un desgarro antiguo a las cinco (05) según la esfera del reloj, por lo que efectivamente el dicho de la víctima coincide totalmente con la experticia, y lo señalado por la doctora Darlenis López, al momento de deponer en juicio; asimismo es de observar que en el presente caso el acusado no a negado o rechazado que el en el mes de enero de 2009, haya tenido varias relaciones sexuales en varias oportunidades con la adolescente H.C.Y.d.C., en este sentido tiene coincidencia el dicho del acusado con el de la víctima, pero el acusado si rechaza y contradice que esa relaciones sexuales fueron obligadas y niega que la haya puesto cuchillo alguno a la víctima para amenazarla y obligarla a tener relaciones sexuales no queridas por ella, hechos estos de coacción y amenaza que son afirmados por la víctima y siendo que el núcleo del delito de abuso sexual con penetración en adolescente, es precisamente el acceso carnal con falta de consentimiento, y esa falta de consentimiento, en este caso no se debe precisamente probar con la experticia o la declaración de la experta que señale que pudo observar que existía signos de violencia sexual reciente, por cuanto como ella misma señaló los hechos ocurrieron en enero de 2009 y ella examinó a la víctima en marzo de 2009, por lo que no podía encontrar signos de violencia sexual reciente, por lo que en el presente caso se necesita la aplicación de lógica, la regla de experiencia, sumada al estudio de todas las pruebas evacuadas en juicio para llegar a despejar el hecho controvertido de que si hubo o no hubo consentimiento en las relaciones sexuales ocurridas en el mes de enero de 2009, entre la victima H.C.Y.d.C. y el acusado Cardozo P.J.. Ahora bien véase que la ciudadana C.R.S.M., señaló que cuando el ciudadano Cardozo P.J., regresa de Caracas, en carnavales, su sobrina comienza con una actitud nerviosa y manifiesta que quiere irse para la casa de su abuela, y que a pesar de que ella le preguntó que le pasaba la adolescente no le quiso decir, por lo que la ciudadana C.R.S.M., la llevó a la casa de su abuela la ciudadana R.d.C.M.L., nótese que la víctima se va de la casa de su tía sin razón aparente, no había tenido problemas con su tía, pero sin embargo se va y con síntomas de nerviosismo, por otra parte la experiencia común nos dice que si la victima y el acusado habían mantenido varias relaciones sexuales en el mes de enero de 2009, de mutuo consentimiento y no se había suscitado ningún problema, no había razón para que H.C.Y.d.C., estuviera nerviosa y quisiera irse de la casa de su tía, por el contrario hubiera querido quedarse por la emoción placentera que le hubiera provocado tal relación, mas sin embargo su actitud de irse de la casa de su tía sin razón aparente lo que denotó fue motivación de defensa: protección, escape, huida, emociones desagradables: miedo, que es un estado preparatorio de supervivencia. Por otra parte la ciudadana C.R.S.M., señaló que un día el acusado le dijo que él quería ir a la casa de su mamá la ciudadana R.d.C.M.L., donde se encontraba la víctima H.C.Y.d.C. y estando allí le señaló a la ciudadana R.d.C.M.L., que el había tenido relación con la víctima H.C.Y.d.C., y que esta era su mujer y que antes de él habían cinco más, por lo que es evidente que la verdadera intención del acusado no era informar a la abuela de la adolescente víctima que él tenia una relación amorosa con ella, sino el único propósito era el de darle apariencia de que el había tenido una relación sexual consentida con la adolescente víctima, por cuanto por que señala a su abuela que antes de él habían pasado cinco más, por que además si su intención era pedir el permiso para tener una relación amorosa con la adolescente víctima, por que anteriormente no se había puesto de acuerdo con ésta (la víctima), para decirle a sus familiares, por cuanto esto no es un acto de uno solo sino de dos, siendo además que el acusado P.C., manifestó, que él tenía tiempo viviendo con ella, y el le compraba los libros de estudio, por lo que no había razón para no consultarle a la víctima sobre el paso que iba a dar el acusado de informarle a la tía y a la abuela de ésta sobre la relación que ellos mantenían. Por otra parte de la Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios del (C.I.C.P.C.) Lenz González y J.F., adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate oral, y privado y de la deposición de estos quedo evidenciado que en la parte externa de la vivienda existe una especie de anexo, esta presenta entrada independiente, lo que coincide con el dicho de la víctima, que en la casa de su tía cuando ésta salió para su trabajo se presentó el acusado quien vivía en un anexo fuera y la sorprendió y la amenazó para obligarla a tener relaciones en el mes de enero en varias oportunidades y que ella no había dicho nada porque la tenía amenazada, por lo que no hay explicación lógica del acusado de que su tía sabía que el dormía con la víctima porque la casa no estaba bien dividida, cuando él vivía en el anexo de entrada independiente. Y de la inspección se puede inferir que la casa si estaba bien dividida. Todo esto lleva a concluir a este juzgador que no hubo consentimiento en las relaciones sexuales del caso de marras.

    En cuanto a lo dicho por la víctima en lo referente al delito de amenaza observa este juzgador que efectivamente esta rodeado de corroboración periférica por cuanto coincide con el testimonio de R.d.C.M.L., quien indicó que P.C. se la pasa acosando a la víctima y con el testimonio de la C.R.S.M., cuando señala ese día que lo agarraron a él (refiriéndose a P.C.) fue porque la víctima le había contado a su tía Elizabeth, que él se había aparecido en el liceo y la amenazó que si no se iba con él para Caracas el la agarraría y la mataría y que la esperaba en el terminal de pasajeros, por lo que procedieron a denunciarlo. Lo que concuerda con lo depuesto por el Funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.C., en el terminal de pasajeros ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza, para el momento de la aprehensión observe que se encontraba muy nervioso. Por lo que se ha constatado la real existencia de los hechos de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal continuada y amenaza.

    Por otra parte no quedo evidenciado en el debate, que de las relaciones acusado-víctima pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase a la opinión de la víctima de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, ni se probó por otros medios de pruebas evacuados en juicio que existía una situación de conflictividad, que pudiera inducir a la víctima a falsear su opinión sobre el acto sexual continuado y la amenaza ha que fue sometida por el acusado P.J.C., por lo que considera el Tribunal que hay a.d.i. subjetiva en la opinión de H.C.Y.d.C..

    En conclusión, estima este Juzgador que al cumplir la opinión de la víctima, de manera concurrente con los tres requisitos, su opinión puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado P.J.C.. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la opinión de a víctima H.C.Y.d.C., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo cual se probó PRIMERO: que efectivamente se cometió el delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración genital continuada y amenaza en contra de la víctima adolescente H.C.Y.d.C., en virtud de la manifestación que hizo la víctima: El acusado P.J.C., quien alquilaba al lado, aprovechó que me encontraba sola, porque mi tía estaba para el trabajo y utilizando un cuchillo me amenazó, y me constriño a que me desnudara y procedió a penetrarme con su miembro viril por la vagina. El abuso sexual lo hizo en dos oportunidades más en el mes de enero de 2009, y en la misma casa de mi tía. Después iba casi todos los días al Liceo donde yo estudio a amenazarme con que me mataría sino me iba con él para Caracas por lo que me decidí contar lo que estaba pasando SEGUNDO: Que el acusado P.J.C., fue la persona que cometió los delitos de de abuso sexual a adolescente mediante penetración genital continuada y amenaza a la adolescente H.C.Y.d.C., en virtud de la manifestación que hizo la víctima El acusado P.J.C., utilizando un cuchillo me amenazó, y me constriño a que me desnudara y procedió a penetrarme con su miembro viril por la vagina, esto lo hizo en dos oportunidades más en el mes de enero de 2009, y después iba al Liceo donde yo estudio a amenazarme de muerte y de divulgar que yo era una zorra si yo no accedía a sus peticiones.

    2.2.2. Declaración testimonial de R.d.C.M.L., quien expuso: Un día se presentó P.C., en mi casa llevado por mi hija Silvia y me dijo que Yurith, era su mujer y que el había tenido relaciones con ella y que detrás de él habían tres (03) o cinco (05) más, cosa que no creí, porque ella casi no sale de la casa. Le pregunté a la niña y ella me dijo que él la había amenazado que si ella no tenía relaciones con él, la iba a matar, luego pasó ese momento y yo seguí investigando y ella me dijo que él (refiriéndose al acusado) había abusado de ella y que le había puesto un cuchillo en el cuello, y le pregunté porqué no me dijo nada y me dijo que porque él la había amenazado y hasta que ella no aguantó más y me lo contó él a partir de eso comenzó a acosarla, y la llamó un día para que se fuera para el terminal porque él se la iba a llevar para Caracas (…). Testimonio este que se puede corroborar con la opinión de la adolescente quien manifestó Que P.J.C., la había sometido con un cuchillo y bajo amenaza la obligó en varias oportunidades en el mes de enero de 2009, a tener relaciones sexuales no consentidas por ellas y no bastando con esto se apersonaba casi todos los días, al Liceo donde ella estudiaba amenazarla con quitarle la vida y mutilarla sino accedía a su petición de irse con él, y con lo dicho por la testigo C.R.S.M., quien indicó que después que regreso P.J.C., de Caracas en carnavales su sobrina la vio como nerviosa y no le quiso decir lo que le pasaba, la llevó para la casa de su mamá la ciudadana R.d.C.M.L., y que un día P.J.C. le manifiesta que quería ir a la casa de su mamá que queda en Manoa y ella se fue para su trabajo y después la mandaron a buscar porque su trabajo queda cerca de la casa de su mamá y se encontró que P.J.C., había dicho que Yurith, era su mujer y que de tras de él habían cinco(05) más. Lo detienen por que un día se presentó al Liceo donde ella estudia a amenazarla con quitarle la vida y ella se lo contó a su tía Elizabeth, quien es mi hermana y procedieron a detenerlo por el le había dicho que la esperaba en el terminal de pasajeros, lo que igualmente coincide con lo depuesto por el funcionario aprehensor Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.J.C., en el terminal de pasajeros ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza, para el momento de la aprehensión observe que se encontraba muy nervioso. Motivo por el cual se valora esta parte del contenido de la declaración de la ciudadana R.d.C.M.L., teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal aprecio que esta parte supra transcrita de su testimonio fue claro, firme y fluido y sin que se aprecien elementos de parcialidad y compromiso con las partes y del cual el Tribunal infirió que la verdadera intención del acusado no era informar a la ciudadana R.d.C.M.L., quien es abuela de la adolescente víctima que él tenia una relación amorosa con ella, sino el único propósito era el de darle apariencia de que el había tenido una relación sexual consentida con la adolescente víctima, por cuanto porque el acusado le señala a la abuela que antes de él habían pasado cinco más, porque además si su intención era pedir el permiso para tener una relación amorosa con la adolescente víctima, por que anteriormente no se había puesto de acuerdo con ésta, para decirle a sus familiares que ellos tenían una relación amorosa, por cuanto esto no es un acto de uno solo sino de dos, siendo además que el acusado P.J.C., manifestó, que él tenía tiempo viviendo con la víctima. De igual manera se probó aún más que la adolescente estaba amenazada por parte P.J.C..

    Por otra parte el Tribunal quiso separar aquella parte del contenido del testimonio de la ciudadana R.d.C.M.L., que tubo corroboración periférica de la que no la tubo, para una mejor comprensión del análisis de esta prueba, amparado en la doctrina de de la divisibilidad del testimonio. Tal y como lo afirma Doctora L.M.M., “El juez debe examinar los testimonios libre de perjuicios, convencido de que los actos humanos no responden a la lógica, debe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no.” (MEJIA, Ligia, Los Recurso en Materia Penal y Testimonio como Prueba. Jurídica Radar Ediciones, Bogota, 1990, Págs.284 y s.s.). Es por lo que sobre lo manifestado por la ciudadana R.d.C.M.L., cuando dice: “El se la pasaba pasándole mensajes y llamándola a un teléfono celular que él le había dado y cuando yo se lo vi, se lo quite (...).Yo le pregunte por ese teléfono y me dijo que eso se lo había dado el señor Pablo para hablar con ella y yo se lo quite y se lo bote, porque después que paso lo que paso, ella no tenía que tener nada que le hubiese dado él para seguir con esa vagabundería.”. Este Tribunal desecha esta parte del testimonio de la ciudadana R.d.C.M.L., por considerar que no tiene corroboración periférica, con ninguno de las pruebas evacuadas en juicio y por el contrario la ciudadana S.M.C.R., manifestó que ese celular se lo había comprado la mamá de la víctima, aunado a que el acusado en su declaración no señaló como tesis a favor de su defensa en ningún momento que el le haya comprado celular a la víctima para comunicarse con esta.

    2.2.3. Declaración testimonial de C.R.S.M., quien indicó que la adolescente H.C.Y.d.C., se fue con ella para su casa en el mes diciembre de 2008, y que en su casa en un anexo vivía P.J.C., quien se fue a finales de enero para Caracas y regreso en carnavales, pero que a su regreso, observó a su sobrina como nerviosa por lo que le preguntó que le pasaba y ésta no le quiso decir lo que le pasaba, por lo que optó llevarla para la casa de su mamá la ciudadana R.d.C.M.L., y que un día P.J.C., le manifiesta que quería ir a la casa de la mamá de ella la ciudadana R.d.C.M.L., que queda en Manoa, sin revelarle ningún tipo de intención, procediendo ella a llevarlo dejarlo e irse para su trabajo y después la mandaron a buscar porque su trabajo queda cerca de la casa de su mamá y se encontró que P.J.C., había dicho que Yurith, era su mujer y que de tras de él habían cinco(05) más. Por otra parte señaló que a P.J.C., lo detienen porque un día se presentó al Liceo donde Yurith, estudia a amenazarla con quitarle la vida y mutilarla sino se iba con él para Caracas, y Yurith, se lo contó a su tía Elizabeth, quien es mi hermana y procedieron a denunciarlo en la policía y por cuanto P.J.C., le había dicho a Yurith, que la esperaba en el terminal de pasajeros, la policía se dirigió hasta allá y procedieron a detenerlo. Este dicho tiene corroboración con lo dicho por R.d.C.M.L., quien expuso: Un día se presentó P.C., en mi casa llevado por mi hija Silvia y me dijo que Yurith, era su mujer y que el había tenido relaciones con ella y que detrás de él habían tres (03) o cinco (05) más, y la llamó un día para que se fuera para el terminal porque él se la iba a llevar para Caracas. Lo que igualmente armoniza con lo depuesto por el funcionario aprehensor Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.J.C., en el terminal de pasajeros ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza. Ahora bien véase que de este testimonio queda bien claro que cuando la victima llega a vivir en la casa de su tía en diciembre el ciudadano Cardozo P.J., ya vivía en un anexo allí, y que se va es a finales de enero de 2009, para Caracas, y a su regreso en carnavales, la víctima de marras comienza con una actitud nerviosa y manifiesta que quiere irse para la casa de su abuela, y que a pesar de que se le preguntó que le pasaba la víctima no quiso decir nada, por lo que la ciudadana C.R.S.M., la llevó a la casa de su abuela la ciudadana R.d.C.M.L., obsérvese que la víctima se va de la casa de su tía sin razón aparente, no había tenido problemas con su tía, pero sin embargo se va y con síntomas de nerviosismo, por otra parte la experiencia común nos dice que si la victima y el acusado habían mantenido varias relaciones sexuales en el mes de enero de 2009, de mutuo consentimiento y no se había suscitado ningún problema, no había razón para que H.C.Y.d.C., estuviera nerviosa y quisiera irse de la casa de su tía, por el contrario hubiera querido quedarse por la emoción placentera que le hubiera provocado tal relación, mas sin embargo su actitud de irse de la casa de su tía sin razón aparente lo que denotó fue motivación de defensa: protección, escape, huida, Emociones desagradables: miedo, que es un estado preparatorio de supervivencia. Por otra parte la ciudadana C.R.S.M., señaló que un día el acusado le dijo que él quería ir a la casa de su mamá la ciudadana R.d.C.M.L., donde se encontraba la víctima H.C.Y.d.C., sin revelarle cual era su intención y estando allí le señaló a la ciudadana R.d.C.M.L., que yurith, era su mujer y que de tras de él habían cinco (05) más. De otro lado se puede además inferir que ciertamente después del acontecimiento pasado en la casa de su mamá el acusado comenzó amenazar a la victima con quitarle la vida y mutilarla sino se iba con el para Caracas. Motivo por el cual es valorada en todo su contenido la declaración de la ciudadana C.R.S.M., teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su testimonio fue claro, firme y fluido y sin que se aprecien elementos de parcialidad y compromiso con las partes y del cual el Tribunal infirió aún más que efectivamente la relación no fue consentida. Y que ciertamente la víctima fue amenazada por el acusado.

    2.2.4. Experticia Nº 9700-145-346, de fecha 07 de marzo de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la Doctora Darlenis López, donde se documenta que la víctima había referido que la violencia sexual la había padecido en el mes de enero de 2009, no se encontró signos de violencia sexual reciente, se observó desgarro antiguo a las cinco (05) según la esfera del reloj. Lo que resultó armonioso con la declaración en juicio de de la Experta Doctora Darleny López, y de la víctima. Motivo por el cual es valorada en todo su contenido teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su contenido fue claro, firme del cual el Tribunal infirió que ciertamente la víctima había tenido relaciones sexuales.

    2.2.5. Declaración de la Experta Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, quien indicó al Tribunal que: La evaluación la realizó el siete (07) de marzo de 2009, la víctima al momento de la entrevista antes de realizar el examen ginecológico manifestó que el abuso sexual lo había padecido en el mes de enero de 2009, no se encontró signos de violencia sexual, pero si se encontré un desgarró antiguo a las cinco (05) según la esfera del reloj. Lo que armoniza con que experticia Nº 9700-145-346, de fecha 07 de marzo de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la misma Doctora Darlenis López, donde se documenta que la víctima había referido que la violencia sexual la había padecido en el mes de enero de 2009, no se encontró signos de violencia sexual reciente, se observó desgarro antiguo a las cinco (05) según la esfera del reloj. Ahora bien resulto totalmente concordante esta declaración con lo indicado en la experticia médica por la misma declarante, y lo señalado por la víctima quien manifestó que la violencia la había padecido en enero de 2009. Por cuanto como lo dijo la propia experta doctora Darlenis López, la víctima le había señalado que el abuso sexual lo había padecido en el mes de enero de 2009, y ella la evaluó el siete (07) de marzo de 2009, por lo que no podía encontrar signos de violencia sexual reciente, porque las lesiones (laceración vaginal) tienen un tiempo de curación de hasta nueve (09) días, pero si encontró un desgarro antiguo a las cinco (05) según la esfera del reloj, lo que nos indica que la víctima había sido sometida a un acto sexual que implicaba penetración vaginal, porque estaba desflorada. Motivo por el cual es valorada en todo su contenido la declaración de la Experto Doctora Darleny López, teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su testimonio fue claro, firme y fluido y sin que se aprecien elementos de parcialidad y compromiso con las partes y del cual el Tribunal infirió aún más que ciertamente la víctima había tenido relaciones sexuales.

    2.2.6. Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Lenz González y J.F., adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate oral, y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Penal Adjetivo, donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado… correspondiente a una estructura destinada para vivienda familiar,… al trasponerla se observa constituida en su parte interna por paredes de bloque techo e zinc, así mismo se observa un área destinada para la sala y a su vez un pasillo que comunica con entradas al trasponerlas se observa áreas destinadas para dormitorios y baños, así mismo se observa en la parte externa de la vivienda una especie de anexo, este presenta entrada independiente. Lo que se eslabonó con las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C. Lenz González y J.F. y de la opinión de la víctima. Motivo por el cual es valorada en todo su contenido teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su contenido fue claro, firme y del cual el Tribunal infirió que realmente existe una casa, ubicada en el barrio F.D., destinada para vivienda familiar donde ocurrieron los actos de abuso sexual que describió la víctima y que en la parte externa de la vivienda existe una especie de anexo, esta presenta entrada independiente lo que coincide con el dicho de la víctima, que en la casa de su tía cuando ésta salio para su trabajo se presentó el acusado quien vivía en un anexo fuera y la sorprendió y la amenazó para obligarla a tener relaciones en el mes de enero en varias oportunidades y que ella no había dicho nada porque la tenía amenazada, por lo que no hay explicación lógica del dicho del acusado de que su tía sabía que el dormía con la víctima porque la casa no estaba bien dividida, cuando el vivía en el anexo de entrada independiente. Todo esto lleva aún más a concluir a este juzgador que no hubo consentimiento en las relaciones sexuales del caso de marras.

    2.2.7 Declaración del funcionario (C.I.C.P.C.) G.F.L., quien indicó al Tribunal que: Fijó la escena del crimen como una casa sin número, ubicada en el Barrio F.D., sector 2, calle 9, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y dejan constancia que se trataba de un sitio cerrado… correspondiente a una estructura destinada para vivienda familiar,… se observa en la parte externa de la vivienda una especie de anexo, esta presenta entrada independiente. Testimonio este que fue conteste con la declaración del funcionario (C.I.C.P.C.) J.F. y de la opinión de la víctima. De igual manera este testimonio fue concordante con la Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por el mismo declarante y el funcionario (C.I.C.P.C.) J.F., adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate oral, y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Penal Adjetivo. Teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su testimonio fue claro, firme y fluido y sin que se aprecien elementos de parcialidad y compromiso con las partes y del cual el Tribunal reafirmó que realmente existe una casa, ubicada en el barrio F.D., destinada para vivienda familiar donde ocurrieron los actos de abuso sexual que describió la víctima y que en la parte externa de la vivienda existe una especie de anexo, esta presenta entrada independiente, lo que coincide aún más con el dicho de la víctima, que en la casa de su tía cuando ésta salio para su trabajo se presentó el acusado quien vivía en un anexo fuera y la sorprendió y la amenazó para obligarla a tener relaciones en el mes de enero en varias oportunidades y que ella no había dicho nada porque la tenía amenazada, por lo que no hay explicación lógica del dicho del acusado de que su tía sabía que el dormía con la víctima porque la casa no estaba bien dividida, cuando el vivía en el anexo de entrada independiente. Todo esto lleva aún más a concluir a este juzgador que no hubo consentimiento en las relaciones sexuales del caso de marras.

    2.2.8. Declaración del funcionario (C.I.C.P.C.) J.F. quien indicó al Tribunal que: Se dirigió al Barrio F.D., a realizar una inspección, se trataba de un sitio cerrado… correspondiente a una estructura destinada para vivienda familiar. Lo que coincide con la declaración del funcionario (C.I.C.P.C.) G.F.L.. De igual manera este testimonio fue concordante con la Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por el mismo y el funcionarios C.I.C.P.C. Lenz González, adscritos a la Sub Delegación Ciudad Guayana, e incorporada por su lectura al debate oral, y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Penal Adjetivo. Teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su testimonio fue claro, firme y fluido y sin que se aprecien elementos de parcialidad y compromiso con las partes y del cual el Tribunal infirió aún más que existe una casa, ubicada en el barrio F.D., destinada para vivienda familiar donde ocurrieron los actos de abuso sexual que describió la víctima.

    2.2.9. Declaración del funcionario Díaz Machado O.R., adscrito a la Policía del Estado Bolívar, quien manifestó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.C., en el terminal de pasajeros ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza, para el momento de la aprehensión observe que se encontraba muy nervioso. Lo que se corrobora con la opinión de la víctima cuando señaló que casi todos los días iba para el Liceo y decía que no dijera nada porque le iba a decir a mis amigas que yo era una zorra y coincide con el testimonio de R.d.C.M.L., quien indicó que P.C. se la pasa acosando a la víctima y con el testimonio de la C.R.S.M., cuando señala ese día que lo agarraron a él (refiriéndose a P.C.) fue porque la víctima le había contado a su tía Elizabeth, que él se había aparecido en el liceo y la amenazó que si no se iba con él para Caracas el la agarraría y la mataría y que la esperaba en el terminal de pasajeros, por lo que procedieron a denunciarlo. Teniendo suficiente fuerza probatoria para sostener la acusación del Ministerio Público, por cuanto su testimonio fue claro, firme y fluido y sin que se aprecien elementos de parcialidad y compromiso con las partes y del cual el Tribunal infirió que ciertamente el acusado P.J.C., fue aprehendido porque estaba denunciado por haber amenazado a la víctima.

    Después del análisis de las pruebas considera este juzgador que exista en el proceso pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, convicción que emerge del análisis conjunto de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencias y valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica y las máximas de experiencia.

    Entendiéndose como certeza aquel estadio del conocimiento alejado de la duda, al que llega el Juez a quien corresponde dilucidar el asunto penal en relación con la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.

    En el presente asunto P.J.C., fue acusado por las conductas punibles de los delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, continuada previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), concatenado con el artículo 260 idem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en concurso real del delito de amenaza previsto en el artículo 41 la (LOSDMUVLDV), en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal vigente para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando en ella se reúnen los elementos estructurales del respectivo tipo penal, es decir, cuando se adecua a la abstracta descripción realizada por el legislador.

    Con relación al delito de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), concatenado con el artículo 260 idem, el legislador al describir y sancionar esta conducta quiso proteger concretamente el derecho fundamental de la dignidad, integridad física y libertad sexual, de las adolescentes. En este caso, la dignidad, integridad física y libertad sexual de la que es titular Y.d.C.H.C.. Para que se pueda atribuir este tipo penal se requiere que el agente sin el consentimiento de la víctima le realice un acto sexual que impliqué penetración vaginal y además se constate de su actuar la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

    En cuanto a que el delito es continuado figura que se encuentra consagrada en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, conforme el cual “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución” Por lo que para que se pueda atribuir este agravante especifico se requiere que el mismo agente en múltiples ocasiones sin el consentimiento de la misma víctima le realice un acto sexual que impliqué penetración vaginal.

    En consecuencia para subsumir la conducta del agente en el tipo penal abuso sexual a adolescente con penetración continuado, se requiere que el agente sin el consentimiento de la víctima haya realizado varios acto sexual que impliqué penetración vaginal y además se constate que de su actuar la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

    En lo correspondiente con el delito de amenaza previsto en el artículo 41 la (LOSDMUVLDV), el legislador al describir y sancionar esta conducta quiso proteger concretamente el derecho fundamental de las mujeres de actuar y decidir con libertad. En este caso la libertad individual (desde el punto de vista psíquico) de la que es titular Y.d.C.H.C.. En consecuencia para subsumir la conducta del agente en este tipo se requiere que éste haya anunciado un daño grave y probable a una mujer de carácter físico, psicológico, indiferentemente que ese mal se produzca.

    La materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de Cardozo P.J., respecto de las mismas, está demostrada con los medios probatorios evacuados que se entra a analizar.

    DE LA EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

    En primer lugar se cuenta con opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.746.494, quien manifiesta que a principios del mes de enero de 2009, en momento que se encontraba pasando unos días en la casa de su tía de nombre C.S.M., el acusado Cardozo P.J., quien vivía en un anexo con entrada independiente de la casa principal, aprovechó que ella se encontraba sola y utilizando un cuchillo la amenazó, la constriño a que se desnudara y procedió a penetrarla con su miembro viril por su vagina, amenazándola de que no contara nada porque si no le iba a cortar las manos, las piernas y le iba hacer daño y que le contaría a todas sus amigas. Y que esto ocurrió como en dos oportunidades más. Siendo que el dicho de la víctima se corroboro por los testimonios de R.d.C.M.L., quien indicó que la víctima le informó que P.C., la había obligado a tener relaciones sexuales y que un día se presentó el acusado en su casa llevado por su hija Silvia, y le había manifestado que Jurith era su mujer y de tras de él habían pasado tres (03) o cinco (05). Y con el testimonio de la C.R.S.M., quien indicó igualmente que la victima le había informado que el acusado la había sometido para tener relaciones sexuales, durante el periodo que la victima estuvo viviendo en la casa de ella. Así mismo hizo énfasis que ella noto que cuando regreso en carnavales P.J.C.d.C., su sobrina Jurith, se puso nerviosa. También obra la declaración de la Experto Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien atestiguó que al momento de realizar el reconocimiento médico legal pudo observar que la adolescente H.C.Y.d.C., presentaba una desfloración positiva antigua, y que la misma al momento de ella hacerle la entrevista previa al reconocimiento ésta le había contado que el abuso sexual lo había padecido en el mes de enero. Lo que tiene concordancia con la experticia Nº 9700-145-346, de fecha 07 de marzo de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado, suscrita por la misma experto. Además se cuenta con la Inspección Técnica Nº 1533, de fecha siete (07) de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios del (C.I.C.P.C). Lenz González y J.F., y la declaración de los mismos en juicio donde se deja constancia la existencia de la escena del crimen y que efectivamente la vivienda tenía sus divisiones y que existía un anexo con entrada independiente como lo refirió la víctima.

    En cuanto a la continuidad se cuenta con opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.746.494, quien manifiesta que a principios del mes de enero de 2009, como en tres oportunidades el acusado P.C., abusó sexualmente de ella. Lo cual en el presente asunto no fue controvertido, porque el mismo acusado manifestó que él ciertamente había tenido como seis (06) relaciones sexuales en el mes de enero de 2009, con la víctima. Por lo que la controversia se planteo en la falta de consentimiento en esas relaciones sexuales acaecidas en el mes de enero de 2009, entre la víctima y el acusado y que este juzgador en la oportunidad de hacer el análisis de la opinión la adolescente H.C.Y.d.C., explica de manera razonada como llega a la conclusión de que esas relaciones no fueron consentidas.

    Con lo que respecta a la amenaza existen las siguientes pruebas.

    opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.746.494, quien manifiesta: Después que me violó iba para el liceo a amenazarme casi todos los días, el me amenazó con que me iba acortar las manos, me iba a quemar y me mataría sino me iba con él para Caracas.

    Declaración testimonial de la ciudadana C.R.S.M., quien señaló que. El señor pablo se fue para Caracas a finales del mes de enero, y cuando volvió a ir para carnavales mi sobina empezó como con nervios y yo le pregunte que le pasaba y como ella no me quería decir nada yo la lleve a casa de mi mamá y cuando empiezan las clases el señor empezó a decirle que si no se iba con él la iba a matar. Ese día lo agarraron a él en el Terminal, porque éste había ido al Liceo donde estudia mi sobrina Yurith y le dijo que ella se fuera con él porque sino el la iba agarrar se la iba a llevar y la mataría y la iba a poner mal con sus compañeros, entonces mi hermana lo denunció y les dijo a los funcionarios que el estaba en el Terminal.

    Aunado a la declaración testimonial del Funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.C., en el Terminal de pasajero ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza y al momento de aprehenderlo noto que se encontraba muy nervioso. La joven lo señaló como la persona que la tenía amenazada.

    Así las cosas no existe duda de la materialidad de la conducta punible.

    En cuanto al aspecto subjetivo de que trata el tipo penal de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), concatenado con el artículo 260 idem, alusivo a la responsabilidad del acusado Cardozo P.J., se tiene que actuó con conocimiento de la ilicitud de la conducta plasmada en el tipo penal descrito, pues es de público conocimiento que no se puede atentar contra la libertad sexual de las adolescentes, aun así dirigió su voluntad a transgredir el ordenamiento penal, pues su actuar estuvo encaminado a abusar sexualmente de de la adolescente H.C.Y.d.C., de ahí que se concluya que actuó dolosamente.

    El comportamiento desplegado por el acusado resulta antijurídico, por cuanto vulneró, sin derecho alguno, los bienes jurídicos que el legislador quiso tutelar, como es, la libertad sexual, el derecho fundamental de las mujeres de actuar y decidir con libertad, de que es titular la adolescente H.C.Y.d.C..

    Igualmente se halla plenamente demostrada la circunstancia de agravación prevista en artículo 99 del Código Penal Venezolano, conforme el cual “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución”.Al abusar sexualmente el acusado Cardozo P.J. mediante penetración vaginal en varias oportunidades y en distintas fechas contra la adolescente H.C.Y.d.C., como se entra a analizar.

    En el caso que ocupa nuestra atención, se observa que la adolescente H.C.Y.d.C. señaló que fue objeto de abuso sexual con penetración en tres (03) oportunidades y en distintas fechas del mes de enero de 2009, en momentos que se quedaba sola en la casa de su tía, cuando ésta (la tía) se iba para el trabajo, oportunidad está que aprovechaba el acusado Cardozo P.J., para bajo amenaza abusar sexualmente de la víctima en cuestión, de ahí que se considera que está demostrada la circunstancia de agravación prevista el articulo 99 del Código Penal.

    En lo atinente a la amenaza se demostró con la opinión de la víctima que el acusado Cardozo P.J., iba casi todos los días al Liceo donde ésta estudiaba y en una oportunidad la amenazó con matarla si no se iba con el para Caracas . Lo que fue corroborado por lo manifestado por la testigo C.R.S.M. cuando señaló que el acusado un día se presentó en el Liceo donde estudia Yurith, amenazándola de muerte si no se iba con él para Caracas, lo que motivó que ésta le dijera lo que le estaba sucediendo a la tía de nombre Elizabeth, por lo que lo denunciaron y en razón de la información aportada por la víctima logran aprehender al acusado en el Terminal de pasajeros lugar donde éste le había indicado que la iba a esperar. Lo que concatena con lo dicho por el Funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año aprehendió al ciudadano P.C., en el Terminal de pasajero ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza y al momento de aprehenderlo noto que se encontraba muy nervioso. La joven lo señaló como la persona que la tenía amenazada.

    En cuanto a la forma de participación se observa que actuó como autor, es decir, el atentado a la libertad sexual y al derecho fundamental de las mujeres de actuar y decidir con libertad lo consumó él solo.

    La conducta desplegada por el acusado Cardozo P.J., además de ser típica, antijurídica, es culpable, pues a sabiendas que abusar sexualmente mediante penetración vaginal, a la adolescente H.C.Y.d.C., estaba transgrediendo la normatividad penal y vulnerando el bien jurídico tutelado de la libertad sexual y con el conocimiento de que si mediante expresiones verbales daba entender a la adolescente H.C.Y.d.C., que le causaría un daño grave y probable de carácter físico, sexual, patrimonial, psicológico, esta vulnerando derecho fundamental de ella de actuar y decidir con libertad, no obstante a esto dirigió su voluntad a transgredirlo. Por lo que ocasionó un abuso sexual a la adolescente mediante penetración vaginal de manera continuada y amenaza, como así se desprende opinión de la adolescente H.C.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.746.494, quien manifiesta que a principios del mes de enero de 2009, el acusado en tres oportunidades bajo amenaza la obligó a tener relaciones sexuales, quitándole su virginidad, sin su consentimiento, en la casa de su tía, y que en una oportunidad la amenazó con matarla sino se iba con el acusado a la ciudad de Caracas, lo que motivó que la adolescente víctima le contara a su tía que el acusado Cardozo P.J., la tenia amenazada de muerte sino se iba con el para la ciudad de Caracas, y que este la estaba esperando en el terminal de pasajero, por lo interpusieran la denuncia, ante la Policía del Estado Bolívar y por información aportada por la adolescente, fue detenido en el terminal de pasajeros en actitud de nerviosismo el acusado en cuestión, así mismo concluyó la médico forense que suscribió el reconocimiento médico. Doctora Darlenis López que: H.C.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.746.494, tenía una desfloración positiva antigua, quien indicó que el hecho lo había padecido en el mes de enero de 2009, la cual ratificó en juicio oral y privado, de igual manera la Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Lenz González, J.F., donde se deja constancia la existencia de la escena del crimen como una casa sin número, ubicada en el Barrio F.D., sector 2, calle 9, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y dejan constancia que se trataba de un sitio cerrado… correspondiente a una estructura destinada para vivienda familiar,… se observa en la parte externa de la vivienda una especie de anexo, esta presenta entrada independiente. La cual fue ratificada en juicio oral y privado por los funcionarios suscribíentes de la inspección, aunado a esto la declaración testimonial de la ciudadana C.R.S.M., quien señaló que. El señor pablo se fue para Caracas a finales del mes de enero, y cuando volvió a ir para carnavales mi sobina quien aún se encontraba en mi casa, empezó como con nervios y yo le pregunte que le pasaba y como ella no me quería decir nada yo la lleve a casa de mi mamá, pero después Jurith, me contó que el la había amenazado cuando ella estaba en mi casa cuando yo me iba para el trabajo y la había obligado a tener relaciones sexuales no queridas por ella y cuando empiezan las clases el señor empezó a decirle que si no se iba con él la iba a matar. Ese día lo agarraron a él en el Terminal, porque éste había ido al Liceo donde estudia mi sobrina Yurith y le dijo que ella se fuera con él porque sino el la iba agarrar se la iba a llevar y la mataría y la iba a poner mal con sus compañeros, entonces mi hermana de nombre Elizabeth, lo denunció y les dijo a los funcionarios que el estaba en el Terminal.

    Aunado a la declaración testimonial del Funcionario aprehensor, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Díaz Machado O.R., quien indicó que el día seis (06) de marzo del presente año se aprehendió al ciudadano P.C., en el terminal de pasajero ya que obraba en su contra una denuncia por amenaza y al momento de aprehenderlo noto que se encontraba muy nervioso. La joven lo señaló como la persona que la tenía amenazada.

    Es por esta razón que nace el juicio de reproche y la necesidad de imponer las respectivas sanciones previstas en los estatutos penales especiales por su actuar contrario a derecho.

    Por cuanto en el juicio oral y privado no se aportó prueba de carácter científico ó técnico que determinara que el acusado Cardozo P.J., padecía de alguna de las causales de inimputabilidad de que trata el artículo 62 del Código Penal y por ser mayor de edad, habrá de tenerse como sujeto imputable para los efectos punitivos.

  8. CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.

    De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Cardozo P.J., es responsable en carácter de autor del delito de de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, continuada previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), concatenado con el artículo 260 idem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en concurso real del delito de amenaza previsto en el artículo 41 la (LOSDMUVLDV), en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de la adolescente H.C.Y.d.C., a quien el acusado Cardozo P.J., en fecha no precisada pero comprendida entre el mes de enero de 2009, la obligó mediante la intimidación a tener tres (03) actos sexuales mediante penetración vaginal contra su consentimiento y el seis (06) de marzo de 2009, le dio a entender a la misma mediante palabras que sino se iba con él para Caracas, la iba a matar.

  9. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    4.1. La Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara Parra, expuso: Solicito que el ciudadano P.J.C., sea condenado por la comisión de los delitos de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y abuso sexual a adolescente con penetración en acción continuada, tipificado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente Y.d.C.H.C., por cuanto así se demostró en Juicio. Asimismo solicito se desestime la declaración de la ciudadana M.L.R.C. y que el ciudadano acusado permanezca privado de libertad mientras cumpla su condena.

    Quien aquí decide considera que ciertamente los delitos por el cual acusó el Ministerio Público, encuadran perfectamente dentro de la actuación del acusado y que durante el transcurso del debate con las pruebas evacuadas en Juicio y que se explican por sí sola en esta Sentencia, en la parte denominada del análisis de las pruebas, ha quedado demostrado que el acusado Cardozo P.J., es responsable en carácter de autor del delito de de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, continuada previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), concatenado con el artículo 260 idem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en concurso real del delito de amenaza previsto en el artículo 41 la (LOSDMUVLDV), en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de la adolescente H.C.Y.d.C.. Por otra parte en lo peticionado por la Fiscala del Ministerio Público que desestime la declaración de la ciudadana M.L.R.C.. Considera quien aquí decide amparado en la doctrina de la divisibilidad del testimonio y que se explica de manera detallada en el análisis del testimonio de la ciudadana M.L.R.C., que solo se debe desestimar la parte del testimonio de la referida ciudadana donde señala que “El se la pasaba pasándole mensajes y llamándola a un teléfono celular que él le había dado y cuando yo se lo vi, se lo quite (...).Yo le pregunte por ese teléfono y me dijo que eso se lo había dado el señor Pablo para hablar con ella y yo se lo quite y se lo bote, porque después que paso lo que paso, ella no tenía que tener nada que le hubiese dado él para seguir con esa vagabundería.”. Por cuanto esta parte del testimonio de la ciudadana R.d.C.M.L., no tiene corroboración periférica, con ninguno de las pruebas evacuadas en juicio y por el contrario la ciudadana S.M.C.R., manifestó que ese celular se lo había comprado la mamá de la víctima, aunado a que el acusado en su declaración no señaló como tesis a favor de su defensa en ningún momento que el le haya comprado celular a la víctima para comunicarse con esta. En cuanto a la solicitud que lo mantenga privado de libertad, considera tal petición ajustada a derecho por cuanto no ha cambiado las circunstancia que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y por el contrarió empeoro su situación por cuanto ahora existe una sentencia definitiva que derribó en primera instancia su presunción de inocencia y por la pena impuesta no queda otro remedio procesal que dejarlo privado de libertad.

    5.3. Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V., quien expuso: observa la defensa que con las pruebas que fueron judicializadas en el debate oral y privado, no sólo se demostró la inocencia de mi asistido sino que se ha demostrado que mi asistido mantuvo relaciones sexuales consentidas con la adolescente Y.H.. Así el Ministerio Público solicita que se desestime la declaración de la ciudadana M.L.R.d.C., quien es la abuela de la presunta víctima, pero qué fin puede tener la ciudadana en perjudicar a adolescente y por qué cuando mi defendido se presentó en la casa de ésta en presencia de sus familiares la adolescente no les dijo que él la tenía amenazada, y más aún, por qué la abuela dijo que ella tenía un teléfono que mi defendido le regaló y por qué no le manifestó que estaba amenazada y además la adolescente mantenía en su poder el celular que le entregó mi defendido y la ciudadana M.R. (abuela) dijo que no estuvo de acuerdo con la relación y le rompió el celular (…).Y por cuanto estamos ante una insuficiencia probatoria solicito que se dicte a favor de mi defendido la sentencia absolutoria toda vez que no se ha demostrado su autoría o participación en los delitos que por los que se le acusa.

    Quien aquí decide considera como se puede inferir del texto de esta sentencia que ciertamente está probado que el acusado Cardozo P.J., es responsable en carácter de autor del delito de de abuso sexual a adolescente mediante penetración vaginal, continuada previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), concatenado con el artículo 260 idem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en concurso real del delito de amenaza previsto en el artículo 41 la (LOSDMUVLDV), en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de la adolescente H.C.Y.d.C..

  10. EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:

    Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado Cardozo P.J., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la (LOPNNA), por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctima es adolescente, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en si mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la (LOPNNA), a los efectos del calculo de la pena en la presente decisión. Pero ahora bien, como se trata de un delito continuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano se debe aumentar la pena a imponer de una sexta parte a la mitad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código idem, se calcula este aumento en proporción a la cantidad de pena que el juez tendría que aplicar al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, por lo que se debe partir del termino medio a aplicar para el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), que es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, y siendo que esté juzgador por la continuidad consideró aumentar una sexta parte y una sexta parte de de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, es equivalente a dos (02) años once (11) meses de prisión, es por lo que se le suma este resultado, dando un adicionado de veinte (20) años cinco (05) meses, de prisión. En consecuencia la pena a imponer a Cardozo P.J., por la comisión del delito de abuso sexual mediante penetración vaginal a adolescente continuado, cometido en contra de la adolescente H.C.Y.d.C. será de de veinte (20) años cinco (05) meses de prisión.

    Por otra parte el delito de amenaza previsto en el artículo 41 la (LOSDMUVLDV), tiene una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano término medio es de dieciséis (16) meses de prisión, en consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de amenaza, a Cardozo P.J., por la comisión del delito de amenaza en contra de la adolescente H.C.Y.d.C., será de un (01) año cuatro (04) meses de prisión, pero según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, al culpable de dos (02) o más delitos que acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento correspondiente de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de amenaza en contra de la adolescente H.C.Y.d.C., será de ocho (08) meses de prisión, que es la mitad de la pena a imponer por la comisión del delito de amenaza cometido por Cardozo P.J., en contra H.C.Y.d.C., por lo que al sumar los resultados pena aplicar en definitiva al ciudadano Cardozo P.J., será de veintiún (21) años un (01) mes de prisión.

    Asimismo se condena a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLDV), se establece que el ciudadano Cardozo P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.002, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de diez (10) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la (LOSDMUVLDV), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada Yaurimara Parra, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por el ciudadana abogada M.V., Defensora Pública Nº 1, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. de esta misma Circunscripción Judicial, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano Cardozo P.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.554.002, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio chofer, nacido en fecha 26 de junio de 1955, de 54 años de edad, hijo de la ciudadana Atilía Cardozo y F.F. (ambos fallecidos), quien no tiene residencia establecida a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por cuanto se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE MEDIANTE PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en concurso real del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” con sede en la Población de El Dorado, Estado Bolívar. SEGUNDO: Condena al ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.554.002, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de diez (10) años. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.554.002, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIO DE SALA

    ABOGADO E.F.

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