Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.640.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: P.J.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.247, procediendo en su condición de mandatario por procuración del ciudadano P.J.H.; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-5.934.068 y V-1.872.310, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.734, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.J. PERAZA PETIT, ZALDIVAR J.Z.G. y C.A.G.S., venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.254.075, V-17.882.614 y V-16.258.549, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 31.752, 141.591 y 130.283, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 13-06-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Zaldívar J.Z., contra sentencia de fecha 03-06-2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declara con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), incoada por el ciudadano M.P.O.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.J.H., contra el ciudadano A.J.R.M.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 16-06-2011 se da la entrada a la causa bajo el Nº 5.640.

En fecha 17-06-2001, se deja sin efecto el auto anterior que ordena tramitar la causa por el juicio ordinario y en su lugar, se acuerda proseguirla por el procedimiento breve conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-06-2011, el mandatario por procuración del demandante, consigna escrito de alegatos.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

El Abogado M.P.O.S., procediendo con el carácter de mandatario por procuración del ciudadano P.H., demanda mediante el procedimiento intimatorio, al ciudadano A.J.r.M., para que sea apercibido que debe cancelarle en forma indexada la suma de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00), que es el monto de una cambial signada con el Nº 111, librada por el actor en la ciudad d Barquisimeto, estado Lara en fecha 21-11-2007, y aceptada por el accionado, para ser cancelada a al fecha de su vencimiento si aviso y sin protesto el 21-02-2008, en esta ciudad de Guanare; igualmente, reclama el pago de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios desde la fecha de su vencimiento calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5 %) que monta a la cantidad e Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fueres (B.F 1.843,oo) mas los que se siguieren venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, y las costas y costos del proceso; resultando la sumatoria de dichas cantidades la suma de Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 19.543,oo), equivalente a 296 U.T., que determina la competencia de la presente causa.

Admitida la demanda en fecha 22-04-2.010, en su oportunidad la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada Frahemina M.N. en fecha 30-03-2001, se opuso al decreto de intimación y el a quo, en auto de esa misma fecha, deja sin efecto el Decreto de Intimación; acuerda que el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento breve y la contestación de la demanda deberá hacerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado para formalizar la oposición a las 11:00 a.m.

En fecha 05-04-2011, el Abogado Zaldívar J.Z. en su carácter de co-apoderado judicial del intimado A.J.R.M., consigna escrito donde opone las Cuestiones Previas, contenidas en los artículo 346, ordinal 6º y 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-04-2.011, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Improcedente la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 07-04-2011, el co-apoderado del demandado, Abogado Zaldívar J.Z., presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Primero

que no conviene la demanda incoada a su representado, no acepta los argumentos del accionante en forma alguna y rechaza absolutamente, por lo cual se oponen, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos en que fundamenta el accionante la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, sin perjuicio de afectar esta contestación en cuanto conlleva, como quedó dicho el mas absoluto y terminante rechazo a pretendido. En consecuencia: 1.- Se opone, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representado adeude al accionante la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00) que por concepto de monto total de la deuda liquida y exigible pretende hacer valer en su libelar el endosatario en procuración y accionante de la misma. 2.-Se opone, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado adeude al accionante, la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 1.843,00) por concepto de intereses moratorios, calculados en base a lo estipulado en el Código de Comercio en su artículo 450, se hayan causado del supuesto monto al que hacen mención. 3.- Se opone, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representado adeude al accionante, la cantidad total de Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 19.543,00) correspondientes a la sumatoria de la supuesta deuda liquida y exigible, más los intereses moratorios que de la misma se hayan causado.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad procesal para hacer valer la misma, desconoce y niega en todas y cada una de sus partes, el instrumento privado opuesto por el accionante y en virtud del cual se sirve para fundamentar la presente acción.

Abierta la causa a prueba el mandatario por procuración del actor, Abogado M.P.O., consigna escrito en el cual señala como punto previo que insiste en hacer valer como tal la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, consignada con el libelo y que insiste en oponerla al demandado librado aceptante A.J.R.M., la cual ratifica en su valor probatorio. Promueve La Prueba de Cotejo, la que se hará valer y que sea cotejada con la firma legal de la letra de cambio que es el instrumento fundamental que se anexa a la demanda y por cuanto la parte demandada desconoce y niega el precitado instrumento el cual reposa en la caja fuerte del Despacho, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto le toca probar la autenticidad del instrumento, es por ello que promueve la prueba de cotejo para que sea comparada con la firma original de la letra de cambio demostrativo de la voluntad de su representado, en su condición de librado aceptante y con disposición del articulo 448, numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, con el documento indubitado del Acta Constitutiva de “Agrotransporte Los Robles, C.A.”, en el cual aparece idéntica firma del demandado A.J.R.M. en su carácter de socio y Director el cual acompaña en copia simple, además de con el documento indubitado, Acta constitutiva de la empresa “Constructora Parupano C.A.,”, en la cual aparece idéntica firma del demandado en su carácter de socio y Director-Gerente. Acompaña copia simple de con el documento indubitado que cursa en el mismo expediente en el folio 42, el cual esta constituido por poder apud-acta otorgado por la parte demandada en cual aparece idéntica firma del demandado en su carácter de otorgante a sus apoderados, a los efectos del cotejo.

Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remita al Tribunal copia certificado de los documentos; actas constitutivas de las empresas “Agrotransporte Los Robles, C.A.” y “Constructora Parupano C.A.,” SEGUNDO: Pide la extensión del lapso probatoria de la incidencia para el nombramiento de los expertos.

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas oportunamente.

En fecha 03-05-2011, el A quo, se apertura el acto de nombramiento de los expertos y comparece el Abogado M.P.O. en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora quien expone que designa como experto al ciudadano P.J.A.. La parte demandada no compareció y el Tribunal, designó por su parte al ciudadano A.d.J.C.V..

En fecha 12-05-2011, los expertos consignan la experticia grafototécnica encomendada y el 25-05-2001, presentan una aclaratoria complementaria de dicho dictamen.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a analizar las probanzas en autos, considera necesario pronunciarse con relación a los siguientes alegatos formulados por la parte demandada en esta alzada.

La parte actora, además de hacer un recuento de los eventos procesales cursantes en autos, alega que la parte demandada no realizó el pago de la obligación demandada ni probó nada a su favor en su oportunidad procesal, solícita que declare inadmisible la apelación en vista a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18-03-2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifica la cuantía establecida en el artículo 891 del CPC fiándola en la cantidad de 500 Unidades Tributarias, de manera que, de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil y al artículo 2 de dicha Resolución y acogiendo de acuerdo al Artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09-07-20120 y ratificada en sentencia 299 del 17-03-2011 en el expediente Nº 10-0966 que en los procedimientos breves, en virtud de la predicha Resolución de fecha 18-03-2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalemente a 500 Unidades Tributarias por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del CPC, es inadmisible.

Que por otra parte, se condene en costas a la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:

Se sustanciarán y decidirán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.

Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 ejusdem:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

Por otra parte, dispone el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

A la letra de las referidas normas legales se colige que, en un primer momento, se estableció que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).

Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

Ahora bien, en el caso sub-examine, al oponerse la parte demandada al decreto intimatorio, el mismo, queda sin efecto y considerando el a quo, que la pretensión mercantil no excedía en su quantum de las quinientas unidades Tributarias (500 U.T.), ordenó su tramitación por el juicio breve.

Ello así y siendo que la cuantía del juicio es del orden de Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 19.543.oo) que comprende el valor de la cambial demandada y sus intereses moratorios, conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 15-04-2010 de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo), fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 02-02-2010, cuya cantidad al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, resulta la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo), cual es el monto total de la pretensión mercantil deducida, es evidente que dicha cantidad en forma alguna, supera o excede el valor monetario de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por la ley para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva. Así se juzga.

En tales motivos, esta superioridad deberá declarar inadmisible la apelación formulada por la parte demandada y por vía de consecuencia, acordará la revocatoria del auto que la providenció. Así se resuelve.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas cursantes en autos y las alegaciones de las partes. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el Abogado M.P.O.S., en su condición de mandatario por procuración del ciudadano P.J.H.M., contra el ciudadano A.J.R.M., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 10-06-2011, que admitió la apelación de la parte demandada, quedando así firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 03-06-2011.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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