Decisión nº 536 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U536/11, seguida en contra del ciudadano P.J.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.898.935, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1992, hijo de A.S., residenciado en el Barrio La Azulita, a cuadra y media antes de llegar a la Escuela La Azulita, frente a la Quebrada, al lado de la casa de los Mosquera, El Nula, Parroquia San Camilo del estado Apure, teléfono No. 0426-1604255, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C.; quien en su proceso judicial estuvo representado por el ciudadano Abg. R.S. y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., para decidir observa:

I.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de diciembre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de prueba anticipada de declaración de Testigo, en contra del ciudadano P.J.R.S., de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual, el tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.J.R.S.; la continuación del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C.; medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, por lo que niega la solicitud realizada por la Defensa de que se decreten a favor del ciudadano P.J.R.S., Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad.

En fecha 07 de enero de 2.011, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano P.J.R.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C..

En fecha 28 de enero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C.; y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objetos del debate, señalando: En fecha 11 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 08:00 a.m., comparece ante la Comisaría Policial Nº 7, de El Nula, estado Apure, la ciudadana E.E.C., colombiana, indocumentada, de 72 años de edad, residenciada en el barrio La Azulita, parte alta, El Nula, estado Apure, a los fines de denunciar , que se encontraba en su residencia el cual es un ranchito de tabla, cuando a eso de las 03:00 de la mañana, llegó a su casa Pablo el hijo de la Señora M.S., la que vende empanada en un triciclo, empezó a tocarle la ventana fuertemente y ella le dijo que se fuera para su casa a dormir; él le dijo que no, que le diera un vaso con agua, luego la agarró a la fuerza, se la hecho en su hombro, la tiró en la cama y le tapaba la boca para que no gritara, le quitó la ropa, le subió las piernas a la altura del pecho, acostada en su cama y la penetró con su pene, la ciudadana Enriqueta trataba de gritar, pero éste le manifestó que si gritaba la iba a matar; después que terminó la dejó tirada en la cama sin poder moverse, motivo por el cual decidió denunciar lo sucedido.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 09 de febrero de 2011, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 29 de marzo de 2.011 y concluyéndose en fecha 01 de abril del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 29 de marzo de 2.011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, hace las siguientes consideraciones: Se hace constar la presencia del experto Dra. L.M.A. y los funcionarios Jarbey Uribe, C.F. y M.C. quienes fueron promovidos por el Ministerio Público. La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifestó “No”. SE DECLARÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado P.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.935, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C.. Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del acusado P.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.935, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C., en virtud de que en fecha 11 de diciembre de 2010 comparece ante la Comisaría Policial de El Nula, estado Apure, la ciudadana E.E.C., a los fines de denunciar que se encontraba en su residencia cuando aproximadamente a las tres horas de la mañana llegó a su casa el ciudadano P.S., empezó a tocarle la ventana fuertemente, y le dijo que se fuera para su casa a dormir, él le dijo que no, la sujetó a la fuerza, se la echó en el hombro, la tiró sobre la cama, le tapó la boca para que no gritara, le quitó la ropa, le subió las piernas a la altura del pecho acostada en la cama, y la penetró con su pene, la víctima trataba de gritar y él le manifestó que si gritaba la mataba, después que terminó la dejó tirada en la cama sin poder moverse, motivo por el cual lo denunció. Asimismo solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S. quien expuso: La defensa considera que si bien es cierto existe una denuncia presentada ante un cuerpo de policía no es menos cierto que en la causa solo reposa como elemento en contra de su representado el dicho por la ciudadana E.E. y de quien se tiene conocimiento en ocasiones le falla la cabeza y antes de iniciar la defensa técnica de forma más precisa, la defensa se pregunta ¿por qué si el Fiscal dice que su defendido terminó? El hecho de terminar en un lenguaje coloquial alcanzar la relación máxima cuando el hombre eyacula y la mujer se considera satisfecha sexualmente, cuando ese acto sucede en la parte vaginal de la mujer queda el semen, ese semen es elemento de prueba, por eso regularmente cuando suceden casos como este el primer elemento probatorio que se presenta es el semen de la persona que ha sido abusada, la cual ha debido ser practicada su respectiva experticia, eso es lo primero para saber si en realidad fue esa persona, la primera prueba es la de ADN que tiene un 99,99% de certeza, luego los manuales que han realizado las personas que tratan los casos de violación recomiendan exámenes físicos tanto para la víctima como para el imputado, examen psicológico tanto para la víctima como para el imputado, el análisis de las pruebas que en ese momento existían tanto para unos como para otros, todas estos elementos son necesarios en un indicio para luego con esos resultados llegar a convertirse en elementos probatorios, resulta que esas experticias no se realizaron, se refiere a las que mencionó el Fiscal del Ministerio Público las cuales fueron consignadas, donde se realizó experticia a una pantaleta y otra prenda de vestir y en la misma consta su resultado, señala de forma expresa que ese escrito presentado por el Ministerio Público fue enviado al CICPC en fecha 11-07-2010 para esa fecha esos hechos no se habían realizado, por lo que considera que no se corresponden a la causa, porque si esa experticia fue mandada a realizar en esa oportunidad tiene oficio 9700-261-2402 que aparece en el folio 23 y luego aparece en el folio 108 la fecha de cuando se manda a realizar la experticia, para esa fecha no se habían realizado los hechos, por lo que mal podría haberse realizado este tipo de experticia, la defensa considera en el supuesto de que se le dé valor probatorio a esa experticia sencillamente señala que en la parte genital de la prenda denominada pantaleta se observa una mancha de la cual se puede decir que sea semen mas no en su parte vaginal en lo que representa la prueba en sí, la cadena de custodia que aparece en la causa no se sabe ¿Quién la realizó? ¿Quién la recabó? ¿Cómo se conservó? Por lo que la defensa puede pensar que esa cadena de custodia pudiera ser valedera al querer establecer algún tipo de responsabilidad, pero algo más preocupante y suponiendo de que existió una mancha de semen en esa prenda de vestir la defensa se pregunta ¿Existe en la causa algún tipo de examen físico a su representado donde se le haya tomado al muestra seminal o se haya realizado algún otro tipo de prueba que tenga una conexión con esos resultados en el supuesto de que llegaran a tomarse? La defensa observa que se dejaron de presentar muchos elementos probatorios que son necesarios para llegar a establecer una responsabilidad en contra de su representado y así lo demostrara en el debate a través de las pruebas que el Ministerio Público ha presentado, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa ratifica el escrito de contestación presentado oportunamente en fecha 27 de enero de 2011 y que serán presentados en el transcurso del debate; ahora bien el día 10 de diciembre de 2010 su representado trabaja en un taller de latonería y ese día sale a tomar con su jefe, se toman unas cervezas y se van a su casa, un amigo de apellido Villamizar, no recuerda el nombre lo acompaña hasta una cuadra de su casa, su defendido para llegar a su casa tiene que pasar por donde la señora, la casa de la señora y la casa del señor Pablo no tiene una distancia de 06 metros de despegada, la casa de la viejita es de tablas, uno tose y se escucha afuera porque está hueca, por lo que decir que a las tres de la mañana porque así consta en la denuncia y en la prueba anticipada que dice que de doce a una, y luego al señora ha variado mucho las horas, en fin siendo las 12, la 01, las 02, las 03 cualquier ruido que se hiciera así fuera para tocar la puerta sería oída por los vecinos, porque se trata de un conjunto de ranchos que están pegados, cualquier ruido que se haga se oye, cualquier golpe, grito se podría oír, por lo tanto la defensa considera que no habiendo elementos probatorios que me hagan llegar a pensar que el ciudadano P.R. quien señala en la denuncia la señora Enriqueta que golpeó para pedir un vaso de agua, si tiene su casa al lado para qué va a pedir un vaso de agua, la señora en otra declaración dice que él se la echó al hombro y la tiró a la cama, en otra declaración dice que le quitó toda la ropa y en otra dice que después que terminó se quedó allí acostado y se fue en horas de la mañana cuando abrió la puerta él se fue, es un caso muy sui generis si se va trata de una violación, es un caso muy especial, la única declaración que hace responsable a su defendido es la declaración de la viejita de la cual no se tienen exámenes psicológicos para ver hasta donde pueda estar perturbada, porque al ir a colocar la denuncia, luego no hay unos indicios de que puedan llegar a convertirse en prueba nueva para establecer algún tipo de responsabilidad, es por lo que la defensa considera que ¿con qué elementos se pudieran comprobar en el supuesto de que se tomara en cuenta la prueba fecha el 11 de julio de 2010, que se tomara como cierta de que existe una mancha amarillenta que pueda ser el producto de un semen que esté allí, con qué se puede comparar ese semen? Si a su representado en ningún momento aún cuando está esa declaración, se le tomó alguna muestra de semen para hacer una comprobación, dado que su defendido le ha manifestado en todo momento que no tiene nada que ver con ese hecho por el cual se le acusa y la defensa así lo considera lo cual quedará demostrado en el transcurso del debate que no existe ningún tipo de responsabilidad de su defendido, el mismo está dispuesto a someterse a todas las pruebas que sean necesarias para demostrar que no es responsable de que la señora lo acusa. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, el cual es por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C., igualmente lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, procederá a imponerle la pena con las rebajas correspondientes si hace uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S. y el acusado P.J.R.S. quienes respondieron “No”. Se le pregunto al acusado si desea declarar a lo que respondió “Si”.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado P.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.935, con fecha de nacimiento 05-11-1992, natural de El Nula, estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el barrio La Azulita, a cuadra y media antes de llegar a la Escuela la Azulita, frente a la quebrada, al lado de la casa de los Mosquera, El Nula, estado Apure, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Lo mismo que he dicho en todas las audiencias, yo estoy dispuesto a que me hagan todas las pruebas, yo estoy seguro de que yo no he hecho nada, ese día que la señora me está acusando yo me fui a eso de las seis de la tarde a tomar con mi patrón y otro chamo ahí, vecino, y luego a eso de las doce yo me fui para la casa en bicicleta y pasé derecho para la casa, yo en ningún momento entré a la casa de esa señora, yo andaba con el otro chamo y él me acompañó hasta cerquita de la casa ahí como lo dice la señora y si quieren pueden hacer las pruebas que sean necesarias para lo que sea, al señor Fiscal le he dicho que me puede hacer las pruebas que me quiera hacer para demostrar todo lo contrario de lo que han dicho”. El Fiscal del Ministerio Público, y El Defensor Privado, realizaron preguntas. La ciudadana Juez no realizó preguntas.

Se declaró el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso de la ciudadana L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.704, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, casada, de 49 años de edad, Médico Forense, experto profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, residenciada en la Avenida Acueducto Nº 08 Las Carpas, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y a la víctima, y rinde declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-512, de fecha 11 de diciembre de 2010, practicado a la ciudadana E.E.C.. El Fiscal del Ministerio Público y El Defensor Privado realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JARBEY A.U.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.378.104, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 30 años de edad, residenciado en El Nula, estado Apure, de ocupación funcionario policial, manifestó no conocer al acusado y a la víctima y rinde declaración con relación a Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2010. El Fiscal del Ministerio Público y El Defensor Privado realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano C.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.1555.517, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 28 años de edad, residenciado en Ciudad Sucre, estado Apure, de ocupación funcionario Público, manifestó no conocer al acusado y a la víctima y rinde declaración con relación a Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2010. El Fiscal del Ministerio Público y El Defensor Privado realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano M.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.321.585, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 36 años de edad, residenciado en El Nula, estado Apure, de ocupación funcionario Público, manifestó no conocer al acusado y a la víctima y rinde declaración con relación a Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2010. El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado y La Juez realizaron preguntas. De inmediato el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el presente acto. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S. quien expuso: La defensa solicita se ordene nueva citación a los testigos, se compromete a hacerlos comparecer para la próxima oportunidad que fije el Tribunal dado que son personas de pocos recursos y residen en la Población del Nula, estado Apure, los mismos tienen conocimiento de la realización del acto. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F. quien no tiene objeción a la solicitud de la defensa. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Viernes 01 de Abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de abril de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez solicita a la secretaria, informe sobre las diligencias realizadas a los fines de hacer comparecer a la experto Anerkys Nieto, quien informó que el día de hoy recibió llamada telefónica de parte de la experto Anerkys Nieto, quien le manifestó que se había ordenado su comparecencia por la fuerza pública pero que no iba a comparecer al juicio oral motivado a que presenta un embarazo de alto riesgo y no puede viajar de ninguna manera. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Vista la incomparecencia de la experto y lo manifestado por la misma, desiste de su testimonio por cuanto resulta imposible que la misma comparezca al debate oral y público. El Defensor Privado manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hizo oposición, declara con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración del experto.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.957.420, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 04-01-1983, de 27 años de edad, funcionario Policial, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, residenciado en Naranjales, Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y a la víctima y declaró con relación a Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2010, inserta al folio 02 de la causa. El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado y La Juez realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana M.Y.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-26.979.812, y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltera, menor de edad, nacida en fecha 06-05-1998, de 12 años de edad, estudiante, residenciada en La Azulita, El Nula, Estado Apure, manifestó ser hermana del acusado y conocer a la víctima. La Juez le hace saber que por ser adolescente va a rendir declaración sin juramento, quien declaró con relación a los hechos relacionados con la presente causa, y expuso: “Yo estoy aquí porque supuestamente dijeron que él había violado a la señora, ese día él llegó como a las doce, él llegó normal, como siempre, pasó, puso la bicicleta en la sala y se acostó”. El Defensor Privado y El Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas.

Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Q.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.995, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, obrero de campo, residenciado en La Azulita parte alta, El Nula, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y a la víctima, y declaró con relación a los hechos relacionados con la presente causa. El Defensor Privado y El Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano WILINYER E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.049.320, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 19-10-1988, de 22 años de edad, herrero, residenciado en La Azulita parte alta, El Nula, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y a la víctima, y declaró con relación a los hechos relacionados con la presente causa. El Defensor Privado y El Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana E.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.114.650, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacida en fecha 05-09-1964, de 46 años de edad, del hogar, residenciada en La Azulita parte alta, El Nula, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y a la víctima, y declaró con relación a los hechos relacionados con la presente causa. El Defensor Privado realizó preguntas. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que hacer.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana A.C., quien manifestó no portar su cédula de identidad ni otro documento para identificarse. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Por cuanto la testigo no tiene cómo identificarse desisto de su testimonio. El Fiscal del Ministerio Público, no hace objeción a dicho desistimiento. La ciudadana Juez visto lo expuesto por el Defensor Privado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción, declaró con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de la misma.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana A.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.196.548, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacida en fecha 15-08-1968, de 42 años de edad, del hogar, residenciada en La Azulita parte alta, El Nula, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y a la víctima, y declaró con relación a los hechos relacionados con la presente causa. El Defensor Privado y El Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas.

Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.384, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacida en fecha 01-11-1966, de 44 años de edad, del hogar, residenciada en La Azulita parte alta, El Nula, Estado Apure, manifestó ser la mamá del acusado y conocer a la víctima, y declaró con relación a los hechos relacionados con la presente causa. El Defensor Privado y El Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas.

Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana E.E.C.. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Obviamente por tratarse de la víctima y debido al daño que ha presentado la misma no quiere presentarse en la audiencia ya que teme por su vida, por lo que desiste de su testimonio. El Defensor Privado: No hace oposición al desistimiento de la testigo, le causa extrañeza que el representante del Ministerio Público diga que la señora teme por su vida si la misma ha comparecido al Tribunal en otras oportunidades. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, y en virtud de que se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de la testigo a la audiencia oral y pública, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de la testigo. Asimismo, se informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los testigos promovidos por la Defensa que no se hicieron presentes el día de hoy, los ciudadanos N.J., J.D.V., J.A.R., M.S. y M.T.V.. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto que los testigos señalados no comparecieron el día de hoy, habiéndose ordenado su conducción por la fuerza pública, desisto del testimonio de cada uno de ellos. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por el Defensor Privado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hace objeción y en virtud de que se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los testigos N.J., J.D.V., J.A.R., M.S. y M.T.V. a la audiencia oral y pública, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de los mismos.

Se ordenó a la secretaria dar lectura al reconocimiento médico forense Nº 9700-261-512, de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.M.A., practicado a la ciudadana E.C.E..

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por la experto. El Defensor Privado expone no tener objeción que hacer. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto la experto compareció al debate oral a rendir su testimonio, el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y acordó incorporarla por su lectura.

Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios U.J., Agudelo Jonathan, C.F. y M.C., leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes. El Defensor Privado expone no tener objeción que hacer, aun cuando siempre ha considerado que el acta policial no es un medio de prueba. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda incorporarla por su lectura.

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 11 de diciembre de 2010, leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate. El Defensor Privado expone no tener objeción que hacer, aun cuando considera que la misma no representa lo que es una cadena de custodia, ya que debe contener un acta en la cual se debe señalar, cómo, donde y cuando se recabaron las evidencias, la cadena de custodia es la garantía procesal que afirma verazmente que el elemento de prueba del juicio es el que fue recaudado y que su integridad no ha sido sustituida. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal acuerda incorporarla por su lectura, en cuanto a lo expuesto por el Defensor se pronunciará al momento de valorar la prueba.

Experticia hematológica, física y seminal Nº 9700134-LCT-323, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la experto Anerkys Nieto, leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, no obstante visto que la experto se encuentra imposibilitada de comparecer al Tribunal, existen jurisprudencias que señalan que las experticias son autónomas y se bastan por sí solas, otras jurisprudencias señalan que las experticias deben ser ratificadas por el experto, considera que la misma es importante ya que en sus conclusiones se evidencia que hubo violencia y rastro de líquido seminal, por lo que solicita se incorpore al debate. El Defensor Privado expone no tener objeción que hacer, y considera que lo señalado en la experticia en nada vincula a su representado y dado que existen jurisprudencias encontradas deja a criterio de la juez y respeta la decisión del Tribunal. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal observa que el Dr. E.A.A. señala que la experticia se vale por sí misma y la Dra, B.R.M.d.L., señala que se requiere la comparecencia del experto al debate oral y público, por lo que procedió a incorporarla por su lectura y en la motivación se hará o no la valoración de la misma.

Acta de prueba anticipada rendida por la ciudadana E.C.E., de fecha 14 de diciembre de 2010, leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate y que la misma sea valorada en toda su extensión. El Defensor Privado expone no tener objeción que hacer, aun cuando considera que las pruebas anticipadas tal como lo señala el artículo 307, es para aquellos casos en los cuales las personas no puedan asistir en su determinado momento, por lo que tiene una laguna en cuanto a si la prueba es valedera por cuanto la persona no tiene impedimento alguno para comparecer al debate. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal observa que la prueba anticipada se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado estuvo debidamente asistido por su abogado, y la víctima rindió su declaración bajo juramento, el artículo 339 del mismo código, establece una excepción al Principio de Inmediación señalando que los testimonios y experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de las pruebas anticipadas sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible, lo que significa que la prueba anticipada puede ser incorporada al debate aún cuando la persona no se presente a rendir su testimonio, asimismo el Defensor en la fase de investigación se pudo oponer a la práctica de la prueba o pudo haber apelado a la realización de la misma, por lo que el Tribunal en virtud de que se observa que no existen violaciones al debido proceso por cuanto las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acordó incorporarla por su lectura.

El Tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El hecho comenzó el 10 de diciembre de 2010, cuando la ciudadana E.C.E.d. 72 años de edad, se presenta a la Comisaría Policial de El Nula a denunciar que en horas de la noche fue violada en su casa por su vecino de nombre Pablo, hijo de la señora A.S., quien llegó a su casa, tocó la puerta y le pidió un vaso con agua y ella al reconocer que es su vecino le abrió la puerta, una vez dentro de su ranchito abusó sexualmente de ella, sujetándola por los brazos la llevó a la cama, incluso le produjo una serie de lesiones en su cuerpo incluyendo un mordisco y lesiones en su cara, en cuanto a las pruebas debatidas y controvertidas por ambas partes se observó que cada uno de los funcionarios aprehensores señalaron que la ciudadana Enriqueta tenía signos de violencia el Cabo Segundo Jarbey, manifestó que la señora caminaba con dificultad que estaba aporreada y que la misma manifestó que había sido violada por Pablo, los funcionarios fueron contestes al manifestar que una vez que ellos hacen la aprehensión del ciudadano el mismo cargaba un short y al llevarlo a la Comisaría la víctima lo reconoce y dijo que había sido él quien la había violado, es importante señalar que el ciudadano p.J.S., manifestó que él se encontraba en un Pool ingiriendo licor, hasta altas horas de la noche y que fue acompañado por otro ciudadano hasta cierta distancia de su casa y que él atravesó el patio de la víctima, asimismo manifestó que él se acostó a dormir en la sala como siempre lo hace, estos detalles llaman la atención por cuanto su madre y su hermana manifestaron que ese día él se fue a dormir con su hermano a la habitación, ciertas cosas que con su testimonio no se especifica bien que fue lo que sucedió esa noche; tomando como referencia la prueba anticipada, la víctima manifestó que el ciudadano Pablo llegó a su casa le tocó la puerta y la ventana y le abre la puerta porque reconoce que es su vecino, la violó, la golpeo en la cara, la mordió, le tapaba la boca y la amenazaba de muerte, lógicamente es una señora anciana que por su edad no tiene fuerzas para defenderse. En cuanto a lo manifestado por la experto Dra. L.M.A., señaló que la víctima presentaba excoriaciones y edemas en el tabique nasal, producido por faneras, (uñas), lesiones que observaron los funcionarios actuantes quienes lo manifestaron en esta sala, la experto señaló que la misma presentó enrojecimiento a nivel del introito y mucosa vaginal, quien a pregunta del Ministerio Público manifestó que había una lesión resiente a nivel del introito de la vagina, que fue penetrada, que también hubo penetración en la zona anal, por cuanto esa zona también presentó enrojecimiento, concatenando cada uno de los elementos probatorios, como son el testimonio de la víctima, de la experto, de los funcionarios actuantes, todos concuerdan que efectivamente fue el acusado quien produjo la violación a la señora Enriqueta; en cuanto a los testigos promovidos por la Defensa que se hicieron presentes el día de hoy no aportaron nada, no observaron ni presenciaron nada, excepto la mamá y la hermana, quienes fueron contestes al manifestar que el acusado no ingiere licor normalmente, nunca se queda fuera de la casa y que duerme en su cuarto; con todo el cúmulo de pruebas presentadas al debate, hay suficientes elementos que señalan que el acusado cometió el hecho a la víctima, por lo que solicita se haga justicia por este hecho tan abominable, se imponga la sanción correspondiente, sea condenado con todo el peso de la Ley de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Defensor Privado, señala que la Dirección del Ministerio Público le recomienda a los Fiscales que cuando la víctima no se ha presentado a declarar, por la buena fe deben pedir la absolución, es duro para la defensa oír una acusación tan grave, pedir una penalidad tan alta para un muchacho que está empezando a vivir cuando se ha sido negligente por parte del Ministerio Público en practicar las pruebas necesarias en un caso de violación, la viejita dijo que era Pablo y al verlo en la Comisaría lo reconoció porque es su vecino y si había dicho que era Pablo, debía mantener que era él, según los funcionarios cuando ellos van a la casa de Pablo, éste no opuso resistencia, él único que dijo que había puesto oposición fue Uribe, porque los otros fueron contestes al decir que él fue tranquilamente sin oponer resistencia, en el presente caso, tratándose de una viejita de 72 años de edad, lo primero que se debió hacerse es un examen psicológico para ver si la señora está en sus cabales o no, la doctrina señala que el médico psicólogo puede determinar si la víctima le está mintiendo, si bien es cierto la señora Enriqueta el 11 de diciembre se presenta a la policía y dice que denuncia a Pablo el hijo de la señora que vende pasteles, porque a las tres de la mañana le golpeó la puerta, entró la acostó en la cama y terminó, lo que significa qué eyaculó, sencillamente había que empezar a hacer las pruebas técnicas, para demostrar la realidad con pruebas, el espermatozoides permanece vivo aproximadamente setenta y dos horas dentro de la vagina, el cual puede ser recolectado por medio de hisopos o una laminita, y ese tipo de espermatozoides debe coincidir con la prueba que ha debido tomársele al acusado, lo que lamentablemente no se hizo, a un espermatozoide se le puede hacer ADN, su defendido en todo momento pedía que le hicieran todas las pruebas, pero no se las hicieron, ni siquiera le hicieron el reconocimiento externo, o sea no le hicieron examen en el órgano, porque así se tenga una relación normal el mismo queda enrojecido, no le tomaron prueba del semen, no se recolectaron las prendas de vestir de su defendido par ver tenían algo, no se le examinó para ver si en sus uñas había un tipo de rastro de fosas nasales, no se determinó a quien pertenecen las machas hemáticas, no se le realizó un examen físico completo, cosa que si se le hizo a la víctima, así como la viejita dijo que era Pablo hubiera podido decir que fue Quintiliano porque era su vecino, aquí estuviera Quintiliano y ella hubiera seguido manifestando siempre lo mismo, no vale el decir, valen las pruebas técnicas, la comparación del semen, hay un libro de J.R., en el que se señala que en Estados Unidos condenan un señor a once años por una supuesta violación y luego de once años y de haber pasado por todos los tribunales, se dieron cuenta que no era el violador porque el ADN así lo determinó, el sólo dicho de una persona de setenta y dos años no puede condenar a pena de muerte a un muchacho, el que llega a una prisión por delito de violación primero lo vuelven casi mujer y después lo matan, condenarlo sin pruebas es una condenatoria a muerte, no puede ser que se juegue con la libertad de una persona, en virtud de que no existe ninguna prueba técnica aparte de que no existe el testimonio de la víctima en la audiencia de juicio, Pablo dijo que cuando él pasó por la casa de la señora, había luz, la viejita es su declaración manifestó que cuando ella se acuesta apaga todas las luces lo que le hace pensar que cuando su defendido pasó, ella no se había acostado o tal vez no estaba ahí porque los vecinos manifestaron que ella algunas veces sale en la tarde y regresa en la mañana, suponiendo que esa noche estaba allá y llegó Pablo, ella dice que tocó fuertemente, eso a las tres de la mañana retumba pero los vecinos no oyeron nada, en cuanto a la prueba anticipada rendida por la viejita hay una serie de contradicciones dice que la persona se quitó toda la ropa, se quedó dormido y en la mañana cuando ya estaba claro se fue y ella cerró la puerta, la viejita no grita ni llama ni dice nada, mientras que él se quedó dormido, asimismo señala que la tomó y se la echó al hombro y mientras la tuvo en el hombro tampoco gritó, no le rasguño ni si quiera la espalda, los vecinos no oyeron nada; en cuanto a la cadena de custodia, eso no vale para nada, se violaron todos los principio que debe contener, a simple vista es fácil observar de que no puede ser que una prenda íntima que supuestamente ha sido quitada, va a aparecer con rastros de semen en la zona perineal, no en la zona vaginal, son muchas las cosas que la defensa se pregunta ¿Cómo sucedieron en realidad los hechos? tal vez la señora si pudo haber sido violada, pero no en su casa, porque de haber sido en la casa de ella, cualquiera de los vecinos la hubiesen oído, ¿Porque no pensar que esa viejita por razones de la edad, mencionó a Pablo?, se opone completamente a la prueba anticipada por considerar que la señora se contradice, ella debió haber venido, considera que en el presente caso no hay elementos suficientes, por lo que solicita se observe la inexistencia de las pruebas técnicas, como es la prueba de semen recolectada en la señora así como la prueba de semen no hecha a su representado, que no existe el examen médico legal de su representado, que en el examen médico legal que se le practicó a la señora, no se le tomaron fotografías a las mordeduras, señaladas, a los fines de poder identificar a la persona, por lo tanto ante la escasees de pruebas técnicas, considera que la decisión debe ser favorable a su representado por cuanto no hay elementos técnicos que demuestren que el mismo ha sido el causante de esos hechos, ratifica que ante la falta de la declaratoria de la víctima en este Tribunal y ante el desistimiento por parte del Ministerio Público en cuanto a dicho testimonio, no existe elemento probatorio suficiente para la condena de su representado, existe jurisprudencia no de data vieja, la cual señala que aun existiendo prueba anticipadas, si la víctima fue citada como testigo y no compareció, su no comparecencia debe ser tomado como si no se hubiera rendido su testimonio y no pasar a valorar dicha prueba anticipada, por lo que solicita una sentencia absolutoria. El Fiscal hace uso de su derecho de réplica y expone: La Defensa se refiere a la víctima como la viejita, sin tomar en cuenta que es un ser humano, a quién se le debe respeto, la Constitución establece los derechos humanos, asimismo señaló una serie de pruebas que no se hicieron en su debida oportunidad, pero él también pudo haberlas solicitado, en aras de la búsqueda de la verdad, asimismo la víctima ha sido conteste que quién la violó fue el señor P.R., su vecino, se valió de una señora de setenta y dos años, hay dos jurisprudencias, una de la Sala de Casación Social, que señalan que todos los hechos de violencia de género el noventa por ciento se hacen en la residencia, doméstica, en la nocturnidad, la soledad, el sitio, se valen de que nunca hay testigos y por eso es muy valedero el testimonio de la víctima, por lo que su testimonio debe ser valorado al momento de imponer una sentencia, otra sentencia de la Sal Penal, dice si no han variado los hechos para que ese testigo sea traído al estrado, debe tomarse en cuenta la prueba anticipada, en el presente caso se trata de una violación ocurrida en El Nula, zona donde acostumbrar amenazar a las víctimas o matarlas, se desconoce el motivo por el cual no vino a esta sala, puede ser que tema por su vida o el daño psicológico que le produjo el hecho la tiene aterrada por lo que hay que tomar en cuenta su condición, por todo lo expuesto, ratifica su solicitud de sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley. El Defensor hace uso de su derecho de contrarréplica, quien expone: Se refiere a la viejita como tono cariñoso porque así se le dice a los viejitos o abuelito, no con ánimos de faltarle el respeto, el derecho más preciado después de la vida es la libertad, si se le respetan los derechos humanos a la viejita, porque no respetarle los derechos humanos a su defendido que está empezando a vivir y se le quiere mandar a pagar una pena de muerte, señala que estaría de acuerdo en que se mandaran al penal a todos los violadores siempre y cuando hayan pruebas legales, para tratar de que ese derecho humano se cumpla, el Ministerio Público tiene que velar porque un proceso esté legalmente argumentado, no puedo acusar por acusar, cuando toma la defensa de su defendido fue en el mes de enero, ya se había presentado la acusación, las pruebas técnicas debieron hacerse para poder justificar una sentencia condenatoria, aquí no valen las suposiciones, se debe argumentar y demostrar con pruebas, por lo que solicita la absolución de su representado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “Yo desde siempre exigí que me hicieran las pruebas para demostrar lo contrario y nunca me las hicieron. Es todo. Seguidamente se cierra el debate oral y público siendo la 1:50 horas de la tarde la ciudadana Juez se retira a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 03:15 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Siendo las 3:40 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., el Defensor Privado Abg. R.S. y el acusado P.J.R.S., verificada la presencia de las partes, el Tribunal les explica que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia, se hará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el dispositivo leído es el siguiente: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condena al ciudadano P.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.935, nacido en fecha 05-11-1992, de 18 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el barrio La Azulita parte alta, El Nula, estado Apure, a cumplir la pena de doce (12) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.C.. El Fiscal del Ministerio Público también lo acusa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, por lo que se absuelve en la comisión del delito de Amenaza, por considerar que la misma se encuentra inmersa dentro del tipo penal de violencia sexual; igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Estado Táchira, por lo que se ordena su traslado a dicho centro. El acusado cumple la pena aproximadamente el día 14 de diciembre de 2022. TERCERO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 14 de diciembre de 2010. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la publicación de la sentencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado que el día 11 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada llegó a la casa de la ciudadana E.C.E., el ciudadano P.J.R.S., quien es hijo de la señora M.S., la que vende empanadas, empezó a tocarle la ventana fuertemente, ella le dijo que se fuera para su casa a dormir, él le dijo que no, que le diera un vaso con agua luego la agarró a la fuerza se la echo en su hombro la tiro en la cama le tapaba la boca para que no gritará; le quito la ropa le subió las piernas a la altura del pecho acostada en su cama la penetró con su pene y como trataba de gritar le dijo que si gritaba la iba a matar, después termino la dejo tirada en la cama sin poderse mover, motivos por los cuales ese mismo día aproximadamente a las 8:00 de la mañana, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 07 de El Nula, estado Apure a interponer la correspondiente denuncia.

III

FUANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

A.l.h.l. pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:

EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA SEXUAL:

El delito de violencia sexual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin la convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Este tribunal considera que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio E.E.C., en cuanto a los elementos constitutivos del mismo y la culpabilidad del acusado P.J.R.S., quedo demostrado con las siguientes pruebas:

Con el Informe Médico Forense practicado por la Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, de fecha 11 de diciembre de 2010 y signado con el Nº 9700-261-512 a la ciudadana E.E.C., que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: que realizo un reconocimiento físico y ginecológico, hay lesiones de leves a moderadas, dependiendo el sitio donde están ubicadas, describo lesiones que unas fueron producidas por faneras (uñas) otras por objeto contundente. A preguntas del Ministerio Público respondió que las lesiones causadas por faneras son rasguños. Las equimosis y escoriaciones ya que unas lesiones fueron producidas por faneras y otras por objeto contundente, golpe, hay otra que describe allí que es por mordedura humana por la características de la lesión tiene forma redondeada, la apertura y la aprehensión con los dientes. En la parte genital de la víctima presenta un enrojecimiento a nivel del introito y mucosa vaginal y se describe un enrojecimiento porque el paciente al ser examinado tiene poco tiempo de haberse producido la lesión, el enrojecimiento es producto de la violencia, de la fuerza aplicada a nivel del introito y de la mucosa vaginal, es decir hubo violencia. El introito vaginal el orificio de entrada de la vagina, es la parte externa. En el exámen ano-rectal presentó igual enrojecimiento, hubo violencia a nivel rectal y por eso esa lesión. En este caso si mal no recuerdo es una persona anciana no hay lesiones más visibles por la elasticidad de los tejidos que son tejidos más flexibles, más elásticos y no produce mayores daños como desgarros, laceraciones porque son tejidos flácidos que dilatan con facilidad, lo contrario con una persona joven que los tejidos están completamente jóvenes y la musculatura, las fibras elásticas de los músculos se contraen y al haber violencia se producen lesiones más profundas. Hubo penetración, enrojecimiento del introito y de la mucosa vaginal hubo violencia. Por la coloración de la lesión es reciente, pero cuando pasa cierto tiempo como unas 72 horas la coloración cambia y ya pasa a ser mas equimótica, porque la bilirrubina que es lo que da la coloración de la piel ya ha envejecido, la bilirrubina es por la ruptura de los glóbulos rojos. A preguntas del Defensor Privado: Cuando se hace referencia al objeto contundente no se precisa si es un miembro o un objeto ajeno al cuerpo humano. Si fuera una parte del organismo por ejemplo la mano, no quedan marcados los nudillos. La mordedura si queda marcada. Al referirse a una penetración traumática o violenta puede presentarse en una penetración consentida no, cuando hay una penetración no consentida hay signos de violencia. Una persona de 72 años no puede lubricar, ya no hay relación en pareja, ya las hormonas no funcionan. Una relación sexual puede no deja ese enrojecimiento. El enrojecimiento a nivel ano-rectal, significa que hubo penetración. En caso violencia a nivel ano-rectal se puede producir también por fricción.

Por lo que se puede concluir de la declaración del experto Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de diciembre de 2010 y signado con el Nº 9700-261-512, que la ciudadana E.E.C., presentó escoriaciones y edemas en tabique nasal y alas de la nariz, equimiosis y escoriaciones en la mejilla derecha, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo y laceración de mucosa oral y labios, dolor subjetivo y edema en región anterior del cuello, producido por aprehensión, equimiosis y edema en hombro derecho, de forma redondeada, producido por mordedura humana, aporreos generalizados; a parte de que fue penetrada violentamente de manera vaginal y ano rectal, en virtud del enrojecimiento a nivel de introito y mucosa vaginal y enrojecimiento de orificio externo del ano.

A la declaración de la ciudadana víctima E.C.E., que fuera rendida mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo por ante el Tribunal de Control, en fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada con las formalidades de ley, se le garantizó al acusado el derecho a la defensa, por cuanto estuvo en el acto su defensor, quien ejerció el derecho a repreguntarlos, además fueron incorporadas al debate conforme lo señala el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, , quedando demostrado: Que el acusado le metía los dedos en la boca, ella trataba de gritar y no la dejaba, le metía el dedo por la boca hasta el fondo de la garganta para que no gritara y no la dejaba, le decía que si gritaba la iba a matar, le metió las uñas por la nariz y le dio golpes por la cabeza. A preguntas del Ministerio Público. El llego a la casa dándole golpes y golpes a una ventana y como el muchacho es criado ahí cerquita, ella no creyó que iba a hacer eso y le abrió la puerta. Él le dijo iba a pasar por ella la jodio y la golpeo. Físicamente lo que hizo fue cogerme, aporrearme y montarme los pies como peluca. Ella tenía puesto el vestido de dormir él la agarró y la sujetó por las piernas. Ella trato de defenderse, pero él tiene mucha fuerza no pudo. El la empujaba hacia las tablas casi ahogada con la cabeza de para abajo, no podía respirar ni podía gritar. Le coloco las manos en la boca no podía hablar. Le toco sus genitales hacia abajo con las manos. Se quito la ropa la tiro en las tablas, agarrándole y poniéndole los pies hacía arriba, como una bola, la agarro y la cogió. La mordió. Eso ocurrió como a la una o dos de la mañana ella no tenía reloj, tenía mucho tiempo dormida. Tenía olor etílico. Ella cerró la puerta y se acostó él se fue para su casa, porque le queda ahí cerquita, ya estaba el día como claro. Le dijo que no llamara porque la iba a matar. Vive solita. Pablo se llama la persona que entró a la casa lo señalo. Tenía las luces apagadas, sólo deje encendida la luz en el corredor. A preguntas de la defensa: Manifestó que en el corredor estaba una luz prendida adentro no. El hombre entró y la llevo a la cama. Ella intento gritar el hombre no le dejo. El no le quito el vestido sino las pantaletas. El duro casi tres horas en la casa. A preguntas del Juez: Pablo no la dejaba hablar.

Al relacionar la declaración de la víctima E.E.C. con lo declarado con la médico forense L.M., cuando ella dice que el acusado le metió las uñas por la nariz, la golpeo, la mordió, la cogio, confirma que la ciudadana E.E. dice la verdad y que el acusado le produjo escoriaciones y edemas en tabique nasal y alas de la nariz, equimiosis y escoriaciones en la mejilla derecha, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo y laceración de mucosa oral y labios, dolor subjetivo y edema en región anterior del cuello, producido por aprehensión, equimiosis y edema en hombro derecho, de forma redondeada, producido por mordedura humana, aporreos generalizados; a parte de que fue penetrada violentamente de manera vaginal y ano rectal, en virtud del enrojecimiento a nivel de introito y mucosa vaginal y enrojecimiento de orificio externo del ano, por lo queda demostrado el abuso sexual en contra de la víctima, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.

A la declaración del funcionario Policial U.F.J.A. adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Nula, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: Que el día 11 de diciembre de 2010 encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la estación de servicio San Camilo a eso de las 08:15 horas de la mañana recibió llamada por parte del Cabo Primero J.S. quien se encontraba como Jefe de los Servicios para la fecha y hora donde le indica que se traslade para el Centro de Coordinación Policial N° 7 con la finalidad de que reciba instrucciones de parte del Director, al llegar el Director procede a darle las instrucciones de que se traslade al barrio La Azulita con la finalidad de localizar al ciudadano P.R.S., hijo de la señora A.S., una señora que vende empanadas y pasteles, se traslado en compañía de J.A., el agente C.F. y M.C. a bordo de unidades motorizadas adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 7 y preguntaron a varios vecinos del barrio, al llegar a la residencia del muchacho tocaron, solicitaron información acerca del ciudadano P.R. y les informó que él era el ciudadano requerido, le solicitaron la identificación y que los acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 quien al momento de acompañarlos puso un poco de resistencia, lo trasladaron y por medidas de seguridad lo esposaron, lo llevaron y se lo presentaron al Director y al pasar a la Sección de Investigaciones Penales para su identificación completa se encontraba la señora Enriqueta quien presuntamente fue objeto de violación por parte del ciudadano donde lo identificó y procedió a llamar al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: El motivo de la aprehensión se lo comunicaron cuando llegaron al Centro de Coordinación Policial fue que el Director quien les informó que presuntamente estaba incurso en un abuso sexual, fueron allá apegados al artículo 93 de la ley. Cuando llegó a la casa y solicitar información acerca del ciudadano, posteriormente lo identificaron y trasladaron al Centro para esclarecer los hechos ocurridos. La detención fue aproximadamente a las 08:15 horas, porque la ciudadana llegó a eso de las 08:00 con una hija de ella, mientras ella conversaba con el Director, el Jefe de los Servicios lo llamó. Cuando llegó a la residencia del acusado había un niño de aproximadamente 08 o 10 años no había más personas. El acusado se encontraba en bóxer, le dijeron que se colocara un pantalón adecuado y la camisa para trasladarlo. No se podía apreciar si se había bañado, cree que se venía levantando al momento de tocarle la puerta. No les comentó nada ya que llegaron solicitaron la información y les dijo que era él, le solicitaron la cédula de identidad para verificar la identidad, pero le informaron que se encontraba presuntamente incurso en unos de los delitos y les dijo que no, que él no, se puso un poco alterado, lo esposaron y se lo llevaron. En el trayecto de la casa a la policía no les manifestó nada. Al llegar a la Comisaría estaba la víctima y ella se encontraba en la parte de afuera de la Oficina de Investigaciones Penales y le señaló al Director que él había sido el que la había violado. Manifestó que los hechos sucedieron ese día como a eso de las tres de la mañana en su residencia. La señora estaba acompañada de la hija, al momento de que ella está haciendo la denuncia llegó la hija, manifestó que se encontraba muy adolorida. Observó que la señora es de edad. No le aprecio ninguna lesión a simple vista ella se quejaba mucho del maltrato, cuando se sentaba en la silla, tenía mucho dolor, dijo que le dolía todo el cuerpo, sentía que estaba desgarrada por dentro decía ella. A preguntas del Defensor Privado: El cargo que desempeñaba era el jefe de la comisión. Recibió la orden del director, indagaron con los vecinos donde vivía el ciudadano R.S. y una ciudadana les señaló donde quedaba la casa de la señora Amelia porque ella trabaja con pastelitos y eso. No sabe donde queda la casa de la señora Enriqueta, pero ella dijo que quedaba cerca de la casa de la señora Amelia, más no me acerqué hasta allá porque el Director les encomendó las actuaciones preliminares por el lapso y se informaba a la Fiscalía. No conocía a la señora Enriqueta y después de la denuncia, del procedimiento la ve para arriba y para abajo, pero antes no. En la casa de la señora Enriqueta no practicaron ninguna diligencia, lo que hicieron fue el traslado al médico forense para el reconocimiento legal. Se colectó una vestimenta de la señora Enriqueta, se envió con la cadena de custodia y está en calidad de depósito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, la misma ciudadana la llevó, al momento de hacer la denuncia en una bolsita y la consignó allí la ropa que presuntamente tenía cuando ocurrió el hecho, esa evidencia no fue colectada en el sitio ya que habían transcurrido como 05 horas más o menos de los hechos. No le tomaron fotografía a la evidencia, porque no cuentan con una cámara adecuada ni un equipo de computación adecuado para hacerlo. Se levantó el formato de cadena de custodia, la diligencia que se efectúa directo a la evidencia colectada. El formato lo hizo él, la firma abajo el funcionario que trajo el procedimiento para acá, en ese momento yo funge como coordinador del Centro de Coordinación Policial y siguió instrucciones del Director del centro para colectar la evidencia y hacer consignar esa evidencia aquí en Guasdualito, fue consignada ese mismo día que se trajo el procedimiento en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se la entrego a J.A. que es quien firma en la parte de abajo. Se recibió ese día un vestido no recuerda muy bien, un blúmer, no recuerda el color. Al señor P.R. se le manifestó el motivo por el cual se le detenía porque presuntamente se encuentra incurso en una violación de una ciudadana sexagenaria, y él dijo ¿a qué hora? supuestamente, él andaba tomado o andaba tomando esa noche, realizaron el procedimiento es por la querella de la ciudadana. Cuando llegaron ya había descansado un rato largo, no olía a alcohol, tampoco se le acerco mucho.

A la declaración del funcionario policial C.A.F.M., adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Nula, estado Apure, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: El día 11 de diciembre de 2010 encontrándose de servicio de prevención siendo las 08:15 horas de la mañana cuando llegó la ciudadana a denunciar que fue víctima de abuso, la pasaron a la oficina con el Jefe de los Servicios de ese día, luego el Director le dio la orden al detective Jarbey para que se conformara una comisión para aprehender al ciudadano P.S., les dijeron más o menos donde vivía el chamo, la señora mamá de él vende pasteles y ya más o menos sabían, se fue la comisión, llegaron y tocaron la puerta de la casa, él mismo muchacho abre la puerta y le dicen que buscan a P.S., le dijeron que se identificara con la cédula de identidad, colaboró, buscó la cédula, se cambió de ropa y le dijeron que tenía que acompañarlos porque tenía una denuncia por una presunta violación, dijo que él no debía nada, colaboró, los acompañó hasta el comando, si puede decir que la señora cuando llegaron a la Comisaría lo reconoció, lo pusieron a órdenes de la Fiscalía de guardia. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: La señora cuando llego a la policía hizo denuncia y el de la Sección de Investigaciones Penales es el que la atiende. El director llama al Jefe de los Servicios, y les informa y se van a buscar a P.R. porque estaba presuntamente incurso en una violación. A la señora cuando la vi estaba débil, caminaba despacito, solo la atendí. Cuando llegaron n a la casa del acusado él como no se si se había bañado, se encontraba en bermudas, le dijimos que nos acompañara, se puso una franela y nos acompañó sin ningún tipo de problema. Cuando se le informo del motivo de la detención se sorprendió y les pregunto ¿de qué le acusaban? Y les manifestó que no debía nada, él se asustó en el momento se sintió presionado le dije tómese las cosas con calma y vamos al comando para que aclare qué es lo que está sucediendo, dijo yo quiero ir para allá porque yo quiero arreglar mi problema, lo llevé en la moto y le decía quedara tranquilo porque es un proceso largo y de repente lo que dijera la ciudadana era fuerte. La ciudadana cuando llegó el acusado lo reconoció cuando vamos entrando lo primero que dijo fue “ese mismo es” pero por la edad casi no se le entendía lo que hablaba, como se miraba estropeada, eso fue lo que escuche de una vez y apenas se escuchó eso inmediatamente lo mandaron a meter a un calabozo y de una vez informar al Fiscal. Eso fue aproximadamente a las 08:15. A preguntas del Defensor Privado: Al mando de esa comisión estaba el Cabo Segundo U.J., seguido por el agente M.C., luego llegaron al comando a solicitar apoyo del distinguido J.A. y mi persona cabo Flores. Estaba presente en la Comisaría cuando llegó la señora denunciante con una muchacha alta, no sé si es sobrina o nieta de la señora. En el momento en que vi a las ciudadanas no les vi nada en la mano. Cuando se recibió la orden llegamos directamente a la casa del señor Pablo. No se inspecciono la casa de la víctima ni se apreció la casa de la víctima, sé que queda cerca, porque llegamos fue a la casa del imputado. Cuando llegamos a la casa quién abre la puerta es el ciudadano Pablo. No opuso resistencia cuando se le dijo que nos acompañara a la Policía. Cuando llegamos con el señor Pablo a la Comisaría él vestido de short de blue jeans y una franela de color marrón claro. Las evidencias si fueron colectadas por parte del receptor deberían estar en la cadena de custodia. No recabaron ninguna prenda de vestir cuando fueron al buscar ala señor Pablo. Las otras personas que integraban la comisión son el Agente M.C. y distinguido J.A. nos desplazábamos en tres motos. Traslade al señor Pablo en mi moto porque era la más adecuada, era la más grande. No le sentí aliento etílico o ebrio al señor Pablo

A la declaración del funcionario policial M.E.C.M., adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Nula, estado Apure, funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: Estando efectuando un recorrido de rutina por el casco de San Camilo cuando a eso de las ocho y pico el cabo Jarbey Uribe recibió una llamada en el teléfono de él donde les decían que tenían que presentarse en el Comando, fueron al Comando donde el Director para que fueran en comisión a la parte alta de La Azulita, llegaron hasta allá con otros funcionarios que estuvieron con ellos en el procedimiento, salió el ciudadano P.S., se le preguntó el nombre dijo llamarse P.R., se le solicitó la identificación, presentó su cédula, en ningún momento opuso resistencia, le dijeron que los acompañara porque había una denuncia en su contra por una presunta violación, le fueron leídos sus derechos y cuando llegaron al Comando estaba la señora esperando con una muchacha y en ese momento cuando pasó ella dijo “”si es ese el muchacho”, eso fue lo que dijo cuando lo vio. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Reciben la información de qué tenían que practicar una detención por una llamada telefónica que hicieron del Comando, se fueron hasta allá por la información que les dieron y cuando llegaron salió el muchacho y de hecho cuando llegaron al Comando estaba la señora formulando la denuncia. La comisión la integra el cabo segundo Jarbey Uribe, el agente C.F., distinguido Agudelo Jonathan y su persona. Al momento en que llegan a la residencia del acusado el que abrió la puerta fue el mismo ciudadano Pablo. Andaba sin camisa, en shorts. Al momento de manifestarle el motivo de la detención dijo ¿Yo? ¿Están locos? Eso fue lo que dijo, se le dije entonces acompáñenos al Comando, se cambió, se le leyeron sus derechos, se esposó, no opuso resistencia y lo llevaron al Comando. No manifestó nada desde la residencia hasta el Comando, se quedó callado, cuando llegó al Comando si habló y dijo que él no había hecho nada, siempre lo negó. La señora es una señora mayor, estaba rindiendo declaración ahí en la sección de investigaciones penales y la vi que hizo señas. No le vi golpeada ni nada, yo en realidad no entré, sólo pasé, la miré y ya. Parece ser que ella dijo, yo no la oí, que si era él quien la había violado, me dijo un compañero que dijo eso, yo vi que lo señaló. A preguntas del Defensor Privado: La detención del ciudadano Pablo, se hizo fue en la casa de la mamá. Estaba retirado al momento de la detención, quien lo detuvo a él fue el cabo primero Jarbey Uribe y los otros funcionarios. Al momento de la detención se puso un poco raro, pienso yo que le extrañó, pero no opuso resistencia, más bien preguntó ¿Qué hice yo? Se Le dijo que había una denuncia por una presunta violación, pero en ningún momento se opuso a la detención. Pudo observar si tenía algún golpe o algo no para nada. Cuando llega la comisión a la Policía vi a la señora Enriqueta en el Comando, cuando fuimos al principio no al vi, pero cuando llegamos ya estaba ahí en la sección de investigaciones. No sabe si le colectaron algún tipo de vestimenta o algo. No sabe si se colectó alguna evidencia a la víctima, no le vio a la señora en la mano una bolsa o algo ni a su hija. No fueron en ningún momento a la casa de la ciudadana Enriqueta donde supuestamente habían ocurrido los hechos, fuimos a buscar al ciudadano, yo iba solo de apoyo. A preguntas de la ciudadana Juez: No recuerda la fecha en que realizaron el procedimiento la hora fue en la mañana, pero no recuerdo exactamente y la fecha recuerdo que fue en diciembre.

A la declaración del funcionario policial J.A.A., adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Nula, estado Apure, quien es funcionario encargado de la seguridad y orden público, quien declaro en relación al Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2010, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley; quedando demostrado: Ese día se trasladaron cuatro funcionarios una vez que se hizo la denuncia de la presunta violación, cuando llegaron al sitio el muchacho que está allá sentado (señala al acusado) abrió la puerta, le preguntaron por el nombre que les habían dado y coincidía con el mismo, le pidieron que los acompañara al Comando y les preguntó qué porque, le dijeron que allá le explicaban, se colocó una franela y se fue con ellos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: El Jefe de servicio les dijo que había un procedimiento por una presunta violación a una señora de avanzada edad, cuando vio a la señora, la misma tenía maltrato en la cara, ella y la señora que andaba con ella les dijeron quién había sido y les dio el nombre del ciudadano. El no se entrevistó con la persona que andaban buscando, lo hizo el Cabo Segundo Jarbey quien era el jefe de la comisión. Estaba vestido con una bermuda, no recuerda si era de blue jeans o normal, en cholas y sin camisa. Él presentó asombro, preguntó qué porque lo iban a llevar, él no opuso resistencia. Eso queda en la parte alta de la Azulita, fuimos por él entre las 8:15 y 8:45, de la mañana, cuando llegamos a la casa estaba él solo con un niño como de doce años, en la parte posterior de la casa se observaron gallinas, palos, nada fuera de lo común, entré por la puerta de entrada de la casa, pasé rápido por el pasillo, abrí la puerta que da para el patio y pasé a la parte de atrás, el muchacho se estaba levantando o creo que lo despertamos, porque se notaba como recién levantado, la casa está ubicada en una vereda ciega, es la última casa a mano izquierda, al lado derecho hay un ranchito de tabla bastante deteriorado, al lado izquierdo también queda otro ranchito, hacia la parte de atrás queda el solar de la vivienda y al frente es como una especie de potrero. Es una señora como de 80 u 85 años de edad, piel clara, pelo canoso, tenía un hematoma o especie de fractura acumulado a nivel de la fosa nasal, a quién si no vi fue a la señora que iba con ella creo que era una hija, porque ya le estaban tomando la declaración en la oficina. Cuando llegamos con el detenido a la Policía el cabo Segundo Jarbey, pasó con el agente Mora y el detenido a presentarlo, me quedé pasándole la novedad al jefe de los servicios, luego cuando yo entré hacía la parte del reten al señor lo tenían sentado en una silla y las señoras estaban en la oficina. A preguntas del Defensor Privado: Las dos señoras estaban adentro, porque la señora está viejita es de avanzada edad. No se dio cuenta si fue la hija o la viejita quien rindió la declaración. Al momento de llegar a la casa del imputado quién les abrió la puerta el muchacho (señala al acusado). El Cabo Segundo U.J. le dijo que nos acompañara al Comando porque había un problema que lo relacionaba a él y nos acompañó sin presentar oposición. Al momento en qué llegamos a la casa él estaba sin camisa y no se le observó ninguna mordedura, rasguño todo bien. A preguntas de la Juez: La fecha exacta en que realizaron el procedimiento no la recuerda.

Al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes U.F.J.A., Agente F.M.C., Agente Camejo Carlos y Agente Agudelo Jonathan, adscritos Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure son contestes en afirmar que el día 11 de diciembre de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana E.E.C. en la Coordinación Policial N° 07 por cuanto fue abusada sexualmente, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana recibieron instrucciones de parte del Director, de que se trasladaran al barrio La Azulita con la finalidad de localizar al ciudadano P.R.S., hijo de la señora A.S., una señora que vende empanadas y pasteles, se traslado la comisión al llegar a la residencia de P.J.R.S., tocaron el acusado les abrió la puerta y los funcionarios le solicitaron información acerca del ciudadano P.R., él les manifestó que era el ciudadano requerido, le solicitaron la identificación y que los acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, lo trasladaron y se lo presentaron al Director, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.

Los funcionarios actuantes U.F.J.A., Agente F.M.C., Agente Camejo Carlos fueron contestes al afirmar que al pasar a la Sección de Investigaciones Penales al ciudadano P.R., para su identificación completa se encontraba la señora E.E. quien lo identificó como la persona que la había violado, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.

Igualmente fueron contestes los funcionarios actuantes U.F.J.A., Agente F.M.C., en afirmar que la señora E.E. cuando se encontraba en la Coordinación Policial interponiendo la denuncia contra el ciudadano P.R. por violencia sexual, se veía débil, caminaba despacio y se quejaba de maltrato cuando se sentaba en la silla, decía que le dolía todo el cuerpo. Así mismo el funcionario actuante Agudelo Jonathan afirmó que la ciudadana E.E. cuando él la observó en la Coordinación Policial Nº 07, presentaba maltrato en la cara, hematoma o fractura en la fosa nasal, al concatenar estas declaraciones con la declaración de la experto Médico Forense L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, se puede evidenciar el maltrato sufrido por la ciudadana E.E.C., en virtud de la violencia ejercida sobre ella por el acusado, para acceder a un contacto sexual en contra de su voluntad, por lo que éste Tribunal las valora en conjunto como plena prueba.

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO queda demostrada con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la ciudadana E.C.E., que fuera rendida mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo por ante el Tribunal de Control, en fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada con las formalidades de ley, se le garantizó al acusado el derecho a la defensa, por cuanto estuvo en el acto su defensor, quien ejerció el derecho a repreguntarlos, además fueron incorporadas al debate conforme lo señala el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que el acusado le metía los dedos en la boca, ella trataba de gritar y no la dejaba, le metía el dedo por la boca hasta el fondo de la garganta para que no gritara y no la dejaba, le decía que si gritaba la iba a matar, le metió las uñas por la nariz y le dio golpes por la cabeza. A preguntas del Ministerio Público. El llego a la casa dándole golpes y golpes a una ventana y como el muchacho es criado ahí cerquita, ella no creyó que iba a hacer eso y le abrió la puerta. Él le dijo iba a pasar por ella la jodio y la golpeo. Físicamente lo que hizo fue cogerme, aporrearme y montarme los pies como peluca. Ella tenía puesto el vestido de dormir él la agarró y la sujetó por las piernas. Ella trato de defenderse, pero él tiene mucha fuerza no pudo. El la empujaba hacia las tablas casi ahogada con la cabeza de para abajo, no podía respirar ni podía gritar. Le coloco las manos en la boca no podía hablar. Le toco sus genitales hacia abajo con las manos. Se quito la ropa la tiro en las tablas, agarrándole y poniéndole los pies hacía arriba, como una bola, la agarro y la cogió. La mordió. Eso ocurrió como a la una o dos de la mañana ella no tenía reloj, tenía mucho tiempo dormida. Tenía olor etílico. Ella cerró la puerta y se acostó él se fue para su casa, porque le queda ahí cerquita, ya estaba el día como claro. Le dijo que no llamara porque la iba a matar. Vive solita. Pablo se llama la persona que entró a la casa lo señalo. Tenía las luces apagadas, sólo deje encendida la luz en el corredor. A preguntas de la defensa: Manifestó que en el corredor estaba una luz prendida adentro no. El hombre entró y la llevo a la cama. Ella intento gritar el hombre no le dejo. El no le quito el vestido sino las pantaletas. El duro casi tres horas en la casa. A preguntas del Juez: Pablo no la dejaba hablar.

Se puede concluir de la declaración de la víctima que el acusado P.J.R.S., llegó aproximadamente a su casa a las 3:00 de la madrugada, le toco la ventana, ella le dijo que se fuera a su casa a dormir, él le pidió un vaso con agua y por ser su vecino le abrió la puerta, no se imaginaba que él iba arremeter contra ella de la manera que lo hizo, y luego iba abusar sexualmente de ella, siendo penetrada de manera vaginal y ano rectal, en virtud del enrojecimiento que presento a nivel de introito y mucosa vaginal y enrojecimiento de orificio externo del ano, tal como consta en el informe médico forense. P.J.R. no desperdicio todas aquellas circunstancias que lo favorecían para cometer este hecho tan aberrante como son: toco la ventana que da con el patio de la casa de la señora E.E., es decir por la parte de atrás de la casa; la oscuridad de la noche; que la ciudadana E.E. es una persona de 72 años; vive sola y estaba indefensa ante un muchacho de 18 años de edad, con una fuerza suficiente para dominarla, quien mientras cometía este acto tan atroz contra una indefensa mujer de 72 años, le tapaba la boca para que no gritara y los vecinos no la oyeran y la amenazaba de muerte. El acusado pensó que la ciudadana E.E. por ser una de la tercera edad que cuenta con 72 años, no lo iba a denunciar por lo menos ante los Cuerpos de Seguridad y en caso de que ella dijera lo sucedido nadie le creería que un muchacho de 18 años realizaría un acto tan cruel y esto le permitiría esta libre de culpa ante sus familiares y amigos pero no con su conciencia, y tal vez dirían que la señora por la avanzada esta sufriendo de alguna demencia, pero no la señora E.E. en todas las declaraciones que rindió durante el proceso señalo a P.R., como la persona que abuso sexualmente de ella. Además hay que tener en cuenta lo incomodo que sería para la víctima, por ser una persona de 72 años acudir a la Coordinación Policial a denunciar ante funcionarios de sexo masculino que fue abusada sexualmente y aparte de ello someterse a los exámenes ginecológicos que se practican en estos casos de violación, cuando la mayoría de estas señoras no están acostumbradas asistir anualmente un cheque ginecológico, como si lo hacemos la mujeres de hoy en día y por último someterse al escarnio público.

Con las declaraciones de los funcionarios actuantes U.F.J.A., Agente F.M.C. y Agente Camejo Carlos, adscritos Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure, quienes son contestes en afirmar que el día 11 de diciembre de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana E.E.C. en la Coordinación Policial N° 07 por cuanto fue abusada sexualmente, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana recibieron instrucciones de parte del Director, de que se trasladaran al barrio La Azulita con la finalidad de localizar al ciudadano P.R.S., hijo de la señora A.S., una señora que vende empanadas y pasteles, se traslado la comisión al llegar a la residencia de P.J.R.S., tocaron el acusado les abrió la puerta y los funcionarios le solicitaron información acerca del ciudadano P.R., él les manifestó que era el ciudadano requerido, le solicitaron la identificación y que los acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, lo trasladaron y se lo presentaron al Director y al pasar a la Sección de Investigaciones Penales para su identificación completa se encontraba la señora Enriqueta lo identificó como la persona que la había violado, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.

Que al relacionar las declaraciones de la víctima E.E. y de los funcionarios U.F.J.A., Agente F.M.C. y Agente Camejo Carlos, queda demostrado que la víctima E.E. a pesar de ser una persona de 72 años de edad, desde que interpuso la denuncia en la Coordinación Policial N°07 El Nula ha señalado a P.J.R. como la persona que abuso sexualmente de ella, cuando el acusado lo llevan a la Coordinación Policial y la víctima lo ve inmediata manifiesta que él la violo, cuando la ciudadana E.E. es llevada al tribunal de control para la audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo vuelve lo señala como la persona que abuso sexualmente de ella, lo que quiere decir que dice la verdad.

Al relacionar la declaración de la víctima E.E.C. con lo declarado con la médico forense L.M., cuando ella dice que el acusado le metió las uñas por la nariz, la golpeo, la mordió, la cogio, confirma que la ciudadana E.E. dice la verdad y que el acusado le produjo escoriaciones y edemas en tabique nasal y alas de la nariz, equimiosis y escoriaciones en la mejilla derecha, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo y laceración de mucosa oral y labios, dolor subjetivo y edema en región anterior del cuello, producido por aprehensión, equimiosis y edema en hombro derecho, de forma redondeada, producido por mordedura humana, aporreos generalizados; a parte de que fue penetrada violentamente de manera vaginal y ano rectal, en virtud del enrojecimiento a nivel de introito y mucosa vaginal y enrojecimiento de orificio externo del ano, por lo queda demostrado el abuso sexual en contra de la víctima, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.

A la declaración M.Y.L.S., este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto se observa que le mintió al tribunal e incurrió en contradicciones al tratar demostrar la coartada del acusado al manifestar que ese día él llegó como a las doce de la noche, llegó normal, como siempre, pasó, puso la bicicleta en la sala y se acostó. A preguntas del Defensor Privado manifestó que le abrió la puerta ese día porque estaba en la sala de su casa mirando televisión, leyendo porque ese otro día tenía un examen de catecismo y esperando que él llegara para abrirle, su mamá estaba en la pieza de ella durmiendo porque al otro día tenía que madrugar a trabajar, ella se acuesta a las ocho de la noche porque siempre se levanta a las dos de la mañana. Su mamá vende pasteles en la calle. En la casa viven su hermano pequeño Yosmar, de once años, el acusado y ella. Esa noche que él llegó no notó nada raro, él siempre llega normal, él pasó dejó la bicicleta y se acostó. Conoce a la señora Enriqueta vive al lado de la casa a una distancias como a tres o cuatro metros. Ella vive en una casa pequeña de tablas, hasta ahora están empezando a construir. La señora Enriqueta se comporta con ellos normal, algunas veces se pone brava, pelea con los animales por las matas y con los muchachos del barrio. Para llegar a su casa se tiene que pasar por la casa de la señora Enriqueta, porque es más cerquita la carretera para salir por ese lado, por arriba también se sale pero es más lejos, todo el mundo acostumbra a pasar por ahí. Al lado de la casa de la señora Enriqueta viven Quintiliano, los hijos y la esposa, al frente viven sus tíos y al lado ellos. Por la casa de la señora Enriqueta hay camino, puede pasar cualquier persona, no hay cerca, cuando llegamos ahí el hijo de ella dijo que eso era el camino. Si alguien golpeara en horas de la noche fuertemente al lado de la casa suya, se oiría en la casa. Esa noche no oyó ningún tipo de ruido. Pablo no ha tenido problemas con la señora Enriqueta. Él nunca llega tomado a su casa. El siempre llega a las ocho y media o nueve, uno que otro fin de semana que salía con el patrón y unos amigos pero no era todo el tiempo tampoco. La señora Enriqueta vive sola, la otra vez vivía un muchacho, ese muchacho se desapareció no lo vi más y el hijo que de vez en cuando la viene a visitar y se queda ahí. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: Esa noche su hermano estaba vestido con una bermuda y una franela sucia porque andaba trabajando, cargaba chancletas. Se acostó en la cama donde él siempre duerme con mi hermano. Nadie duerme en la sala.

Esta testigo incurre en contradicciones por cuanto declaró que su hermano el acusado P.J.R.S., llegò a las 12 de la noche a su casa, cuando la víctima E.E. manifestó que cuando Pablo se fue de su casa ya estaba un poco claro; igualmente expuso que ella le abrió la puerta porque estaba viendo televisión y estudiando catecismo, por la experiencia común es imposible que una persona pueda estudiar y ver televisión al mismo tiempo o hace una cosa o hace la otra. Asimismo, manifestó la testigo que su hermano no bebió licor esa noche cuando el mismo acusado en su declaración manifestó que estaba bebiendo con su jefe y un amigo y la víctima E.E. le sintió el olor etílico.

A la declaración de la ciudadana C.A.S., este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto ella manifestó en el debate oral y público no saber nada, lo que sabe es lo que se ha oído por ahí. El Defensor Privado pregunta: Pablo cuando le sale trabajo él trabaja, ahorita estaba trabajando en una metalúrgica. Tengo casi tres años haciendo pasteles y empanadas, de eso vivo. No es porque sea mi hijo, pero de él no se oye nada, nadie dice nada malo de él, en la casa es bien, uno lo manda y obedece, con los hermanitos es respetuoso. Una vez que otra sale a tomar con los amigos y todo el tiempo llega a las ocho y media o nueve de la noche. No lo ve cuando llega, porque como ella todos los días se me para a las dos de la mañana a trabajar, se acuesta a las ocho de la noche y no se da cuenta cuando él llega pero a la hora que se levanta acostumbra a pasar por los cuartos para revisarlos. El día de los hechos, cuando Pablo llegó le abrió la niña, ella es la que siempre le abre la puerta porque la casa no tiene cerradura, por dentro tiene un pasador y cuando uno va salir le pone un candado por fuera. Su casa está construida de bloque, tiene tres habitaciones, sala, cocina y los baños. En la casa viven la niña, el niño de once años, él y yo. El día de los hechos se levantó a las dos de la mañana Pablo estaba en la casa, fui al cuarto él estaba en el cuarto de abajo donde duerme él y el otro hijo mío y la niña estaba en el primer cuarto. Tiene buena relación con la señora Enriqueta, la casa de la señora esta construida de tablas, está cerca la casa de la casa de nosotros casa para pasar para casa de nosotros tenemos que pasar por la casa de Enriqueta, no nosotros solos, por ahí pasa mucha gente. La señora vive sola un tiempo vivía un muchacho como él (señala al acusado) pero ya no vive ahí con ella. No han tenido problemas con la señora Enriqueta. Cómo toda abuela, a veces está de buen genio y otras veces que no. El señor Quintiliano vive cerca de la señora. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: Cuando revisó el cuarto, tenía una pantaloneta. Para trabajar normalmente se pone un pantalón largo, bermudas o según lo que vaya a hacer. Ese día se fue a trabajar con una bermuda. Su hijo normalmente duerme en su cuarto que queda para la parte de atrás. No acostumbra su hijo a llegar a altas horas de la noche a su casa, una vez que otra.

La testigo incurre en contradicciones por cuanto le manifiesta al tribunal que cuando ella se levantó a las 2:00 de la madrugada su hijo el acusado P.J.R., estaba en su cuarto que ella fue a su revisarlo y la víctima E.E. manifestó que cuando Pablo se fue de su casa ya estaba un poco claro. La testigo le mintió al tribunal para demostrar la coartada del acusado de que llego a su casa a las 12 de la noche. Por lo que no se da ningún probatorio a este testimonio.

A la declaración del ciudadano Q.M.V., no se le da ningún valor probatorio por cuanto hace referencia a circunstancias que no son objeto del debate oral y público, y manifiesta que él no sabe ni escuchó nada respecto de los hechos objeto del proceso, quien expone: Él es un buen muchacho, buen vecino, nunca lo he visto meterse en cosas malas, me crie junto con él y somos amigos. El Defensor Privado pregunta: Tiene viviendo en ese sitio como diez años. Conoce a Pablo desde que nació, la abuela de él lo crió. La verdad que no vio nada ni escucho nada, ese día se fue a trabajar como a las cuatro de la mañana y cuando llego del trabajo ya eran como las seis y media cuando sui esposa le comentó que se habían llevado a Pablo porque supuestamente había violado a la señora Enriqueta. Distingue a la señora Enriqueta cuando llego ahí ya ella vivía ahí. La señora vive sola, a veces que los hijos se quedan una noche con ella y al otro día se van. La señora tal cual vez se queda, a veces se va a las cuatro, a las cinco o a las seis para el trabajo y la consigue que viene para la casa con una sombrilla y una paquita. La señora tiene hijos en El Nula, porque siempre veo que se queda ahí. La distancia hay de la casa y la casa de la señora Enriqueta es de aproximadamente cuatro metros. La casa de la señora es de puras tablas viejas. Si en horas de la noche o de la madrugada alguien golpea fuertemente se oye en la casa, el cuarto donde duermo queda pegado de la casa de la cuchita. Por el medio de la casa y de la viejita hay un camino, por ahí pasa normalmente la gente, porque hay otro camino pero queda retirado. Hace varios días se ha visto un tipo rondando las casa, a una vecina le forzó la ventana para metérsele para adentro y los del barrio formamos un grupo para perseguirlo, agárralo y entregarlo a la policía, y hace como veinte día el vecino escuchó bulla y entonces salimos y lo correteamos entre todos pero no fuimos capaces de agarrarlo, a otro vecino le robó una bombona y lo queremos agarrar para ver si es ese para hacerlo pagar eso. Pablo regularmente no toma lo he visto bien, nunca lo he visto en problemas o riñas. Pablo nunca le ha faltado el respeto a su esposa. Nunca ha oído que él le haya faltado los respetos a alguien. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: Se encontraba en su casa en la noche el día 11 de diciembre de 2010. No escuchó nada. Se acostó como a las diez cuando llego del trabajo.

A la declaración ciudadano WILINYER E.P.M., este tribunal no valora este testimonio por cuanto incurre en contradicciones, a los fines de demostrar la coartada del acusado, hace referencia a circunstancias que no son objeto del debate oral y público, expuso. Él trabajaba en su taller, ese día salieron del trabajo se fueron para el pool que queda diagonal al taller, estuvo unos minutos ahí y se regreso para la casa, como a las once cuando ellos fueron a su casa para que les diera un dinero porque habían empeñado un célular, les dio el dinero, ellos duraron un rato hablando con él y se fueron. El Defensor Privado pregunta: El señor Pablo tenía casi dos meses trabajando con él. Ese viernes s salieron del taller con J.D., que le dicen Tate. El no duro mucho en el pool enseguida regreso para la casa. El fue para la casa porque había empeñado su teléfono y fue para que le diera algo de dinero para sacar el teléfono y se fue otra vez. Estuvieron ellos tomando o jugando cuando iban a hacer las doce cuando se fue a dormir y ellos todavía quedaron allá. El pool cierra a veces temprano, otras veces cierran tarde, depende como este el ambiente, ese día no sabe hasta qué horas estuvieron ahí, Tate dijo que ellos salieron de ahí y él lo acompañó por el camino. Tate no está aquí, se fue a trabajar para Caracas. Pablo en cuestiones de trabajo es muy disciplinado, hace todo lo que se le manda. Nunca ha llegado borracho al trabajo. La señora Enriqueta es una persona más del barrio. No sabe si Pablo ha tenido algún problema con ella. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: No tiene presente la hora en que terminaron de trabajar, a veces cierra a las cinco y media. Cuando ellos regresaron a la su casa a buscar un dinero, habían tomado pero borrachos no estaban, Pablo estuvo hablando un rato con él en la acera y después se volvió a ir, él yo duré hablando con ellos como quince o veinte minutos. De su casa se fueron para el pool, porque él dijo que iban a sacar un teléfono que habían empeñado.

Las contradicciones en que incurre el testigo en un primer momento manifiesta que salieron del trabajo y se fueron al pool él estuvo unos minutos y se fue para casa, posteriormente a preguntas del defensor manifiesta que el acusado fue como a las once de la noche a su casa a buscar un dinero porque habían empeñado un celular estuvo como quince minutos hablando con ellos y se fueron a retirar el teléfono, que él estuvo en el Pool casi hasta las doce se fue a dormir ellos quedaron allí, por lo queda la incertidumbre estuvo o no estuvo en el Pool.

A la declaración de la ciudadana E.E.R.V., al dicho de esta testigo este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que se limita a declarar circunstancias que no son objeto del debate oral y público y no aporta nada a él mismo a los fines de esclarecer la verdad de los hechos: Tengo poco de vivir ahí, él siempre iba para su casa, ella le brindaba café, de él no tiene nada que decir, si él conseguía a su niña de doce años en la calle la regañaba y la mandaba para la casa. A preguntas de la Defensa: Se entera del problema que tiene Pablo con la señora Enriqueta como a las tres de la tarde porque unos niños fueron a su bodega a comprar y le dijeron que a Pablo se lo habían llevado preso ese día en la mañana, de la abuela es poco lo que puede decir, ella llega allá compra una vela y se va, ella no cometa nada ni habla nada, ella es vecina de su casa vive por la parte de atrás y Pablo vive cerca de la abuela. El señor Quintiliano vive cerca de Pablo y de la abuela. Nunca ha oído que Pablo haya tenido problemas con alguna mujer, nunca le ha faltado el respeto, llegaba a sui casa y se sentaba en el corredor, nunca llegó a pasar para adentro, nunca le faltó el respeto, él trabajaba con sus hijos y ellos no tienen nada que decir de él. Ella a veces ve a la viejita sale en la tarde y llega en la mañana, ella sale como a las doce a reclamar comedor. Hace como veintidós días había un comentario que andaba un hombre metiéndose a los ranchos robándose las cosas, varias veces lo persiguieron pero no lo llegaron a agarrar, lo persiguió el señor Quintiliano y otro muchacho.

En cuanto a la ciudadana A.C., quien manifestó no portar su cédula de identidad ni otro documento para identificarse. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Por cuanto la testigo no tiene cómo identificarse desisto de su testimonio. El Fiscal del Ministerio Público, no hace objeción a dicho desistimiento. Acto seguido la ciudadana Juez visto lo expuesto por el Defensor Privado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de la misma.

A la declaración de la ciudadana A.A.L.P., al dicho de esta testigo este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que se limita a declarar circunstancias que no son objeto del debate oral y público y no aporta nada a él mismo a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, expone que le he dado posada a él en su casa, él vivió en Caracas con sus hijas un año y nunca le faltó el respeto a ellas, él ha quedado solo en sui casa con sus hijas, han dormido juntos en la cama y nunca les ha faltado el respeto. El Defensor Privado pregunta: Sus hijas tienen vínculo de familiaridad con Pablo son primos. No sabe si Pablo ha tenido algún inconveniente con alguna persona de la zona. No ha visto a Pablo tomando licor. Conoce a la señora Enriqueta, ella pasa por su casa saluda, más nada, a veces habla una cosa y a ratos habla otra, ella pasa por el solar suyo. La casa de la señora Enriqueta es de tablitas, pasa por casa la señora algunas veces pasa en la mañana o en la tarde, cada rato pasa. La señora vive sola, en la noche sale, ella casi no se queda ahí, en las tarde eso casi que permanece solo. Vive retirado de la señora Enriqueta, ese día yo se paró a las dos de la mañana porque vende comida y no escucho bulla ni nada. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: El acusado es sobrino de sui esposo.

La testigo incurre en contradicciones dice que sólo se limita a saludar a la señora que no tiene trato con ella y posteriormente dice que la señora Enriqueta dice un rato una cosa y al rato. La experiencia común nos dice que para poder emitir juicio de valor sobre una persona se requiere que exista un trato más allá del simple saludo.

En cuanto al testimonio de la experto Anerkys Nieto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que desistía de la declaración del experto, aún cuando se realizaron las diligencias pertinentes no fue posible su comparecencia. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto lo expuesto por e Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continúa prescindiendo de esta declaración.

En cuanto a testimonios de los ciudadanos E.E.C.N.J., J.D.V., J.A.R., M.S. y M.T.V.. Tanto el Defensor Privado, el Fiscal del Ministerio Público manifestaron que desistían del testimonio de estos ciudadanos, por aún cuando se realizaron las diligencias pertinentes no fue posible su comparecencia. El Tribunal visto lo expuesto por el Defensor Privado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de los mismos.

En el juicio oral y público el acusado P.J.R.S., habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: “Lo mismo que he dicho en todas las audiencias, yo estoy dispuesto a que me hagan todas las pruebas, yo estoy seguro de que yo no he hecho nada, ese día que la señora me está acusando yo me fui a eso de las seis de la tarde a tomar con mi patrón y otro chamo ahí, vecino, y luego a eso de las doce yo me fui para la casa en bicicleta y pasé derecho para la casa, yo en ningún momento entré a la casa de esa señora, yo andaba con el otro chamo y él me acompañó hasta cerquita de la casa ahí como lo dice la señora y si quieren pueden hacer las pruebas que sean necesarias para lo que sea, al señor Fiscal le he dicho que me puede hacer las pruebas que me quiera hacer para demostrar todo lo contrario de lo que han dicho” .

La coartada elaborada por el acusado a los fines de salir absuelto, no es creíble, ya que no quedo probado que él llegó a su casa a las 12:00 de la noche a dormir, aparte que el acusado incurre en contradicciones en cuanto a la hora que llego a la casa porque a preguntas del Ministerio Público expuso que llegó a su casa el día 10 de diciembre 2010 de 11:00 a 11:30 de la noche y solicitó las practica pruebas técnicas que a estas del proceso son imposibles de practicar. Señala que el amigo lo acompaño hasta cerca de su casa, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público sobre el nombre del amigo dijo que no recordaba que le decían tate, queda evidenciado que miente porque si fuera verdad hubiese dicho el nombre del amigo.

Este Tribunal considera que no quedo demostrada la coartada expuesta por el acusado y que los alegatos de la Defensa son improcedentes, además el tribunal ya argumentó y fundamentó suficientemente las razones de hecho y derecho por las que considera que el acusado esta incurso en el delito por cual se admitió la acusación fiscal.

En relación al Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios U.J., Agudelo Jonathan, C.F. y M.C., este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que los funcionarios que la suscribieron comparecieron al debate oral y público a rendir su testimonio y fue incorporada al debate oral y público de conformidad con lo establecido en la ley quedando demostrado: En fecha 11 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 08:00 a.m., comparece ante la Comisaría Policial Nº 7, de El Nula, estado Apure, la ciudadana E.E.C., colombiana, indocumentada, de 72 años de edad, residenciada en el barrio La Azulita, parte alta, El Nula, estado Apure, a los fines de denunciar, que se encontraba en su residencia el cual es un ranchito de tabla, cuando a eso de las 03:00 de la mañana, llegó a su casa Pablo el hijo de la Señora M.S., la que vende empanada en un triciclo, empezó a tocarle la ventana fuertemente y ella le dijo que se fuera para su casa a dormir; él le dijo que no, que le diera un vaso con agua, luego la agarró a la fuerza, se la hecho en su hombro, la tiró en la cama y le tapaba la boca para que no gritara, le quitó la ropa, le subió las piernas a la altura del pecho, acostada en su cama y la penetró con su pene, la ciudadana Enriqueta trataba de gritar, pero éste le manifestó que si gritaba la iba a matar; después que terminó la dejó tirada en la cama sin poder moverse, motivo por el cual decidió denunciar lo sucedido.

En relación al Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 11 de diciembre de 2010, este tribunal le da el valor de indicio, ya que el funcionario que colecta y custodia la evidencia es el funcionario policial U.J., adscrito a la Coordinación Policial Nº 07, quien compareció al debate oral y público y rindió su testimonio, y fue incorporada al debate oral y público de conformidad con lo establecido en la ley quedando demostrado: Que en fecha 11 de diciembre de 2010, son recabadas por el Centro de Coordinación Policial, El Nula, estado Apure, las siguientes evidencias: Una prenda de vestir (bata) con rayas de color negras, rosadas y gris y una (01) prenda intima (blumer) de color beis, perteneciente a la ciudadana E.C.E.. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que los funcionarios no levantaron un acta en donde dejaran constancia de cómo, donde y cuando se recabaron las evidencias, considera el tribunal que este registro de cadena de custodia de evidencias físicas es lo suficientemente completo y es cuestión de criterios de cada Cuerpo de Seguridad.

Experticia hematológica, física y seminal Nº 9700134-LCT-323, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la experto Anerkys Nieto, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fuera realizada a las evidencias colectadas por el funcionario policial C/2º Jarbey Uribe, adscrito a la Coordinación Policial El Nula, estado Apure, el material recibido consiste en un vestido y una prenda intima femenina de las comúnmente denominada pantaleta, este tribunal le da el valor de indicio, siendo incorporada al debate oral y público, en donde quedo demostrado: El vestido de color gris (dos tonos), blanco y rosado en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad y diluidas manchas de color marrón, de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, así como también tres (03) soluciones de continuidad (orificios), ubicados en la parte inferior lado izquierdo, con características similares dejados debido al contacto directo con flama. Una prenda íntima femenina de las comúnmente denominada pantaleta (…) la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe con características organolépticas (…) así como también adherencias de suciedad (manchas de color marrón), manchas color amarillentas, de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera, ubicadas a nivel del área de proyección de la siguiente región anatómica perineal y genital. Análisis Físico: Observación Estereoscópica: La solución de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de la pieza signada con el Nº 1 (vestido) fueron minuciosamente observadas a través de la lupa estereoscópica, visualizándose que los bordes libres de las fibras que la constituyen son: regulares, abruptos, deshilachados, con estiramiento y sin perdidas de material que comprometen sus tramas y urdimbres. Análisis Bioquímico: Método de Orientación para la Determinación de Material Hematica: Reacción con Ortotolidina: Positivo (+), a nivel de las diluidas manchas color marrón presente en la superficie de la prenda signada con el Nº 1 (vestido); Negativo (-) en la superficie de la prenda signada con el Nº 2 (pantaleta). Método de Certeza para la Determinación de Material de naturaleza Hematica: Método de Teichmann: Positivo (+). Determinación de Especie Humana: Positivo (+). Método de Orientación para la Determinación de Material de Naturaleza Seminal: Ensayo Florence: Positivo (+), a nivel de la mancha color amarillenta ubicada en la región perineal presente en la evidencia Nº 2 (pantaleta). Negativo (-) en la mancha color amarillento ubicada en la región genital presente en la superficie de la pieza signada con el Nº 2 (pantaleta) y en la superficie de la pieza signada con el Nº 1 (vestido). Método de Certeza para la Determinación de Material de Naturaleza Seminal: Determinación de la enzima fosfata prostática: Positivo (+). Por lo que se puede concluir que con esta experticia queda probado con el análisis bioquímico tanto con el método de orientación como el de certeza que en el vestido de la víctima E.E. fueron encontradas unas manchas de color marrón de naturaleza hematica y que corresponden a la especie humana.

Que en la prenda intima femenina (pantaleta) se encontraba una mancha amarillenta ubicada en la región perineal (ano) que resulto ser material de naturaleza seminal.

Que al relacionar Experticia hematológica, física y seminal, suscrita por la experto Anerkys Nieto con el reconocimiento o informe médico forense realizado por la Dra. L.M.A. se evidencia que en el vestido que cargaba la víctima E.E. al momento de los hechos le fue encontrado manchas de color de marrón de naturaleza hematica podría corresponder a esta ciudadana en virtud de las diferentes lesiones causadas por el ciudadano P.R. cuando abusaba sexualmente de ella. E igualmente en la experticia hematológica, física y seminal que le fue practicada a la prenda íntima pantaleta fue encontrada una mancha amarillenta ubicada en la región perineal (ano) que resulto ser material de naturaleza seminal se puede constatar que en el reconocimiento o informe médico forense realizado por la Dra. L.M.A. quedo demostrado que la víctima fue penetrada violentamente de manera ano rectal.

La incorporación de la presente prueba al debate oral y público, aunque la experto no compareció a rendir su testimonio aún cuando el tribunal agoto las vías para lograr su asistencia se hace de conformidad con la sentencia Nº 153, de fecha 25 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Eladio Aponte, que señala: “… La experticia como prueba documental puede ser incorporada al juicio por su lectura, ya que se basta por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados pueda ser apreciado por el juez juicio..”.

En sus conclusiones el defensor expuso que la víctima no se presento a declarar, que el Fiscal debería pedir absolución, en las actas procesales riela prueba anticipada de declaración de testigo, que fuera rendida mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo por ante el Tribunal de Control, en fecha 14 de diciembre de 2010, que fue practicada con las formalidades de ley, se le garantizó al acusado el derecho a la defensa, por cuanto estuvo en el acto su defensor, quien ejerció el derecho a repreguntar a la víctima, además fue incorporada al debate conforme lo señala el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

También expuso el defensor que el Ministerio Público debió practicar las pruebas necesaria para demostrar el delito de violación en el debate oral y público el Ministerio Público trajo a la experto L.M.A. que fue quien practico el reconocimiento médico legal a la víctima en donde quedo demostrado que la ciudadana E.E.C., presentó escoriaciones y edemas en tabique nasal y alas de la nariz, equimiosis y escoriaciones en la mejilla derecha, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo y laceración de mucosa oral y labios, dolor subjetivo y edema en región anterior del cuello, producido por aprehensión, equimiosis y edema en hombro derecho, de forma redondeada, producido por mordedura humana, aporreos generalizados; aparte de que fue penetrada violentamente de manera vaginal y ano rectal, en virtud del enrojecimiento a nivel de introito y mucosa vaginal y enrojecimiento de orificio externo del ano; igualmente comparecieron al juicio oral y público los funcionarios policiales de la Coordinación Policial N° 07 quienes manifestaron que el día 11 de diciembre de 2010 se presentó en ese despacho a la ciudadana E.E.C. quien manifestó que había sido violada por el ciudadano P.R.. Los funcionarios actuantes U.F.J.A., Agente F.M.C., Agente Camejo Carlos declararon que al pasar a la Sección de Investigaciones Penales al ciudadano P.R., para su identificación completa se encontraba la señora E.E. quien lo identificó como la persona que la había violado; pruebas que llevaron a este tribunal a la convicción que el acusado fue el autor de delito violencia sexual.

El defensor manifiesta que no se realizaron una serie de pruebas técnicas como la prueba de ADN, hay que tener en cuenta primero que el defensor sabe estas pruebas técnicas de las que hace mención en nada hubiesen favorecido a su defendido, las limitaciones que tenemos en esta localidad que no contamos con laboratorios de Criminalìsticas.

El defensor expone que la víctima declara que el acusado llego a su casa a las 3:00 de la madrugada que toco la ventana, que ningún vecino oyó nada y porque la señora Enriqueta no grito, los vecinos no escucharon nada por la sencilla razón que era de madrugada y estaban durmiendo, la víctima no grito porque Pablo le tapaba la boca y le decía que si gritaba la mataba y Pablo tocó la ventana que da con el patio de la casa de Enriqueta, no la ventana del frente de la casa.

En cuanto a la cadena de custodia, en el delito de violencia sexual, la manera que los funcionarios pueden colectar la evidencia, es que la víctima al momento de interponer la denuncia entregue a los funcionarios las prendas de vestir que cargaba al momento, ya que no es lo mismo como en el caso de delito de homicidio o robo.

La defensa se pregunta cómo sucedieron los hechos, ocurrieron como quedaron establecidos en las dos secciones del juicio oral y público.

La defensa sostiene que la ciudadana Enriqueta menciono a Pablo por razones de edad, pero en el juicio oral y público quedo demostrado que la ciudadana E.E. acudió a la Coordinación Policial denuncio a P.R. el hijo de la señora C.A.S., que vende pasteles, que es su vecina, como la persona que lo violo, cuando funcionarios policiales llegan con P.R. a ese Despacho allí se encuentran E.E., quien señala a Pablo como la persona que la violo y se en la audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo vuelve y señala a P.R. como la persona que abuso sexualmente, la víctima una persona de 72 años, no va a denunciar un hecho tan bochornoso, ante funcionarios de sexo masculino, someterse a unos ginecológicos un poco molestos y además someterse al escarnio público, si la víctima sufriera de alguna enfermedad mental como demencia senil no hubiese mantenido la misma declaración y siempre demostró decir la verdad.

El Ministerio Público desistió en el debate oral y público del testimonio que iba a rendir la víctima en el juicio, pero nunca desistió de la prueba anticipada de declaración de testigo, por lo que no es valedero lo expuesto por la defensa.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.E., y como autor de ese hecho el acusado P.J.R.S., por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: La sentencia condenatoria recaída en contra del acusado P.J.R.S., es por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de doce (10) a quince (15) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal doce (12) años seis (06) meses de prisión.

EN RELACION AL DELITO DE AMENAZA:

El Ministerio Público en su escrito acusatorio también le imputa al acusado P.R. la comisión del delito de amenaza, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”.

El Tribunal considera que el delito de violencia de sexual previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece como uno de los medios de comisión del mismo que el autor para acceder a un contacto sexual no deseado amenace a la víctima. Es decir, que en el presente caso las amenazas que ejerció P.R. sobre la víctima E.E. cuando le decía que si gritaba la matada, era para asustarla y lograr que los vecinos no se dieran del acto tan aberrante que estaba ejecutando como es abusar sexualmente de una señora de 72 años. Por lo que este tribunal considera que se debe ABSOLVER al acusado de delito de amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque de lo contrario se le vulneraria el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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