Decisión nº 59-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000478

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.491.431; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.S.R., B.E.S. ROJAS, Y A.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 23.401, 29.100 y 23.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, legalmente constituida de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1971, bajo el No. 83, Tomo 3, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.T.Á.B., NANCY VILLAMIZAR POLANCO Y A.R.S.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 11.299 y 33.744, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 05-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 07 de marzo de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública .

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 24 de junio de 1995, ingresó a prestar sus servicios como mesonero en el área del cafetín del Centro Gallego de Maracaibo, desempeñando el cargo de personal de mantenimiento. Que desempeñaba sus labores en los distintos horarios asignados por la empresa en jornadas de ocho horas diarias y sobre tiempo. En fecha 01 de noviembre de 2005, le asignaron otro cargo de portero por la empresa en jornada de ocho horas diarias y sobre tiempo.

  2. - Que comenzó devengando un salario mínimo semanal. Que este salario se mantuvo hasta el mes de junio de 1997 cuando se incrementó el salario mínimo a Bs. 100.000 mensuales, que cuando cambió la ley no se le canceló su liquidación correspondiente ni la bonificación por transferencia establecida en la ley. Que posteriormente, se le fue incrementando el sueldo de acuerdo al salario mínimo. Que dichos salarios eran la base de las demás asignaciones por concepto de sobretiempo y trabajo nocturno, recargo por días feriados, bono vacacional, y utilidades.

  3. - Que en fecha 15 de septiembre presentó su renuncia al cargo que venía ocupando.

  4. - Que la patronal siempre lo ocupaba los días domingo de cada semana y no le cancelaba nada adicional como hacían otros trabajadores sólo le daban un día de descanso compensatorio que era los días lunes de cada semana. Que a otros trabajadores la empresa le cancelaba un día y medio adicional por domingo trabajado a parte de su día de descanso compensatorio. Posteriormente, y a partir del 01 de mayo de 2006, se le comenzó a cancelar los días domingos trabajados a razón de un día y medio adicional de salario mínimo por domingo trabajado y el día lunes de descanso. Que la empresa le hacía el pago normal de su quincena de salario y por recibo aparte le cancelaba adicional día y medio de salario. Que dicha forma de pago constituye a su juicio un derecho adquirido. Que todas las semanas trabajaba los días de descanso, es decir, los días domingos, adeudándole la empresa a la fecha la cantidad de 556 domingos trabajados y no cancelados contados a partir desde el 24 de junio de 1995 hasta el 20 de abril de 2006, ambas fechas inclusive, de manera consecutiva todos los domingos de todas semanas de todos los meses, exceptuando sólo los del período que estuvo de vacaciones desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2005, ya que en este período nunca había disfrutado vacaciones. Que la empresa sólo le canceló lo correspondiente a tres vacaciones, las cuales las disfrutó consecutivamente, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, según los recibos de pago que se le otorgaron. Que dichas vacaciones fueron mal calculadas ya que se le otorgaron como tres primeros años de servicio, que por ello se le adeuda una diferencia tanto en los días efectivos de vacaciones como en el bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y además las vacaciones no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos de 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y junio 2005-2006.

  5. - Que la empresa tampoco le cancelaba utilidades, o bonificación de fin de año, sino únicamente las del año 2005.

  6. - En resumen reclama el concepto de antigüedad desde 1995 hasta 1997, compensación por transferencia, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidades, días domingos trabajados no pagados, e intereses sobre prestaciones sociales. Demanda la cantidad total de Bs. 28.369.856,41.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  7. - Admitió la demandada la existencia de la relación de trabajo con el demandante, desde el 25 de junio de 1995 hasta e 15 de octubre de 2006, que la misma terminó por renuncia presentada en fecha 15 de septiembre de 2006, el último cargo desempeñado por el actor y su último salario básico. Admitió igualmente que el trabajador laboró una jornada diurna de 8 horas diarias y de 44 horas semanales, de martes a domingo, disfrutando del día lunes de su descanso semanal. 2.- La demandada reconoció los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto da antigüedad, el concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional de los períodos que van de 1995 hasta 2002, el concepto de diferencia de pago de vacaciones cumplidas y bono vacacional disfrutado, y vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas del año 1995 y las que van de 1996 hasta el 2005, y fraccionadas del año 2006, y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  8. - No obstante, al reconocimiento de los conceptos indicados, alegó la demandada que el trabajador no laboró directamente para el Centro Gallego en el lapso comprendido entre el 24 de junio de 1995 hasta el 23 de agosto de 2005, alegando que el mismo laboró para diferentes concesionarios que explotaron en forma directa el cafetín del Centro Gallego de Maracaibo.

  9. - Negó la demandada el concepto de días domingos trabajados y no pagados, comprendidos entre el lapso desde el 24 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 2006, así como el salario base sobre el cual fue calculado. Alegó la demandada que el día lunes no era el día de descanso compensatorio del actor sino su día de descanso semanal y que a este no le corresponde el día de descanso compensatorio. Alegó además que el Centro Gallego está exceptuado de la prohibición de trabajar los días feriados, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 115 del Reglamento del 20 de enero de 1999, por ser una empresa cuyo objeto social es ser un establecimiento de diversión y esparcimiento público. Alegó la demandada que la misma si cancela y paga a los trabajadores en forma voluntaria no impuesta por la ley, un día de salario adicional cuando prestan servicios los días feriados del año, hecha excepción del día domingo por considerarlo como día normal de trabajo para la empresa dado su objeto social. Negó por tanto la demandada que en la empresa Centro Gallego, se haya configurado la costumbre o el uso local en relación al pago del día domingo trabajado a razón del recargo de un salario y medio (1 ½) calculado sobre la base al salario básico devengado por los trabajadores, y que como consecuencia de ello haya nacido un derecho adquirido a favor del demandante. Negó la cantidad total demandada, así como que este obligada a cancelar las costas del proceso, intereses de mora y la indexación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.R. en contra de la asociación civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    No obstante, cabe aclarar que ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, puede limitarse a negar los hechos de manera pura y simple, y para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Sentencia No. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003. Caso: TELEPLASTIC C.A.).

    Así las cosas, partiendo de dichos parámetros, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo (renuncia), el tiempo de servicios, los salarios devengados, los conceptos de antigüedad , la compensación por transferencia, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional de los períodos que van de 1995 hasta 2002, el concepto de diferencia de pago de vacaciones cumplidas y bono vacacional disfrutado, vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas del año 1995 y las que van de 1996 hasta el 2005, y fraccionadas del año 2006, y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, quedando controvertidos el concepto de días domingos trabajados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

  10. - En relación a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas se indica que el mismo no constituyen medios probatorios propiamente dichos, sino el resultado de aplicar el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que rigen nuestro sistema probatorio y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir opinión al respecto.

  11. - En relación a la testimonial de los ciudadanos DANNIS CHIRINOS, A.G., A.M., F.C., J.P., Y A.E., identificados en actas, se observa que de su testimonio pudo identificarse, que los mismos no le consta en forma directa si le cancelaron o no los días domingos al demandante o al resto de los trabajadores de la demandada, por cuento su conocimiento de los hechos es referencial, siendo contestes que conocía dicha información porque el actor se las comentaba por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, resulta inoficioso conocer sobre la tacha del testigo DANNIS CHIRINOS. Así se decide.

    Se deja constancia que los ciudadanos MAGALIS ROJAS, ADIRA SOLANO, A.S., HERMINIA CANADEL, Y V.N., no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  12. - En relación a los recibos de pago numerados consecutivos desde 1/1 al 1/10, que rielan a los folios 77 al 86, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen en su mayoría documentos suscritos en original, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador recibió el pago de los día domingos 07, 14, 21 y 28 de mayo de 2006; 04, 11, 18 y 25 de junio de 2006; 07, 09, 16 y 23 de julio de 2006; 06, 13, 20 y 27 de agosto de 2006; y 03, 10, 17 y 24 de septiembre de 2006. Todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  13. - En relación a recibos de pago de liquidación y pago de vacaciones consecutivas desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005, desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005 y desde el 05 de octubre de 2005 al 28 de octubre de 2005, identificados con la numeración consecutiva del 2/1 al 2/3, que rielan a los folios 87 al 89, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen copia fotostática de documentos privados, que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, comprobándose de las mismas que el demandante recibió la cantidad de Bs. 351.000,oo por concepto de Vacaciones y Bono vacacional desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005; que el demandante recibió la cantidad de Bs. 364.500, por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005; y que demandante recibió la cantidad de Bs. 405.000, por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 28 de octubre de 2005. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - En relación a carta de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2005 , que riela al folio 90, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, del cual se evidenció que el demandante laboró para el Centro Gallego de Maracaibo como Portero de recepción, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - En relación a carta de renuncia, que riela al folio 91, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, mediante el cual se evidenció que el demandante renunció en fecha 15 de septiembre de 2006, y que el mismo cumplió con su preaviso, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - En relación a recibos de pago quincenales, numerados desde el 5/1 al 5/21, que rielan a los folios que van del 92 al 112, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos por el demandante con sello húmedo de la demandada, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que al trabajador le cancelaban salario mínimo nacional sin contar los días domingos laborados. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto a las pruebas documentales:

  17. - En relación a los originales de recibos de pago quincenales, marcados con las siglas I.A1 al I. A21, ambos inclusive, que riela a los folios 32 al 52, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el pago del salario mínimo quincenal, días de descanso, días feriados y nocturnos, no así, el pago de los días domingos laborados. Así se decide.

  18. - En relación a los recibos de pagos de los días domingos, marcados con las siglas I.B.2 al I.B.11, ambos inclusive, que riela al folio 54 al 63, ambos inclusive, se observa que dichas documentales se presentaron en original y fueron reconocidas por la parte actora e igualmente promovida dentro de su conjunto de pruebas, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

  19. - En relación a los originales de recibos de pago por concepto de utilidades, correspondiente al año 2005, vouchers y recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, marcados con las siglas I. C1 al I.C. 7, respectivamente, que riela al folio 64 al 69, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados reconocidos por la parte actora, de los cuales se evidenció que en fecha 25 de agosto de 2005, el ciudadano P.R. recibió la cantidad de Bs. 351.000,oo, por concepto de Vacaciones mediante cheque; que en fecha 14 de septiembre de 2005, el demandante recibió Bs. 364.500,oo por concepto de Vacaciones, mediante cheque, y que en fecha 13 de octubre de 2005, el demandante recibió Bs. 405.000,oo por concepto de vacaciones. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se observa, que riela al folio 53 del expediente marcado con la letra IB1, el recibo correspondiente al pago del concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) 2005, por un monto de Bs. 270.039,60, el cual fue cancelado en fecha 22 de diciembre de 2005, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, respecto de este grupo de documentales. Así se decide.

  20. - En relación al voucher de cheque emitido por concepto de pago al demandante por anticipo de prestaciones sociales, marcado con las siglas I.D.1, riela al folio 70, se observa que el mismo constituye documento original reconocido por la parte actora, del cual se evidenció que en fecha 25 de enero de 2006, el demandante recibió Bs. 1.000.000, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - En relación a copia fotostática de acta constitutiva de Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, marcada con las siglas I.E.1 al I.E.5, ambos inclusive, que riela al folio 71 al 75, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el objeto social de dicha asociación es el desarrollo de relaciones sociales, deportivas y culturales entre sus miembros y otros de igual índole, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - En relación a prueba de informe requerida del Banco Occidental de Descuento, oficina principal calle 77 (5 de julio) con Av. 16, ciudad de Maracaibo, del Banco Banesco agencia C.A., ubicada en el Centro Comercial J.d.Á., y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.A.P., se observa que únicamente se verificó en actas la recibida de la entidad bancaria Banesco, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de la mismas. Así se decide.

    Se deja constancia que riela al folio 610 y 611, constan las resultas de la prueba informativa requerida de la entidad Bancaria Banesco, mediante oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2007, con la cual se remitió copia certificada de cheque serial 22883652 girado contra la cuenta corriente No. 134-0341-44-341-1-001279 del Centro Gallego de Maracaibo, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo emitido a favor del demandante. En consecuencia el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En relación a la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, se observa que riela al folio 143 y 142 del expediente, acta de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, verificándose en la misma la existencia del Café Bar ubicado en el área de la piscina, área recreativa en la cual se evidencian Canchas deportivas tales como tenis, fútbol, Gimnasio de usos múltiples, salones de juegos de mesa y bolas criollas, parque infantil, caber café, biblioteca, restaurante y un hotel con 36 habitaciones, y los reportes de pago al personal de los año 2005 y 2006, cuya copia se ordenó agregar. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - En relación a la testimonial de los ciudadanos F.G., V.D.V.L., FABERI ATENCIO, N.B., A.M., M.V., ADELSO PORTILLO Y A.G., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana S.B.C.P., representante legal de la demandada, y al ciudadano actor P.R., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Dado que, la parte demandada admitió que adeudaba al actor cada uno de los conceptos reclamados, con excepción del concepto de los días domingos trabajados, es por lo que se reitera que es éste el único concepto realmente debatido en el presente asunto. Por consiguiente, admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, de acuerdo a la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada, puede indicarse que en el presente caso, constituía carga probatoria de la parte actora lo concerniente a los días domingos trabajados y su incidencia en el salario normal e integral en el período comprendido entre el 24 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 2006.

    En este sentido, cabe destacar que en el caso sub-judice, es admitido por ambas partes, que el actor se desempeñó como mesonero en el cafetín de la demandada, y que a partir del 01 de noviembre de 2005, es cuando pasa a ocupar el cargo de portero en la recepción del Centro Gallego de Maracaibo, lo cual fue ratificado en la declaración tomada a las partes, por lo que se hace necesario establecer en primer término la norma aplicable en el presente asunto, en virtud de que la parte actora, invoca en su beneficio que a todos los trabajadores si se le cancelaba su domingo trabajado, y que el mismo era un derecho adquirido por habérsele cancelado desde el 01 de mayo de 2006, y por otra parte, la accionada invoca que la misma se encuentra exceptuada de la aplicación del artículo en el literal a del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 115 del Reglamento de 1999, por considerar que su objeto social está dentro de los supuestos establecidos por la ley como excepción, en virtud de ser un centro de diversión y esparcimiento público.

    Partiendo de esta trabazón antes explicada, se hace necesario recapitular que la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone sobre el trabajo en día domingo, lo siguiente:

  25. - Que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario (Art. 154).

  26. - Que son días feriados, a los efectos de la Ley, los domingos y demás señalados en la referida norma, y que durante dichos días se deben suspender las labores y cerrar al público las empresas, explotaciones y establecimiento, salvo las excepciones previstas en la ley (Art. 212). Así mismo, el artículo 213 eiusdem dispone que quedan exceptuadas de esta regla, las actividades que no puedan interrumpirse por razones de orden público.

  27. - Que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Por su parte, los reglamentos laborales vigentes desde 1995, han regulando lo siguiente:

    De acuerdo, al reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, se conceptúan trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, exceptuados del descanso en los días domingo, los trabajos efectuados en las industrias o establecimientos de comercio que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables para la alimentación, entre las cuales se establecen los hoteles, pensiones, establecimientos de fondas y restaurantes. (Art. 80 y Art. 81, literal g.7).

    De acuerdo al reglamento de la Ley del Trabajo de 1999, se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 213 de la Ley, la actividad de hoteles, hospedajes y restaurantes (literal g del artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y la actividad en establecimiento de diversión y esparcimiento público (literal i del artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, se observa que en el presente caso, al trabajador se le empezó a cancelar el trabajo de los días domingos a partir del día 01 de mayo de 2006, por cuanto a partir del 28 de abril de 2006, entró en vigencia el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, en el cual se reformó lo concerniente al trabajo de los días domingos, en el artículo 90, regulándose a partir de dicho momento, que en los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, recapitulados como fueron estos antecedentes legales, se requiere citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    .

    De manera que, se observa que en el presente caso, son aplicables tres cuerpos normativos de naturaleza reglamentaria, que entraron en vigencia dentro del tiempo de servicios prestados por el demandante, y como quiera que la aplicación de la norma actual no es aplicable en forma retroactiva (Art. 24 de la CRBV), este Sentenciador declara que: En el período comprendido desde el 25 de junio de 1995 hasta el 24 de enero de 1999, se aplica el régimen establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973; en el período comprendido entre el 25 de enero de 1999 hasta el día 27 de abril de 2006, se aplica el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficinal No. 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999; y en el período comprendido desde el día 28 de abril de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, se aplica el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006 publicado en Gaceta Oficial No. 38.426. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Sentenciador concluyó que, dado que el reclamo de los días domingos laborados efectuado por el demandante, se circunscribe al período comprendido entre el 24 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 2006, en el cual se encontraba vigente, la excepción establecida en los artículos 80 y 81 del Reglamento de la L ey del Trabajo de 1973, y en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de los días domingos trabajados, por cuanto en dicho período el trabajador laboró bajo la vigencia de reglamentos que exceptuaban a los restaurantes y establecimientos de esparcimiento público del pago adicional de estos días. Así se decide.

    En consecuencia, por fuerza de la admisión del resto de los conceptos alegados por el actor, se declaran procedentes únicamente los mismos, es decir, los conceptos de indemnización de antigüedad, y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de antigüedad, el concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional de los períodos que van de 1995 hasta 2002, el concepto de diferencia de pago de vacaciones cumplidas y bono vacacional disfrutado, y vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas del año 1995 y las que van de 1996 hasta el 2005, y fraccionadas del año 2006, y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    De conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades condenadas de la siguiente manera:

    P.R.

    Fecha de inicio: 24 de junio de 1995

    Fecha de corte de cuenta: 19 de junio de 1997

    Fecha de egreso: 15 de octubre de 2006

    Tiempo de servicios: 11 años, 3 meses, 22 días

  28. - Indemnización de antigüedad (Art. 666 de la LOT):

    60 días x 500= 30.000

  29. - Compensación por transferencia (Art. 666 de la LOT):

    60 días x 500= 30.000

  30. - Antigüedad del artículo 108 de la LOT:

    Período Asignación Salario integral diario Subtotal

    Junio 1997- junio 1998 60 3.583,32 214.999,2

    Junio 1998- Abril 1999 51.66 3.620,36 187.027,79

    Mayo 1999-Junio 2000 74.33 4.355,54 323.747,28

    Julio a Junio 2000-2001 66 5.213,33 344.079,78

    Julio- junio 2001-2002 68 5.793,33 393.946,44

    Julio 2002-Jun. 2003 70 6.987,2 489.104,oo

    Jul. 2003- Jun. 2004 72 8.800,88 633.663,36

    Julio- Dic. 2004 37 11.827,72 437.625,64

    Enero-Dic 2005 75 14.775 1.108.125,oo

    Enero a jun. 2006 38 17.120,62 650.583,56

    Julio- Oct 2006 260 18.785,25 366.312,37

    Total: Bs. 5.149.214,oo – 1.000.000= 4.149.214,oo

  31. - Vacaciones vencidas y no canceladas de los períodos que van de 1995 hasta 2002 y 2005-2006, vacaciones fraccionadas de 2006:

    Vacaciones 1995 hasta 1997: 30 días x 17.077,50= 512.325,oo

    Vacaciones vencidas y no cancelados 1997-2002, y 2005-2006:

    108 días x 17.077,50= 1.844.370,oo

    Vacaciones fraccionadas 2006: 6 días x 17.077,50= 102.465

    Total: 2.459.160

  32. - Bono vacacional vencido y no cancelado de los períodos que van de 1997 hasta 2002 y 2005-2006, bono vacacional fraccionado de 2006:

    45 días 1997-2002 x 17.077,50= 768.487,5

    14 días 2005-2006 x 17.077,50= 239.085

    3,75 x 17.077,50= 64.040,62

    Total: 1.071.613,12

  33. - Diferencia sobre vacaciones 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005:

    6 días 2002-2003 x 17.077,50 = 102.465,oo

    5 días 2003-2004 x 17.077,50= 85.387,50

    5 días 2004-2005 x 17.077,50= 85.387,50

    Total: 237.240

  34. - Diferencia sobre bono vacacional 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005:

    3 días 2002-2003 x 17.077,50 = 51.232,50

    3 días 2003-2004 x 17.077,50= 51.232,50

    3 días 2004-2005 x 17.077,50= 51.232,50

    Total: 153.697,5

  35. - Utilidades fraccionadas del año 1995 y las que van de 1996 hasta el 2004, ambos inclusive y las fraccionadas del año 2006:

    1995: 10 x 17.077,50 = 170.775,oo

    1996-2004=9 años x 20 días= 180 x 17.077,50= 3.073.950,oo

    Fraccionadas del 2006= 5 días x 17.077,50= 85.387,5

    Total: 3.330.112,5

  36. - En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar al actor dicho concepto, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

    TOTAL A CONDENAR: Bs. 11.461.037,oo ó Bs. F. 11.461,04 , más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  37. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el actor ciudadano P.J.R. en contra de la asociación civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  38. - SE CONDENA a la demandada CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, a cancelar al demandante ciudadano P.J.R., la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.461,04), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  39. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales generadas a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  40. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  41. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución forzosa inclusive hasta el pago efectivo o la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  42. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-000478

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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