Decisión nº 13-2336 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001137

RECURRENTE: P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-1.872.310, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 13 de noviembre del 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano P.J.H., contra la empresa mercantil “Transporte Inicial, C.A.”, expediente Nº 4.421-13.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-001137 (13-2336).

El abogado M.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano P.J.H., presentó en fecha 21 de noviembre de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2013, mediante el cual negó por improcedente, el pedimento realizado por el actor (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 23).

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia, por el grado, para conocer del presente recurso de hecho en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (fs. 24 al 34).

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 38), por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada (f. 39), y en fecha 9 de enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el asunto (fs. 40 al 46). Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se fijó oportunidad para decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 48).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado M.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., interpuso en fecha 21 de noviembre de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual negó la solicitud realizada por la parte actora, en el asunto 4421-13, relativo al juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano P.J.H., contra la firma mercantil Transporte Inicial, C.A.

En efecto, consta a las actas procesales, que el abogado M.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., señaló que interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, contra la empresa mercantil “Transporte Inicial, CA:”, a los fines de que se ordene oír la apelación que formuló en fecha 12 de noviembre de 2013, y se ordene la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente. En este sentido alegó que su representado interpuso una demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa Transporte Inicial, C.A., representada por los ciudadanos A.C.A.S. y J.R.C.R., presidente y vicepresidente, respectivamente, quienes están plenamente facultados para representarla y obligarla, conforme a la cláusula décima tercera del documento constitutivo de la referida empresa; que la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes supra identificados; que la parte actora solicitó la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación de la demandada, lo cual hizo por intermedio del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, el ciudadano C.C.; que en fecha 10 de junio se logró la citación de la empresa demandada Transporte Inicial, C.A. en la persona del vicepresidente de la referida empresa mercantil, ciudadano J.R.C.R., quien está plenamente facultado para representarla y obligarla, conforme a la cláusula décima tercera (13ra.), del documento constitutivo de la referida empresa; que mediante escrito consignado en fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal dejara constancia de la citación realizada a la parte demandada, a los fines del establecimiento del lapso preclusivo de la ley, invocando para su representada el dispositivo contenido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así como también el criterio pacífico y el reiterado del M.T. de la República; que el juez de la causa negó por improcedente la solicitud, por considerar que la citación no había sido efectivamente realizada, toda vez que, la parte demandada la constituía un litisconsorcio pasivo necesario, argumento que no comparte el recurrente, ya que a quien se demandó fue a la empresa mercantil Transporte Inicial, C.A., representada por los ciudadanos A.C.A.S. y J.R.C.R., en su carácter de presidente y vice-presidente; que ante tal negativa del tribunal interpuso en fecha 12 de noviembre de 2013, el recurso de apelación contra la precitada decisión, cuya admisión fue negado por extemporánea; que la actuación del tribunal de la causa dejó en minusvalía a la parte actora, por cuanto al negar la solicitud de fecha 4 de noviembre de 2013, referida a dejar constancia de la citación realizada a la demandada, crea subversión del proceso, contraviene las normas que regulan la citación cuando la parte es una persona jurídica de derecho privado, crea indefensión a la parte actora y menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos de rango constitucional que a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser protegidos y garantizados por todos los tribunales de la República; que la parte actora invocó normas procesales que regulan la citación y jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales si bien es cierto que no son vinculantes, no obstante los jueces de instancia deben procurar acogerlas para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; que a mayor abundamiento dicha negativa imposibilita que el lapso para la contestación de la demanda sea debidamente computado y en consecuencia no permite la certeza jurídica indispensable para las partes adecuar sus actuaciones y las consecuencias gravosas que por acción u omisión se deriven; que por si fuera poco ante la apelación hecha por la actora en uso de los mecanismos dispuestos al efecto por el legislador adjetivo civil, para la implementación del principio de la doble instancia, es decir, el recurso ordinario de apelación, entonces el a-quo procedió a negar tal posibilidad, contraviniendo el principio de la doble instancia y conculcando el derecho a la defensa de su representado, causándoles un gravamen irreparable; que por todas las razones expuestas interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 13 de noviembre de 2013, que negó la apelación hecha por la parte actora y le solicitó que ordene oír la apelación.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.

En este sentido, nuestro M.T. en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de resolución de contrato de arrendamiento anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el caso de autos el recurso de hecho se interpuso en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, denegatorio de la admisión del recurso de apelación formulado por el abogado M.O., en fecha 12 de noviembre de 2013, por haber sido interpuesto de forma extemporánea. Consta a las actas que el recurrente consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas del expediente 4421-13 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta a los folios 8 al 23, sin que haya sido acompañado el cómputo respectivo. En fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada al recurso de hecho (f. 39); en fecha 9 de enero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia por el grado, formulada por la abogada M.J.P., en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declaró la competencia de esta alzada para decidir el presente recurso de hecho (fs. 40 al 46); por auto de fecha 20 de enero de 2014, se fijó para decidir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 48).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, la parte recurrente no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto, o el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa, en el caso de que el motivo de la inadmisión del recurso haya sido su extemporaneidad. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P., contra D.M.B.D.P. y B.J.B.D.F., dado el criterio jurisprudencial trascrito supra y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso de autos y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que, aún cuando la parte recurrente cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio por cobro de bolívares seguido a través del procedimiento breve, no obstante omitió agregar el cómputo de los días de despacho transcurrido en el tribunal de la primera instancia desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013, lo cual constituye un requisito indispensable, a los fines de que esta juzgadora pueda formarse un criterio respecto a la temporaneidad o no del recurso de apelación interpuesto y la legalidad o no del auto recurrido. Se observa además que tal recaudo constituye una carga procesal de la parte recurrente y su omisión hace presumir el desistimiento tácito del recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el recurso de hecho formulado en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado M.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., debe ser declarado desistido, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado M.O., apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano P.J.H., contra la empresa mercantil Transporte Inicial, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F., El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:07 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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