Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000715

PARTE DEMANDANTE: P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.872.310, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.O., titular de la cédula de identidad N° 5.934.068, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 133.247.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INICIAL II C.A., Firma Mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, de fecha 07-09-2012, en la persona de sus representantes J.R.C.R. y MARIELHEN C.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.154 y 17.572.082, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 16 de Marzo del año 2013, el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., ambos ya identificados, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Firma Mercantil TRANSPORTE INICIAL II C.A., ya identificada.

Riela al folio 7 Poder Especial, otorgado por el ciudadano P.J.H. al ciudadano M.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 133.247.

Al folio 44, riela el escrito de apelación presentado por el ciudadano P.H. en su condición de demandante y asistido por el abogado M.O., en donde apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10-07-2013, donde ordenó homologar el convenimiento, conforme al artículo 263 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10-07-2013 el Juzgado de Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria la cual se transcribe parcialmente:

…Visto el escrito de CONVENIMIENTO, presentado por la abogada MARIELHEN C.M.B. y el ciudadano J.R.C.R. en su condición de representantes legales de la empresa TRANSPORTE INICIAL II C.A según los estatutos de la empresa, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se ordena HOMOLOGAR el Convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Asimismo se acuerda entregar el cheque de gerencia N° 00247495, del Banco BBVB Provincial a la parte actora...

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 26-07-2013, se le dio entrada el día 30-07-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 16-09-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de fecha 14-10-2013 se dejó constancia que el 11-10-2013 venció el lapso para las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes las presentaron, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si el auto apelado de fecha 10 de Julio de 2013 está o no ajustado a derecho; y para ello es pertinente señalar lo referente al procedimiento intimatorio.

A tal efecto la norma adjetiva civil en su capitulo II del Titulo II, de la Parte Primera del Libro Cuarto, regula el procedimiento especial llamado intimatorio, monitorio o de inyunción; el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Derecho que se hace valer mediante demanda dirigida al Juez quien inaudita altera parte, es decir, sin oír a la demandada puede emitir decreto en el cual le impone la obligación de cumplir al demandado o deudor esto es sin previa notificación; pudiendo éste hacer o no oposición al citado decreto, con la consecuencia de que si lo hace el juicio se convierte ipso facto en un procedimiento ordinario, y si no lo hace (oposición) dentro del lapso determinado, el decreto adquiere firmeza de definitivo e irrevocable con los mismos efectos ejecutivos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor entre éste y el procedimiento ordinario, una vez escogida ésta vía y planteada ante el Juez, debe éste previo al decreto que dicte al efecto, examinar además de los requisitos que debe contener toda demanda conforme a la norma del artículo 340 de la norma adjetiva civil, los que señala la norma del artículo 640 eiusdem, por cuanto este tipo de procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativamente señalada en la norma ut supra citada, los cuales son: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) La entrega de una cosa mueble determinada; modalidades o condiciones éstas que sólo se aplicarán cuando el deudor o demandado esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, sólo así podrá dictarse el respectivo decreto intimatorio al deudor a quien se le apercibirá de que en el plazo de diez días luego de su intimación deberá pagar o formular su oposición, ya que si no la formulare se procederá a la ejecución forzosa y en caso contrario se extinguirá el procedimiento intimatorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 865 de fecha 08-05-2002, Magistrado Ponente: Antonio Garcia Garcia, caso: Interbank C.A, fijó posición al respecto en los siguientes términos:

“En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.

Advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

. (Subrayado de esta Sala).

En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.

De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.”

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante aplicable al caso sublite que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, ya que del escrito presentado por la parte demandada en fecha 21-06-2013 cursante al folio 39 se evidencia que compareció a pagar las cantidades expresadas en el decreto intimatorio a excepción de las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.5.965,00), es decir, que el demandado no hizo el pago de la totalidad de las cantidades que le fueron intimadas a pagar y tampoco hizo oposición al decreto intimatorio, en consecuencia, el Juzgado a quo no debió homologar lo que a su criterio fue un convenimiento efectuado por la demandada, que no lo es, sino que lo procedente en este caso era que a falta de oposición de la parte demandada al decreto intimatorio debió procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el a quo subvirtió el procedimiento previsto expresamente por la ley para los juicios vía intimación, por lo cual la apelación efectuada en fecha 19-07-2013 por la parte actora ha de ser declarada con lugar anulándose el auto de homologación dictado en fecha 10-07-2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y se declara firme el decreto intimatorio de fecha 16 de Abril de 2013, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y prosígase con el juicio en fase de ejecución y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.H. debidamente asistido del Abg. M.O. en contra del auto de homologación dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10-07-2013, ANULANDOSE el mismo y ORDENANDOSE al Juzgado a quo que proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y prosiga con el juicio en fase de ejecución.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 15/01/2014, siendo las 10:09 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 02. Seguidamente se libró boleta de notificación a las partes y se le hizo entrega al alguacil de este Tribunal cumpliendo con lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/RdR/mavg

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