Decisión nº 145 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

Parte Querellante: ciudadanos P.J.G.V. y G.D.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.753.602 y V-18.197.735.

Apoderadas Judiciales: Abogados JUAN PAEZ, CARENDYS JORDAN y C.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.957, 155.765 y 154.309, respectivamente.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Expediente Nº IP21-N-2013-000021.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del 2013, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos G.D.J.O. y P.J.G.V., asistidos por los abogados JUAN PAEZ, CARENDYS JORDAN y C.M., supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del 2013, se admitió la querella; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como, la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha diez (10) de junio de 2013, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.435, actuando en su carácter de abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación, así como, copias certificadas del expediente administrativo de los querellantes.

Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día jueves veinte (20) de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte querellante.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de las partes recurrentes, que sus representados ingresaron a prestar servicios en la Policía del estado Falcón en los años 2009 y 2010, como Agentes de Seguridad y Orden Público, que en fecha ocho (08) de agosto de 2012, fueron notificados por el Comisionado Agregado Licenciado JHONY CEDEÑO en su condición de Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial de habérsele aperturado un procedimiento administrativo con fundamento en el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que en fecha quince (15) de agosto del año 2012, el ciudadano Comisionado Agregado Licenciado JHONY CEDEÑO, supra identificado, procedió a realizar la formulación de cargos que se les imputaban, presentando escrito de descargo, así como, las pruebas que los liberan de responsabilidad de los hechos imputados y evacuando las mismas en tiempo hábil.

Indicó que la denuncia formulada por el ciudadano P.J.A., carece de certeza y credibilidad, por cuanto existen incongruencias en las declaraciones y actas procesales insertas en el expediente administrativo.

Aducen que son inocentes de los cargos que les formularon, por cuanto el Tribunal Penal de Control que lleva el caso, en la audiencia preliminar les otorgó el beneficio de libertad sin restricciones, por no encontrar pruebas ni elementos suficientes que determinen su culpabilidad. Así mismo señaló, que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado escrito de impugnación o de formulación de cargos en su contra.

Que el C.D.d.C.d.P. del estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, determinó Procedente sus destituciones.

Indicó que en ninguna de las fases del procedimiento administrativo lograron demostrar que el ciudadano G.D.J.O. portara el arma de fuego con la que fue herido el ciudadano P.Á. y mucho menos que el ciudadano P.J.G.V. conducía el vehículo con el que presuntamente se dieron a la fuga.

Señaló que los lapsos no fueron cumplidos cabalmente por el funcionario instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, por cuanto excedieron en su totalidad los lapsos legales previstos, que no se dejó constancia de haber acordado prorrogas, tal como se evidencia en el expediente administrativo; aunado al hecho, que el procedimiento administrativo se aperturó por la denuncia formulada por el ciudadano P.Á., el cual fue sustanciado a sus espaldas, ya que pasaron dos (02) meses desde su apertura y sustanciación de la investigación, para que los notificaran del mismo.

Que se violaron las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que el expediente fue remitido a la Consultaría Jurídica antes de haberse efectuado el C.D..

Que los acto administrativos dictados por el Director General de la Policía del estado Falcón, Comisionado Agregado Licenciado ISIDRO LOIS FERRER, signados con los Nros. 023 y 024, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, fueron dictados bajo un falso supuesto, por lo tanto, existe abuso de poder, según lo tipificado en el artículo 139 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, falso supuesto de hecho, por cuanto, la Administración parte de hechos no comprobados y dicta un acto que afecta los derechos subjetivos y personales de los administrados.

Señaló la violación del artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Presunción de Inocencia, por haber procedido a destituirlos sin pruebas fehacientes de haber incurrido en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Aduce la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, que los actos administrativos de destitución vulnera su estabilidad laboral como funcionarios públicos de carrera, así como, la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la tramitación y resolución del expediente administrativo se excedió de cuatro (04) meses, sin constar solicitud de prorroga alguna, además que también se excedió de los dos (02) meses de prorroga, por lo cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo judicial injustificado.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en consecuencia se ordene la reincorporación de los hoy querellantes a los cargos que venían desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, así como, el pago de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le correspondan, tales como Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Bono de Alimentación, desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión.

III

DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo la demanda en los siguientes términos:

Que no es cierto, que el acto administrativo emitido por su representa esté viciado de falso supuesto, en virtud, que luego de la averiguación administrativa que originó el acto de destitución, se logró probar a los querellantes los hechos que se le imputan.

Señaló que el procedimiento administrativo aperturado contra los querellantes no violó el principio de presunción de inocencia en su artículo 49 numeral 2º, ya que el mismo se realizó cumpliendo con todos los extremos de Ley lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado en contra de los querellantes, y que consignara ante este Tribunal en su oportunidad, y que en el mismo se evidencia que se les notificó del inicio de un procedimiento disciplinario, cumpliendo con todas las pautas que exige la Ley en todo el procedimiento administrativo. Que los querellantes admitieron haber sido notificados del procedimiento aperturado en su contra, tal como se desprende del folio uno (01) de su escrito libelar.

Que su representada reconoce que efectivamente los quejosos gozaban del derecho a la estabilidad laboral establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que es falso, que el acto recurrido haya incurrido en violación de los derechos que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad, por cuanto se desprende que su representada dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en todas y cada uno de las partes, garantizándoles el derecho a la estabilidad laboral y retirándolos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya incurrido en la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que el procedimiento disciplinario comienza con la notificación del funcionario policial, por cuanto lo que antecede a ésta, se producen en pruebas documentales anexas al mismo para complementar la actuación administrativa.

Indicó que el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de que el hoy querellante fue destituido porque su conducta puso en tela de juicio el buen nombre de la institución policial, prueba de ello, es que fue destituido después de la averiguación, no durante la misma, como así lo quiere hacer creer la parte querellante.

En lo que se refiere a los fundamentos de hecho y derecho para emitir el acto administrativo la representación judicial de la parte querellada negó, que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir el acto administrativo de destitución, en virtud de que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, se logró demostrar, los hechos que se le imputan a los hoy querellantes, los cuales son los siguientes:

  1. - Que en el Libro de Novedades del Cuerpo de Coordinación Policial N° 4 J.C.F., consta que siendo las 11:30 horas se recibió llamada telefónica del oficial de Polifalcón P.J.Á. indicando que se encontraba en el centro de salud de esa población por presentar herida por arma de fuego, informando el mismo que fue agredido por los hoy querellantes.

  2. - Que consta Denuncia N° 0039, realizada por el ciudadano P.J.Á., en la cual indica que recibió herida por arma de fuego causada en la pierna derecha por parte del ciudadano G.O. hoy querellante, quien posteriormente se marchó en compañía del ciudadano P.G. hoy también querellante.

  3. -Que los querellantes con su conducta colocaron en tela de juicio el buen nombre de la Institución Policial.

  4. - Que los querellantes debitaron la correcta aplicación de las normas de actuación que debe tener presente todo funcionario policial, como es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad y transparencia.

  5. - Que los querellantes con tal conducta infringieron el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 5 de la misma Ley.

Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN

Este Tribunal observa que al realizar una revisión del escrito libelar, que los recurrentes, interpusieron un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas Nros. 023 y 024, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y siendo que en el caso de autos son dos (02) los sujetos activos o querellantes, a los fines del pronunciamiento que corresponde este Juzgador se permite transcribir el contenido del artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo del que se desprende que el Juez como director del proceso debe impulsarlo desde el inicio hasta su conclusión, en este Sentido la jurisprudencia Patria a establecido que el juez esta en la obligación, de evidenciar, sin que se requiera la intervención de parte, e independientemente de la etapa del proceso que éste se encuentre, si existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, debiendo declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso cuando: i) exista la ausencia del derecho de acción en el demandante –es decir que exista caducidad de la acción-; ii) cuando exista cosa juzgada; iii) cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o iv) cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Estando todos estos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juzgador de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades establecidas en la Ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o simplemente la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Vid sentencia de carácter vinculante N° 779, proferida por la Sala Constitucional, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del dieciocho (18) de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expuso:

Omissis (…)

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada

.

Así pues, si bien es cierto, el Juez debe en prima facie evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, también lo es que, éstos pueden ser verificados – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, al ser la admisibilidad de la demanda, y el cumplimiento de los presupuestos procesales materia de orden público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del recurso bajo análisis y realiza las siguientes consideraciones.

En el caso sub iudice los recurrentes solicitaron se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene la reincorporación de los ciudadanos G.D.J.O. y P.J.G.V., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-18.197.735 y V-19.753.602, al cargo que venían ocupando en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, así como, el pago de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le correspondan, tales como Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Bono de Alimentación, desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión, y a tal efecto resulta oportuno citar lo previsto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 35:

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

. Resaltado de este Tribunal.

Asimismo el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 55

. (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

.

Normas de las que se desprenden los supuestos para la constitución válida o procedencia del litisconsorcio, es decir, cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

En este orden de ideas, se considera pertinente señalar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:

Omissis (…)

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

.

Explanado lo anterior, este Juzgador observa que en el caso sub iudice anexo al libelo la representación judicial de los demandantes consignó:

• Copias simples de las Providencias Administrativas Nros. 023 y 024, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, dictadas por el Comisonado Agregado Lic. ISIDRO RAMÓN LOIS FERRER, en su condición Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 15-22 y 25-33).

Ahora bien, al realizar un análisis del contenido de las mencionadas documentales, este Tribunal observa que, en el caso de autos los recurrentes i) no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa pues al solicitar -y este Juzgador se permite citar del escrito libelar- “(…)3-. Se ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le correspondan, tales como Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Bono de Alimentación, desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión(…)”, y al provenir de relaciones funcionariales distintas, en la definitiva se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, razón por la que no se cumple con el literal “A” del artículo 146. Así se establece; ii) En cuanto al literal “B” del referido artículo, así las cosas, se estima que siendo que el derecho reclamado proviene de relaciones funcionariales distintas no derivan del mismo título, y por consiguiente no cumple con el aludido literal.

Así, se puede concluir que, en el caso de autos luego de realizar una revisión de las documentales supra transcritas, se evidencia que no existe identidad entre los recurrentes y el objeto; no existe identidad de personas y de título, ni tampoco existe identidad de título y de objeto, es evidente, que en el caso sub iudice, no se cumplen ninguna de las causales establecidas para que los querellantes puedan demandar conjuntamente como litis consortes, es por ello que, conforme a la norma supra enunciada y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, en el presente caso no se dan los supuestos para la acumulación de las pretensiones, por tanto debe este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar, presentado por los ciudadanos G.D.J.O. y P.J.G.V., asistidos por los abogados JUAN PAEZ, CARENDYS JORDAN y C.M., supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

El lapso para iniciar el cómputo para la caducidad deberá tomarse en cuenta desde la fecha en que sea notificado al interesado el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.

LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR