Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2016-000097

PARTES: P.J.R.P. y

GLORIANNY COROMOTO R.V..

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos P.J.R.P. y GLORIANNY COROMOTO R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.260.211 y V-20.543.001, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en el Barrio El Cementerio, Avenida Sucre con Carrera 11, diagonal al Cementerio Municipal, Casa S/Nº, y la segunda en la Urbanización F.d.M., Vereda 18, Casa Nº 16, diagonal a Radio Estelar, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización F.d.M., Vereda 18, Casa Nº 16, diagonal a Radio Estelar Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa,”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 05 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 íbidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Agosto de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 272, Tomo 1, folio 59; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y un (01) años de edad, en su orden, nacidos en fecha 10-06-2011 y 05-12-2014, según se evidencia de copias fotostáticas certificadas de acta de nacimiento Nº 500 y 1018, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron separarse desde el día 02 de Mayo de 2015, motivado a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentan situaciones que causan malestar e inconvenientes entre ellos, alejando la posibilidad de poder vivir bajo el mismo techo y llevar una vida como todo matrimonio normal, cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en la relación no teniendo otra alternativa que separarse legalmente y tratar los asuntos como dos personas sensatas, pero disolviendo el vínculo conyugal que los une porque de la manera en que están viviendo se están causando un daño tanto moral como psíquicamente que les puede conducir a un camino que no merecen, pues aún tienen la oportunidad de rehacer sus vidas, cada quien por rumbos diferentes, sin existir la posibilidad de reanudar la vida matrimonial. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

.

Al respecto este juzgador considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIANNY COROMOTO R.V., quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus progenitores y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la madre, ciudadana GLORIANNY COROMOTO R.V., en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano P.J.R.P., previo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a favor de sus hijos, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano P.J.R.P., y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela; asimismo ambos progenitores velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal, adquirieron un bien constituido por un vehículo automotor, el cual será liquidado de común y mutuo acuerdo una vez disuelto el vínculo conyugal. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges P.J.R.P. y GLORIANNY COROMOTO R.V., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos P.J.R.P. y GLORIANNY COROMOTO R.V., plenamente identificados en autos, por ante por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 272, Tomo 1, folio 59, en fecha 16 de Agosto del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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