Sentencia nº 0296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCANDA MISTICCHIO TORTORELLA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos P.J.B., O.R.B., W.J.V.G., P.A.R.B., D.J.V.M., A.M., G.N., S.O.R., J.S., F.J., M.Á.C., L.G., R.G., ADOLFREDO SALAS y V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.692.976, 4.692.977, 10.578.689, 6.404.263, 5.475.558, 5.909.251, 1.630.603, 5.914.659, 1.451.937, 4.626.607, 1.304.884, 3.890.132, 4.563.840, 4.118.318 y 1.633.766, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.G.M.B., H.L.C. y E.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.551, 77.875 y 17.589, en su orden, contra las sociedades mercantiles MALDIFASSI & CIA, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), inscritas, la primera por ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1984, bajo el N° 67, Tomo 34-A; y la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A”, la primera sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A., representada por los abogados M.H.d.P., S.d.N., M.M., G.U., A.P., G.A., M.Á.R., A.T. y J.T., con INPREABOGADO Nos. 15.655, 40.586, 47.236, 3.533, 29.286, 118.286, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794 y 51.232, respectivamente y la segunda Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), representada por los abogados Ixora Rojas, Á.B., J.M., J.L.R., R.G., G.M.S., Mirelena Guanipa, W.A.G.R. y O.R.S.R., con INPREABOGADO Nos. 34.732, 69.472, 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, en el mismo orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 5 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, con lugar la falta de cualidad alegada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Maldifassi & CIA, C.A., confirmando la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Maldifassi & CIA, C.A., y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación en fechas 8 y 9 de marzo de 2012, una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se acordó diferir la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 27 de abril de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fundamento de su delación arguye la formalizante que la sentencia recurrida en su capítulo III, relativo a las pruebas aportadas al proceso el ad quem estableció lo siguiente:

4.- Documental marcada “G” (folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos) contentiva de comunicación emanada de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., sobre la cual recayó la prueba de exhibición, quien indicó que no las exhibía en virtud de no tener en su poder dicho documento, por su parte la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) impugnó la referida documental por ser copia simple. Al respecto, y como quiera que la parte actora no ratificó el contenido de la documental antes mencionada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se desecha del material probatorio, en cuanto a la defensa de PDVSA y por la no exhibición de Maldifassi, aun cuando es aplicable la consecuencia procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se evidencia que emana de ella, mas sin embargo se desecha por cuanto nada aporta al controvertido en el presente asunto, pues es una simple manifestación de dicha empresa a PDVSA que ella desconoce con la impugnación realizada. Así se establece.

Aduce la recurrente, que del extracto de la sentencia citada se aprecia que la exhibición se solicitó para que la sociedad mercantil, Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), consignara a los autos el original de la carta que recibió de la empresa Maldifassi & CIA, C.A., la cual cursa en el expediente en copia simple, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente expone que no le asistió el derecho a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) para efectuar ninguna impugnación a la referida carta, toda vez que se trataba de la copia simple de un documento privado, que constituye el soporte de la autenticidad que la exhibición requiere, resultando que el Sentenciador de Alzada interpretó erróneamente el artículo 82 eiusdem.

Manifiesta la parte demandante que, del contenido de la citada carta se desprendía que la sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A., le indicaba a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), los contratos que mantenía en ejecución como contratista de ésta para la oportunidad del despido masivo, así como las instrucciones de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a los efectos de materializarse dicho despido. En tal sentido, destaca que tal exhibición fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La Sala ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él, casos no regulados por la norma.

En este contexto resulta oportuno transcribir el contenido de la norma denunciada por la recurrente, esto es, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 82 La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En tal sentido observa esta Sala de Casación Social que, en el texto de la sentencia recurrida efectivamente la ad quem no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de tener por exacto el contenido del documento, no obstante tal infracción no resulta determinante en el dispositivo del fallo. Ciertamente con ello se constata que la Sentenciadora de Alzada determinó, que pese a la no exhibición de dicho documento y en virtud de la impugnación realizada por la sociedad mercantil codemandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), siendo que el contenido de la citada documental no fue ratificado por la parte actora por otro medio de prueba idóneo, la desecha del material probatorio, en cuanto a la defensa de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), estableciendo adicionalmente que la misma nada aporta al controvertido en el presente caso, pues se trata de una simple manifestación de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A. a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), que ella desconoce por efecto de la impugnación realizada.

En virtud de tales consideraciones esta Sala de Casación Social considera que la Juez de Alzada no incurre en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la denuncia por error de interpretación. Así se declara.

-II-

Denuncian los demandantes recurrentes conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido exponen los denunciantes que, la ad quem incurre en el vicio delatado al no considerar que al trasegar los demandantes gasolina o gasoil a través de oleoductos, realizan una labor constitutiva de transporte de productos derivados del petróleo, lo que se considera una actividad conexa e inherente a la del beneficiario de la obra. Alegan que tal error resulta determinante en el dispositivo de la sentencia.

Respecto al error de interpretación, se dejó sentado en la anterior denuncia el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social. Así, a los fines de resolver la presente delación, se hace necesario reproducir lo establecido en los apartes primero y segundo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis que dispone:

Artículo 55 - No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

En este orden de argumentación, a los fines de constatar la denuncia formulada se cita un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

Con respecto a la prueba marcada “J”, si bien es cierto que allí se mencionó que era solidaria, la actividad con respecto a Lagoven, no es menos cierto que eso fue un periodo anterior, al momento en que MALDIFASSI & CIA, C.A., asumió a los trabajadores, como patrono, pero como no se trajo a los autos y no se verificó ese contrato, que hizo PDVSA con MALDIFASSI & CIA, C.A, no se puede igualmente establecer si la actividad desarrollada pudo ser inherente o conexa con la industrial petrolera ya que no a toda contratista como antes se indico se puede considerar la solidaridad patronal con la empresa petrolera, y tomando en cuanta los periodos en que se mantuvo la prestación de servicio entre los actores como empleados de Maldifassi que fue posterior, debió ser probado en dado caso tal conexión con la actividad desarrollada por las anteriores contratista e incluso las supuestas licitaciones alegadas, por lo cual ese recaudo probatorio no tiene mayor relevancia y no demuestra ninguna solidaridad, porque esa actividad fue en el año 1989, mientras que la relación que aquí se esta reclamando es desde 1999 hasta la fecha en que se produjo la suspensión por el despido masivo y con otra empresa distinta; en cuanto a los carnets emanan de terceros, que es un sindicato, y como quiera que tanto MALDIFASSI & CIA, C.A., como PDVSA, los desconocieron, entonces tenía la parte actora de utilizar en todo caso una prueba adicional para verificar la autenticidad de esos carnets, y de que esas personas, que los firmaron tenían la cualidad para hacerlo, además sí efectivamente podían vincular dichos carnets a los actores con la actividad de PDVSA,; con respecto al recaudo de la carta que fue recibida por PDVSA, primero en la solicitud de exhibición no se fue preciso, si se pedía a MALDIFASSI & CIA, C.A., o a PDVSA, y la Juez a quo, considero pedírsela a MALDIFASSI & CIA, C.A., porque se supone que emanaba de ella y sí emanaba de ella, podía tenerla con copia de la recepción de PDVSA, lo que no fue atacado o recurrido por la parte actora en su oportunidad, además que del contenido de esa carta tampoco se puede extraer vinculación alguno con el objeto de la codemandada PDVSA o un reconocimiento de solidaridad patronal, porque simplemente era una exposición de MALDIFASSI & CIA, C.A., hacia PDVSA, no habiendo algún documento en donde PDVSA, para ese periodo reconociera que efectivamente tuviese alguna responsabilidad con los trabajadores, por lo cual la apelación interpuesta por la parte actora no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se establece. (sic). (Resaltado de esta Sala).

De los pasajes transcritos de la sentencia recurrida claramente se denota que, la Juzgadora de Alzada realizó un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, de lo cual determinó que no quedó demostrado que existiera inherencia y conexidad entre las codemandadas, toda vez que entre otros particulares, no se constató el contrato suscrito entre Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y Maldifassi & CIA, C.A, por lo que no se puede establecer si la actividad desarrollada pudo ser inherente o conexa con la industria petrolera, puesto que no a toda contratista se puede considerar como solidaria patronal con la empresa petrolera.

Aunado a ello, de la documental signada con la letra “G” (folios 104 al 106 del cuaderno de recaudos), tampoco se evidencia que hubiere existido solidaridad entre las codemandadas por cuanto la misma, se refiere a la actividad realizada por una empresa distinta (LAGOVEN) a la codemandada Maldifassi & CIA, C.A., por lo que comparte esta Sala que dicha prueba, no le es oponible a las codemandadas y nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

En tal sentido, no habiéndose demostrado que existió inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles Maldifassi & CIA, C.A., y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), toda vez que no se evidencia en autos los elementos propios de dichas figuras como lo son, que existiera una íntima vinculación y que se produjera con ocasión de ella, es decir, que esté ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante, que sin su concurso no podría ejecutarse la actividad, por lo que no podría declararse solidaridad entre las mismas; en razón de ello considera esta Sala que no incurrió la Juez de Alzada en el vicio de error de interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la parte impugnante, que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al no considerar que al trasegar los demandantes gasolina o gasoil a través de oleoductos realizan una labor constitutiva de transporte de productos derivados del petróleo, lo cual constituye una actividad conexa e inherente a la del beneficiario de la obra.

Adicionalmente los demandantes recurrentes delatan la falta de aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso de autos en razón del tiempo, la cual resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Exponen que la recurrida no transcribió en su sentencia lo manifestado por el trabajador P.B., respecto a que los productos a los cuales se refiere en su declaración son gasolina alta y baja, a través de mangueras que se conectaban desde el barco a los tanques de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en C.L.M., coincidiendo con lo alegado por la codemandada Maldifassi & CIA, C.A., en cuanto a que el trabajo se realizaba en un terminal petrolero y que el producto descargado o transportado es derivado del petróleo, lo que denota la inherencia y conexidad con la actividad del contratante Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Respecto a la denuncia atinente al error de interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, destaca esta Sala de Casación Social que el mismo fue ampliamente tratado y resuelto en el capítulo anterior.

La Sala ha sostenido, que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que, de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala ha citar lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis.

Artículo 56 A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Destacado de esta Sala).

Seguidamente resulta oportuno citar lo establecido en la sentencia recurrida respecto a la inherencia y conexidad:

(…) para que se pueda establecer en un contradictorio claro y poder definir que existe inherencia o conexidad hay que alegarlo, no solo alegar que es un contratista, porque el hecho del contratista como tal, no implica solidaridad, lo dice el propio articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que hay que alegar y demostrar que es un contratista, con un objeto que es inherente o conexo con la actividad que desarrolla el que se beneficia de la prestación de servicio de los trabajadores de la empresa contratada; y esa inherencia o conexidad, según la jurisprudencia tanto del Ministerio del Trabajo, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que es una presunción que tiene que ser probada (…). (sic).

Estima esta Sala que la ad quem no incurrió en la denuncia delatada, toda vez que luego de haber valorado las pruebas cursantes en autos arribó a la conclusión de que no existió inherencia y conexidad, por considerar que no era suficiente alegar ser un contratista, sino que tal situación, debe ser inexorablemente demostrada. Asimismo, debió probarse que el objeto entre ambas empresas fuere inherente y conexo −lo que no ocurrió en el caso bajo análisis−, por cuanto el hecho de ser la empresa contratista no implica que exista solidaridad.

Aunado a ello se denota de los elementos probatorios atinentes a la providencia administrativa N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000 (folios 6 al 11 del cuaderno de recaudos), que los trabajadores de la empresa Maldifassi & CIA, C.A, denunciaron haber sido objeto de un despido masivo por parte de la citada empresa, declarando la Inspectoría del Trabajo, con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A; resolución que fue ratificada por sentencia N° 00859 del 23 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 al 47 del cuaderno de recaudos), en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Maldifassi & CIA, C.A contra la resolución citada supra, lo cual claramente denota que el verdadero patrono de los accionantes, es la sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A, siendo ésta la responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores tal como quedó ampliamente establecido en autos tanto por la sentencia de instancia como la del superior, por lo que no hay en este caso falta de aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Con ello se concluye que, no incurrió la sentencia impugnada en los vicios alegados por los formalizantes, por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian la violación de una máxima de experiencia, alegando que la recurrida en su capítulo IV, relativo a las consideraciones para decidir concluyó en la inexistencia de la solidaridad alegada y la falta de cualidad de patrono de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Expone que la recurrida al referirse a la exposición hizo la empresa codemandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ante la Juez de Juicio, indicó:

(…) que el servicio que prestaron no es propio de la industria petrolera, que prestan un servicio aquellas contratistas que hacen una actividad inmediata, conexa de la explotación, transporte, refinación de la empresa, que es en el año 2003, cuando MALDIFASSI & CIA, C.A., dejo de prestar servicio para la industria petrolera, y comienza a correr el lapso de prescripción.(sic).

Aduce que, se denota del párrafo transcrito, que la recurrida no consideró que al trasegar los demandantes gasolina o gasoil a través de oleoductos, realizan una labor de transporte de productos derivados del petróleo, lo cual constituye una violación a una máxima de experiencia, siendo ésta determinante en el dispositivo de la sentencia.

Precisamente, en torno a la técnica que debe emplearse cuando se denuncia la violación de una máxima de experiencia, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001 −entre otras−, ha expresado lo siguiente:

(…) cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

En la denuncia bajo examen, no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia. Por tanto, incumplen los recurrentes demandantes con la técnica pertinente para la formalización de una denuncia por infracción de ley en la cual se atribuye la violación de una máxima de experiencia.

No obstante lo expuesto, y extremando sus funciones pasa esta Sala a resolver la delación formulada, y al efecto sostiene que de la argumentación planteada por los denunciantes, respecto a que la recurrida no consideró que al trasegar los demandantes gasolina o gasoil a través de oleoductos realizaban una labor de transporte de productos derivados del petróleo, por lo que con ocasión a ello debió declararse la solidaridad de la empresa codemandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), se deja sentado que en cuanto a la solidaridad esta Sala de Casación Social ya se pronunció en los capítulos II y III de la presente decisión, lo cual se da por reproducido en esta denuncia.

En tal sentido, al haber determinado la ad quem que no quedó demostrado en autos la inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las codemandadas −Maldifassi & CIA, C.A., y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)− y, al no proceder solidaridad entre las mismas, deduce esta Sala que, no incurrió la recurrida en la violación a las máximas de experiencia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia pública y contradictoria del recurso de casación, se declara desistido el mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, emanada Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No firman el presente fallo, las Magistradas M.C.G. y C.E.P.d.R., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000778

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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