Decisión nº PJ0232009000137 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000325

ASUNTO : FP12-S-2009-000325

AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA

(ARTICULO 259 Y 260 COPP)

Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela Escrito presentado por la Dra. C.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.C., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituyen los principios de inocencia, afirmación y estado de libertad y en atención a los dispuesto 259 y 263 eiusdem, solicita se acuerde una caución juratoria al imputado CARDOZO P.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5. 554. 002, de 54 años de edad, nacido en fecha 26 de Junio 1.955, en El Tigre, Estado Anzoátegui, y residenciado en el Barrio 05 de Julio, detrás del Terminal de Autobuses de San Félix, casa sin número, llamada el “Llenadero de Agua”, San Félix, Estado Bolívar, a quien este Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 (Obligación de presentar tres (02) fiadores) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensa su escrito arguye: “(…) En fecha 08 de marzo de 2009, se realizó Audiencia de Presentación del imputado up supra (…) se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que desde entonces han transcurrido seis (06) días sin que se haya podido materializarse la libertad del imputado, puesto que tanto él como sus familiares se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar tres fiadores (…).

Ahora bien hasta la presente fecha los familiares del asistido de autos, no cuentan con algún familiar o amigo del imputado que pudiera eventualmente servirle de fiador, por lo que va hacer humanamente imposible la presentación de los mismos, en virtud de que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal, a objeto de materializar la medida cautelar acordada (…)”.

Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.

El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;

  1. - Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Así encontramos en nuestra Ley Adjetiva Penal normas referidas al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8.

Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así, la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legitima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman, Los Derechos Fundamentales y P.P.).

El artículo 243 de la misma Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A la luz de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del artículo 23 Constitucional gozan de jerarquía constitucional, son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre en su artículo 1; Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos aparte primero del artículo 9; y el Principio de Inocencia; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 8; artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Con tales antecedentes es por lo que el Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.

Igualmente el artículo 263 eiusdem, establece que; el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.

Es sentir de nuestro legislador patrio, que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado, por lo que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha establecido, la imposibilidad de poder presentar fiadores, aunado a que dictándose una medida caución juratoria a tenor del artículo 259 con relación al artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, se puede garantizarse las resultas del proceso, en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, quedando el mismo obligado a no ausentarse del Estado Bolívar sin autorización del Tribunal; a presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho Dra. C.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 02 y defensa del ciudadano P.J.C., ampliamente identificado, en el sentido que se REVISE LA MEDIDA que le fue dictada en fecha 08MAR2009, en consecuencia se acuerda imponer Caución Juratoria, debiendo comprometerse el imputado a someter al presente proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el artículo 259 con relación al 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectiva Boleta de Traslado a los fines que el imputado jure el cumplimiento de sus obligaciones. Libertad. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. M.G.

LA SECRETARIA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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