Decisión nº PJ0032014000378 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000391

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.590.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE; Abg. L.T. Y D.C., inscritos en el Ipsa bajo los nº 27.349 y 95.521 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.S. y YUSMARI LAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 55.544 y 142.135 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000391.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano, P.J.C., asistido por sus posteriores apoderados judiciales Abg. L.T. y D.C., ya identificados en autos, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

Se desprende el contenido del escrito inicial de demanda lo siguiente; Afirma el ciudadano P.C., que inició su relación laboral con la Alcaldía, bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, en fecha 22-febrero-2010, para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, desempeñándose como vigilante nocturno, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500,00, resalta el accionante que para la fecha 30-septiembre-2010, fue despedido injustificadamente por el Alcalde interino J.B., a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral, señala que acudió oportunamente ante la Inspectoria del Trabajo de este municipio con el fin de ampararse, habiendo recibido una decisión a su favor que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos de fecha 29-junio-2012, señala el accionante que dicho procedimiento alcanzo hasta la ejecución forzosa de la providencia administrativa, siendo que manifestó la alcaldía la imposibilidad de cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos; en razón de ello, manifiesta el accionante que por haber interpuesto su reclamación en sede administrativa en fecha 29-octubre-2010, y obtenido la respectiva decisión el día 29-junio-2012, es por lo que arguye que transcurrieron 21 meses, los cuales multiplica por el salario mensual de Bs. 1.500,00, para un total de Bs. 31.500,00; finalmente sostiene que por lo anteriormente explanado le corresponden los siguientes conceptos y montos: no sin antes afirmar que su salario mensual final fue de Bs. 2.012,69; para un salario diario básico de Bs. 67,08; y un diario integral de Bs. 90,74; el cual refiere haber obtenido de sumarles las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional de Bs. 22.36 y de Bs. 1,30 respectivamente al salario diario básico; Para el primer año que demanda;

  1. - Antigüedad; reclama 45 días a razón del salario promedio integral diario de Bs. 90,74, para el resultado de Bs. 4.083,30;

  2. - Bono vacacional; refiere que se le adeudan 7 días a razón del salario diario de Bs. 67,08; para el resultado de Bs. 469,56;

  3. - Vacaciones; señala que se debe multiplicar 30 días, por el salario diario básico Bs. 67,08 para el resultado de Bs. 2.012,40.

  4. - Utilidades; reclama 120 días multiplicados por el salario diario básico, para un total de Bs. 8.049,60.

    Finalmente al respecto se observa que por este primer año estima le corresponde la cantidad de Bs. 14.614,86, que es el resultado de sumar todos los conceptos anteriormente referidos.

    En cuanto al segundo año, toma como fecha de calculo desde el 22-febrero-2011 hasta el 22-febrero-2012 manifiesta que el calculo deberá hacerse tomando en cuenta lo siguiente; un salario mensual de Bs. 2.661,60, para un salario básico diario de Bs. 88,72, y uno integral de Bs. 120,26; y de la manera que sigue;

  5. - Antigüedad; reclama 60 días a razón del salario promedio integral diario de Bs. 120,26, para el resultado de Bs. 7.256,60;

  6. - Bono vacacional; refiere que se le adeudan 8 días a razón del salario diario de Bs. 88,72; para el resultado de Bs. 709,76;

  7. - Vacaciones; señala que se debe multiplicar 30 días, por el salario diario básico para el resultado de Bs. 2.661,60.

  8. - Utilidades; reclama 120 días multiplicados por el salario diario básico, para un total de Bs. 10.646,40.

    Se observa que por este segundo año estima le corresponde la cantidad de Bs. 21.274,36, que es el resultado de sumar todos los conceptos anteriormente referidos.

    Para el tercer año estima el cálculo que va desde el 22-febrero-2012, hasta el 29-junio-2012, con un salario mensual de Bs. 2.661,60, un salario diario básico de Bs. 87,72 y un salario diario integral de Bs. 99,35;

  9. - Antigüedad; estima este concepto en 21,87 días que calcula a razón del salario integral diario de Bs. 99,35, para el resultado de Bs. 2.172,78;

  10. - Bono vacacional; arguye que le adeudan 3,17 días a razón del salario diario de Bs. 88,72; para el resultado de Bs. 281,24;

  11. - Vacaciones; multiplica 10,58 días, por el salario diario básico Bs. 88,72 para el resultado de Bs. 938,65.

  12. - Utilidades; reclama 40 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 88,72, para un total de Bs. 3.548,80.

    Finalmente al respecto se observa que por este primer año estima le corresponde la cantidad de Bs. 6.941,47, que es el resultado de sumar todos los conceptos anteriormente referidos.

  13. - observamos que reclama un preaviso; que estima en 30 días calculados al salario diario de Bs. 88,72, para el total de Bs. 2.661,60;

  14. - Vacaciones no disfrutadas; calcula éste concepto considerando una antigüedad de 3 años que refiere así; para el primer año que va desde el día 22-febrero-2010 al 22-febrero-2011; 30 días por el salario diario de Bs.67,08; para el resultado de Bs. 2.010,40; para el segundo año que refiere que va desde el 22-febrero-2011 hasta el 22-febrero-2012, igual lo opone en 30 días calculados al salario diario de Bs. 88,72 para el total de Bs. 2.661,60; y para la fracción del tercer año, el cual señala que va desde el 22-febrero-2012 hasta el 29-junio-2012; 10,58 días en base al salario diario de Bs. 88,72, para el neto de Bs. 938,65;

  15. - Por concepto de Cesta Ticket; respecto a este concepto sostiene que respecto a los años 2010, 2011 y 2012, se les adeudan los montos de Bs. 2.925,00; Bs. 13.680,00 y Bs. 16.200,00; se observa que la sumatoria de éstos conceptos ascienden a la suma de Bs. 32.805, 00;

  16. - A razón de los salarios caídos; por este rubro afirma que por el año 2010, calcula 90 días; por el año 2011, calcula 360 días; por el año 2012, estima le adeudan 180 días y por la fracción del año 2013 señala que le corresponden 210 días, para un total de 840 días que multiplica por Bs. 50,00, para el total general de Bs.42.000,00.

    Finalmente estima la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.909,94).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, escrito de contestación al fondo a la demanda, interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada Abg. Yusmary Lamas; del cual se observa que negó que se le adeuda al accionante las vacaciones no disfrutadas, bajo el argumento que refiere que las mismas están siendo exigidas dos veces, es así que niega el pago de dicho concepto, respecto al concepto de utilidades refiere que no le adeuda 120 días por el mismo, por cuanto según sus dichos le corresponde al accionante solo 15 días por tal bonificación; se evidencia de la lectura del escrito en comento, que dicha entidad de trabajo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar, no obstante, en referencia al salario mensual y diario invocado por el accionante, no se evidencia negativa alguna por cuenta de la accionada. Se desprende que las negaciones referentes a la indemnización alegada, estriba en el fundamento que se trataba de una relación a tiempo determinado por haber mediado entre las partes un contrato.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    De las pruebas promovidas junto al escrito libelar;

  17. - Copia certificada del expediente administrativo; se trata de copia certificada de documento público administrativo demostrativo de la existencia de procedimiento interpuesto por ante esa sede por parte del aquí accionante, en virtud de ampararse a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se evidencia de esa prueba que dicho procedimiento fue declarado con lugar la acción propuesta e intentada la ejecución tanto voluntaria como forzosa de lo ordenado, lo cual no se produjo dada la negativa de entidad accionada; y no se observa su impugnación por lo que se le imprime plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;

    Se observa que fue ratificado el merito reproducido relacionado con la copia certificada del expediente administrativo promovido junto al escrito inicial, en consecuencia, se le extiende el mismo tratamiento probatorio según los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano P.C.: Observa este juzgador que dicha probanza la constituye el expediente administrativo, llevado por el departamento de personal de la alcaldía socialista de este municipio, por lo que se trata de instrumento publico administrativo, demostrativo de los siguientes hechos y circunstancias; de la notificación de ingreso del ahora demandante; y por ende del inicio de la relación de trabajo y su desarrollo; pudiendo observarse que ocurrieron dos contrataciones consecutivas, por lo que se entiende que el contrato inicial sufrió una prorroga; entre otras circunstancias; observándose que dicho medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION

    De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Planteado el conflicto entre las partes en los términos que se exponen, así:

  18. Si se trataba de una relación a tiempo determinado por vía contractual o a tiempo indeterminado;

  19. Si corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas tal como fueron demandadas; y

  20. El cálculo de los salarios caídos hasta el momento en el que se dicte la sentencia definitiva.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; para referir el primer punto tenemos que se observa que se trata de una relación de trabajo que nace en virtud de una contratación a tiempo determinado, observándose del texto contractual las condiciones bajo las cuales se pacto dicha relación, se resalta el cargo a ejercer y el salario que le correspondería devengar, no obstante, se resalta de ésta situación que habiéndose plasmado las fechas en las cuales quedarían extinguidos dichos contratos, y notándose al mismo tiempo que la relación perduro aproximadamente seis (06) meses luego de la fecha de vencimiento de la primera prorroga; es en razón a ello, que sostiene nuestro m.t. que en situaciones como ésta, se entiende la intención del empleador de que la relación de trabajo se extienda o perdure en el tiempo; y es en razón a lo que hasta aquí se ha dicho que procedemos a verificar y dejar establecido que la relación de trabajo termina por despido injustificado del ex trabajador. Y así se decide. Visto lo expuesto hasta aquí y declarado el despido injustificado, procede este sentenciador a discriminar los conceptos inherentes a toda relación de trabajo; tales como antigüedad; vacaciones; bono vacacional, y bonificación de fin de año (utilidades) de acuerdo al salario correspondiente, en atención a lo establecido en los artículos 108, 125, 60 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto, manteniendo ilación de ello señala este tribunal que el salario mensual establecido es de bs. 2012,69, para un salario diario básico de Bs. 67,08 y un salario diario integral de Bs. 77,62. Y así se declara. Además tenemos que en el presente juicio, no resulta aplicable la sentencia Nº 673 de fecha 05-05-09, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no estamos en el supuesto de un procedimiento de calificación de despido en sede judicial, que se haya ordenado el reenganche de un trabajador, sino ante el caso de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo del actor en cuanto a que prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, e indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean computados por el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa. Dichos beneficios solo proceden por el tiempo real y efectivamente laborado por el demandante a favor de la demandada. Y así se declara; es por lo que contemplamos que la antigüedad para este periodo a estudiar es así; antigüedad: del demandante desde el 22-febrero-2010 hasta la fecha cierta en la cual se produjo el despido injustificado (30-octubre-2010), 08 meses y 08 días; lo cual a los efectos de la antigüedad representa una fracción superior a seis meses por lo que se computa como un año, y en si se encuentra representada en 45 días, los cuales se multiplican a razón del salario integral diario establecido de Bs. 77,62; para obtener así el total de Bs. 3.492,90. Y así se establece.

    En razón a las vacaciones fraccionadas; podemos verificar que corresponde al ex trabajador una fracción de acuerdo a la antigüedad ostentada de 08 meses, correspondiente a 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 67,08, obtenemos el resultado de Bs. 670,80.

    Referente al bono vacacional fraccionado; tenemos que por esta fracción le corresponden 4,66 días que multiplicamos por el salario diario base de Bs. 67,08, para el resultado de Bs. 312,59.

    Utilidades; en este caso estima el accionante la reclamación de este concepto, sin embargo resalta quien suscribe el presente fallo, en dejar establecido que se trata de un ente municipal que no ejerce actividades netamente comerciales, por lo que se sugiere y así se entiende que lo que se reclama es el pago de la bonificación correspondiente al fin de año y no de la actividad económica; pues siendo así se verifica que la ley establece un límite máximo y un límite mínimo; asi pues que por razones de equidad tenemos que ubicar el término medio el cual resulta de 68 días que se multiplican por el salario diario de Bs. 67,08, para obtener el resultado de Bs. 4.561,44.

    Siendo que ut supra fue declarado el despido como injusto; procede este sentenciador a establecer que para el cálculo de este concepto se toma en cuenta; la antigüedad ostentada por el accionante que fue de 08 meses, en razona ello le corresponden 30 días de indemnización multiplicados por el salario diario integral de Bs.77,62; para el resultado de Bs.2.328,60.

    Por concepto de cesta ticket; ha sido criterio reiterado de nuestro m.t., que en cuanto a este concepto él mismo solo surge o se causa por jornadas efectivamente laboradas, en consecuencia, se establece para que sea calculado mediante experticia que complementaria el presente fallo, como limite la antigüedad de 08 meses y 8 días, es decir, desde el 22-febrero-2010 hasta el 30-octubre-2010, considerando el valor máximo (0,50%) de la unidad tributaria vigente para la fecha. Y así se establece.

    Referente al cálculo de los salarios caídos; observamos que estos deben ser considerados y por ende calculados desde el momento en el cual ocurrió el despido injustamente hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda; es decir desde el 30-octubre-2010 hasta el día 1-octubre-2013, Por otra parte, es preciso señalar que no deben excluirse los lapsos en los cuales se haya paralizado la causa, por motivos no imputables a las partes, como por ejemplo, los lapsos de vacaciones judiciales; ya que hay un criterio sostenido por nuestro M.T. de manera pacífica y reiterada, ya que esto solo aplica en los casos de calificación de despidos en los cuales se haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, como es el caso de autos, motivo por el cual, debe este juzgador dejar establecido que los salarios caídos, deben ser computados desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador, pero en el caso de autos, hasta el fecha de interposición de la presente demanda (desde 30-10-2010 al 11-10-2013, en razón a esto cabe dejar formalmente establecido que transcurrieron 1.095 días, los cuales deben ser calculados al salario diario básico vigente durante el periodo antes referido, para lo cual se ordenara experticia complementaria del presente fallo.

    Por todo lo antes expuesto, quien decide, concluye que al haber sido demostrada una relación de trabajo, de manera continua, regular y permanente, el despido injustificado del actor; Y habiendo sido reconocido por la representación judicial de la parte accionada que hasta la fecha no han cancelado las correspondientes prestaciones sociales del accionante; aunado a que no existe en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tales premisas para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos. Y así se decide. En consecuencia, se ordena a la entidad demandada cancelarle al demandante la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.366,33) más lo que resulte de la experticia complementaria a razón del concepto declarado procedente de salarios caídos y de cesta ticket respectivamente.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano P.J.C., identificado ut supra contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

    Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto de salarios caídos, cesta ticket y a los intereses de mora respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-octubre-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados, a partir de la finalización de la relación de trabajo (30-octubre-2010), hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a la parte demandada.

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014).

    Dr. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

    Abg. Y.Y.D..

    Secretaría.

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