Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

Expediente No. 3769-03

Motivo: Privación de P.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.047.112., domiciliado en Av. C.M. frente a las Residencias Valle Abajo, Qta. Zorina, El Valle del E.S.M.A.G.d.E.N.E..

Asistencia Jurídica: L.C.G., Inpreabogado No. 12.369.-

DEMANDADA: ORAIMA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.668.795, domiciliada en Barrio Unión, Escalera 54, Casa No. 54-24 de Petare, Caracas Distrito Capital, Zona Metropolitana.-

Asistencia Jurídica: Defensor AD-LITEM. Abg. J.M.B., Inpreabogado Nº 79.756.

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 24-04-03 fue presentado escrito contentivo de Demanda de Privación de P.P. por el ciudadano P.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.047.112, contra de la ciudadana ORAIMA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.668.795, quien es madre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 06 años de edad. En cuya demanda el demandante manifestó que la conducta asumida por la madre del niño atenta contra el bienestar y desarrollo integral de este al maltratarlo y exponerlo a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, lo cual motivó la intervención del C.d.P.d.M.A.G.d.E.N.E., dictando la Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención “Casa de Abrigo Doña Lilia Tovar” al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en fecha 20-06-2002 y posteriormente en fecha 30-07-2002 se dicta por el órgano jurisdiccional la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Z.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.826.220 conforme a lo establecido en el Artículo 126, literal “i” de la LOPNA.-

Alegó la parte actora que el estado mental de la madre del niño ciudadana ORAIMA J.R., evidencia una enfermedad mental psicótica crónica, que no tiene cura, por lo que dado el estado de amenaza de los derechos fundamentales del n.P.J.F.R., se hace procedente el ejercicio de la presente acción.”

Riela al folio 7, diligencia de fecha 08-05-2003 suscrita por el ciudadano P.J.F.R. asistido por la Abg. L.C.G.I.N.. 12.369, mediante la cual consignó los recaudos que acompañan la demanda.- (folios 8 al 80).-

Riela al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 888 de fecha 22-06-1999 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..-

Riela a los folios 9 al 80 copia de expediente No. 2884-02 de colocación familiar a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela al folio 81, auto de fecha 04-07-2003 mediante el cual se Admitió la Demanda de Privación de P.P., cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto observa esta Instancia que la demandada ciudadana ORAIMA J.R., reside en el Área Metropolitana de Caracas se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para que haga comparecer por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a las 10:00 de la mañana, dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes, en el entendido de que si no comparece por ante esta Sala de Juicio, se le nombrará Defensor Ad-Litem, en cuyo caso será con quien se entenderá lo relativo a la contestación de la demanda y demás actos.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.- A tal fin se libraron Boletas, comisión y compulsa (folios 82 al 85)

Riela al folio 88, diligencia de fecha 06-11-2003 mediante la cual el ciudadano P.J.F.R. asistido por la Abg. L.C.G., Inpreabogado No. 12.369, solicito se recabe las resultas del exhorto librado en fecha 04-07-2003.-

Riela al folio 89, auto de fecha 20-11-2003 mediante el cual se ordeno recabar las resultas del Exhorto librado por este Tribunal en fecha 04-07-2003.- A tal fin se libro Oficio (folio 90).-

Corre inserto al folio 91, Oficio No. 2004-0504 de fecha 16-03-2004 mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas remitió exhorto relativo al Juicio de Privación de P.P. interpuesto por el ciudadano P.J.F.R. contra la ciudadana Oraima Reyes.- (folios 92 al 98)

Riela al folio 99, diligencia mediante la cual el ciudadano P.J.F.R., asistido por la Abg. L.C.G.I.N.. 12.369 solicitó a este Tribunal se sirva practicar citación por carteles a la ciudadana Oraima J.R..-

Riela al folio 100, auto mediante el cual se ordeno la citación por medio de Cartel a la ciudadana ORAIMA J.R., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el término de quince (15) días de Despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente cartel se haga.- En el entendido de que si no comparece en el referido lapso se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso.- A tal fin se libró Cartel (folio 101).-

Riela al folio 102, diligencia mediante el cual el ciudadano P.J.F.R. deja constancia de haber recibido Cartel de Citación librado a la ciudadana Oraima J.R..-

Riela al folio 103, diligencia mediante el cual el ciudadano P.J.F.R. consigna Cartel de Citación debidamente publicado librado a la ciudadana Oraima J.R., (folio 104)

Riela al folio 106, diligencia del ciudadano P.J.F.R., asistido por la Abg. L.C.G.I.N.. 12.369, mediante la cual solicito se le designe Defensor Ad-Litem a la ciudadana Oraima J.R..-

Riela al folio 107, auto mediante el cual se ordeno Designar Defensor Judicial para la ciudadana Oraima J.R., al Abg. R.M.H.I.N.. 87.300, asimismo, se ordenó notificarle a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo.- A tal fin se libro Boleta (folio 108)

Corre inserto al folio 109, auto de fecha 30-07-2004 mediante el cual la Juez Abg. M.L.G. se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 110, diligencia de fecha 30-07-2004 mediante la cual el Alguacil consignó sin firmar Boleta de Notificación del Abg. R.M. en el cual se le designó como Defensor Judicial de la parte demandada.-

Corre inserto al folio 113, diligencia de fecha 9-08-2004 mediante el cual el ciudadano P.J.F.R., asistido por la Abg. L.C.I.N.. 12.369 manifestó al Tribunal que por cuanto no fue posible la ubicación del Abg. R.M. solicita la designación de un nuevo defensor.

Corre inserto al folio 114, auto de fecha 02-09-2004 mediante el cual se designa como defensor Adlitem para la ciudadana Oraima J.R., a la Abg. Zaritza Marcano Villarroel, Inpreabogado No. 85.548. Asimismo se ordeno su notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en caso de aceptar, preste su juramento de Ley.- A tal fin se libró Boleta (folio 115).-

Corre inserto al folio 118, diligencia de fecha 21-09-2004 mediante la cual la Abg. Zaritza Marcano Inpreabogado No. 85.548 acepto el cargo de Defensor de la ciudadana Oraima J.R. y juro cumplirlo cabalmente a favor de mi defendida.-

Corre inserto al folio 119, Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548.-

Corre inserto al folio 120 auto de fecha 26-10-2004 mediante el cual se fijo oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día Martes 16-11-2004 a las 12:30 de la tarde. Asimismo se ordenó agregar copias certificadas del expediente No. 2884-02 de Colocación al presente expediente de Privación de P.P. a partir del folio 72. A tal fin se libro Boleta (folio 121).-

Corre inserto al folio 124, Oficio No. NE-17-F06-972-04, de fecha 27-10-2204 emanado de la Fiscalia VI de Protección del Niño, Niño y Adolescente de este Estado en el cual remiten copia de Acta de fecha 17-07-2002 suscrita por ante la Representación Fiscal.- (folio 125).-

Corre inserto al folio 130, diligencia de fecha 08-11-2004 mediante el cual el Fiscal VI del Ministerio Público dejo constancia de haber revisado el presente expediente el cual se encuentra en fase de Audiencia Oral para el día 16-11-04.-

Corre inserto al folio 131, auto de fecha 16-02-2005 mediante el cual se designa como Defensor Judicial para la ciudadana Oraima J.R., al Abg. J.M.I.N.. 79.756, por cuanto la Abg. Zaritza Marcano desempeña un cargo público en este Estado. Asimismo se ordeno su notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar, preste su juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 141).-

Corre inserto al folio 135, diligencia de fecha 07-04-2005 mediante la cual el Abg. J.M.I.N.. 79.756 aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Oraima J.R. y juró cumplirlo cabalmente a favor de mi defendida.-

Corre inserto al folio 136, auto de fecha 22-06-2005 mediante el cual se fija la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día Miércoles 29-06-2005, a las 11:00 de la mañana.- A tal fin de libraron Boletas. (folios 137, 138)

Corre inserto al folio 142, diligencia de fecha 29-06-2005 mediante la cual el ciudadano P.J.F.R., asistido por la Abg. L.C., Inpreabogado No. 12.369, consignó copias simples de Informe Psiquiátrico emanado del Hospital Psiquiátrico Sub-Región Caracas, relativo a la ciudadana Oraima Reyes.- Igualmente solicitó sea agregado a esta causa el expediente signado con el No. 2448-02 en copias certificadas a partir del folio 72.- (folio 152 al 160).-

Corre inserto al folio 152, diligencia de fecha 24-06-2005 mediante el cual el Abg. J.R.M.I.N.. 79.756 Defensor Judicial de la ciudadana Oraima J.R., solicito el diferimiento del Acto Oral de Evacuación fijado para el día 29-06-2005 a las 11:00 de la mañana por cuanto fui notificado del mismo en esta misma fecha a las 10:35.-

Corre inserto al folio 153, auto de fecha 25-07-2005 mediante el cual se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día Jueves 11-08-2005 a las 10:00 de la mañana. Asi mismo ratifica el auto de fecha 26-10-2204. A tal fin se libraron Boletas.-

Corre inserto al folio 154, diligencia de fecha 11-02-2003 mediante la cual la ciudadana Oraima J.R., deja constancia de haber recibido copias debidamente certificadas del expediente No. 2884-02 (folios 155).-

Corre inserto al folio 156, Oficio No. N.E. 17-F06-244-02, de fecha 06-03-2003, emanado de la Fiscalia VI de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual remiten Informes Psiquiatricos referente a los ciudadanos P.F. y Oraima Reyes.-

Corre inserto al folio 179, auto de fecha 11-08-2005 mediante el cual se fijo nueva oportunidad del acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente caso, para el día Martes 27-09-2005, a las 10:00 de la mañana. Asimismo se ordeno corregir la foliatura a partir del 163. A tal fin se libraron Boletas.- (folios 182 al 184) .-

Corre inserto al folio 187, diligencia de fecha 27-09-2005, mediante la cual la Abg. L.C. y Abg. J.M.I.N.. 12.369 y 79.756 solicitaron el diferimiento de la Audiencia Oral fijada para el día 27-09-2005 a las 10:00 am, para una nueva oportunidad.-

Corre inserto al folio 188, auto de fecha 29-11-2005 mediante el cual se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas para el día 12-12-2005 a las 9:00 de la mañana.- A tal fin se libraron Boletas (folios 189 y 190).-

Corre inserto a los folios 191 y 193, Acta de fecha 14-12-2005 levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Se dejó constancia de la presencia de la partes ciudadano P.F.R., asistido por la Abg. L.C.I.N.. 12.369 y el Abg. J.M.I.N.. 79.756 en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demanda ciudadana Oraima Reyes.-

Corre inserto al folio 194, diligencia de fecha 20-03-2006 mediante el cual el ciudadano P.J.F.R., solicitó copia certificada del expediente No. 3769 de Guarda a favor del n.P.J.F..-

Corre inserto al folio 195, auto de fecha 29-03-2006 mediante el cual se acordó en conformidad con lo solicitado y ordeno expedir a la parte peticionante copias certificadas del expediente No. 3769-03 de Privación de P.P..-

Corre inserto al folio 196, auto de fecha 16-05-2006 mediante el cual se ordeno Reponer la causa al estado de celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se realizará el día 12 de Junio a las 9:00 de la mañana. A tal fin se libraron boletas (folios 197 y 198).-

Corre inserto a los folios 199 y 201, Acta de fecha 12-06-2006 levantada con ocasión de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se deja constancia de la presencia de la partes ciudadano P.F.R., asistido por la Abg. I.F.I.N.. 37.068 y el Abg. J.M.I.N.. 79.756 en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demanda ciudadana Oraima Reyes.-

PRUEBAS APORTADAS POR

LA PARTE ACTORA.

Al momento de iniciarse la presente causa la parte actora ciudadano P.J.F.R. , en su carácter de padre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), consignó distintos medios probatorios los cuales fueron admitidos por este Despacho en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y solicitó se reprodujera el merito favorable de las pruebas aportadas en la presente causa, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 888, perteneciente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 07 años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. Esta Sentenciadora le da VALOR PROBATORIO por ser emanada de un Funcionario Público facultado para darle fe pública a la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.357 y 1.360 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se demuestra con ésta la filiación existente entre los ciudadanos P.J.F.R. Y ORAIMA J.R. con el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asimismo queda demostrada la cualidad del referida ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .

  2. - Copia Certificada del Expediente Nº 2884-02 contentivo de Solicitud de Colocación Familiar., nomenclatura de la Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N:01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que cursa de los folios 09 al 39 de la presente causa. Este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se desprende que el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se encuentra bajo MEDIDA DE COLOCACION en el hogar de su tía paterna Z.F.R. desde el 30-07-2002 por Auto de la misma fecha dictado por el mencionado Tribunal. En dicho Expediente se encuentra inserto Informe Psico-Psiquiátrico de fecha 03-09-02 realizado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO del Tribunal a los padres del niño ciudadanos P.J.F.R. y ORAIMA J.R., cuya conclusión es la siguiente: “Ninguno de los dos reunían las condiciones optimas para ejercer la guarda del menor en cuestión, recomendándose que sea otra persona quien se encargue del niño, el padre por su tipo de trabajo, no tiene el tiempo ni el ambiente físico ni emocional para convivir con su hijo, la Señora Oraima para la fecha de la valuación se evidencia enfermedad mental psicótica orgánica, no acepta ni cumple con los tratamiento asignados, si bien a la fecha no se ha vuelto a evaluar la ciencia no ha encontrado la cura de esta enfermedad, así que no creo que las condiciones de la paciente hayan cambiado, como agravante nos encontramos que este tipo de p.a. además estructura de contención familiar u otra similar ara garantizar su mejor funcionamiento, en el casi de ella no posee vivienda fija y su madre es también paciente psicótica.

  3. - Acta de fecha 17-07-02, levantada en la Fiscalía Sexta especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Este Tribunal le otorga VALOR PROBATORIO de PRINCIPIO DE PRUEBA de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 433 ejusdem, de cuya revisión se desprende la declaración del ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad N: 3.555.289 padre de un adolescente habido en unión concubinaria con la ciudadana ORAIMA REYES, parte demandada en la presente causa, en la cual señaló que: “ (…) ella es una persona que siempre ha tenido problemas psiquiátricos , pero no los acepto entonces no puede mejorar, si ella colaborara sería otra cosa, (…) en una oportunidad estuvo recluida, dejó el niño con unos familiares, y tuve incluso que pagar para encontrarlo, situación esta que se repitió y me vi en la necesidad de ponerle carácter desde ese momento el niño está conmigo (…)

  4. - Ratifico las PRUEBAS DE INFORMES que detallo a continuación:

  1. Informe emanado del Hospital Psiquiátrico Sub Región Caracas de la Historia Médica No. 02-7947 cursante a los folios 153 al 160. Este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se desprende que el Jefe de Servicio DR. J.M.B. señala: “Se trata de paciente femenina de 27 años de edad, quien es traída a consulta por familiares (madre y concubino) quienes refieren inicio desde hace 06 días aproximadamente con heteroagresividad verbal y física, alucinaciones visual y auditivas. Madre refiere paciente conocida del Hospital de Lidie desde hace 05 años. Diagnòstico: 1) EPISODIO PSICOTICO AGUDO. 2)TRASTORNO BIPOLAR, EPISODIO ACTUAL MANIACO CON SINTOMAS PSICOTICOS.

  2. Experticia Psiquiatrica, emanada de Medicatura Forense del CICPC de fecha 04-07-2002, cursante a los folios 166 al 168 de la presente causa. Este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se desprende que los ciudadanos Dra. M.B.P.F. y el Psicòlogo Forense J.G.F., señalan como IMPRESION DIAGNOSTICA TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR. COMENTARIO: FUE EVALUADA PARA EL 25-04-2001 PRESENTANDO QUE SUS ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD MENTAL Y EL CURSO DE LA MISMA LA CATALOGAN COMO UNA PACIENTE CON UN TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, QUE HACE CUADROS MANIACOS QUE AMERITAN HOSPITALIZACION Y TRATAMIENTO, SIN EMBARGO, NO RECIBE POR EL MANEJO INADECUADO DE SU ENFERMEDAD MEDICAMENTOS REGULADORES DEL HUMOR QUE EVITARIAN ESTE TIPO DE DESCOMPENSACIONES Y LOS SINTOMAS ASOCIADOS (DESINHIBICION-ABUSO DE ALCOHOL).-

  3. Informe de Psiquiatría Forense emanado de Medicatura Forense cursante a los folios 169 y 170 de la presente causa. Este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se desprende que la ciudadana Dra. M.B.P.F. señala “ESTE TIPO DE PACIENTES DEBE TOMAR TRATAMIENTO CON REGULADORES DEL HUMOR DE FORMA PERMANENTE PARA MANTENERSE MENTALMENTE SANOS Y SIN DETERIORO YA QUE ASI EVITAN LAS CRISIS ALTERNADAS DE DEPRESION Y MANIA VARIAS VECES AL AÑO DONDE SU JUICIO QUEDA INTERRUMPIDO HASTA QUE CEDE CON TRATAMIENTO MEDICO” (…) “ EL CURSO DE SU ENFERMEDAD, Y SOBRE TODO EL CONTROL IRREGULAR (ACUDE A LOS CENTROS SOLO CUANDO ESTA EN CRISIS Y LA LLEVAN TERCEROS)POR LA FALTA DE CONSCIENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL POR PARTE DE ELLA LO QUE HACE QUE NO TOME LA MEDICACION DE MANERA ADECUADA(…) “

PRUEBAS APORTADAS POR

LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte Demandada en la oportunidad fijada para la celebración del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, expresó: “ INVOCO TODO LO QUE CONSTE EN AUTOS Y VAYA EN SU BENEFICIO, IGUALMENTE ME ACOJO A LO QUE ORDENE PARA TALES EFECTOS EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL, LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EN ESPECIAL LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ASIMISMO RATIFICO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA EL CUAL RIELA AL FOLIO 128 Y SU VUELTO, EL CUAL HAGO VALER CON TODO SU VALOR PROBATORIO.

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La P.P. es definida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

Asimismo el Artículo 348 de la citada Ley Orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

La P.P. comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella

Por otra parte el Artículo 352 del mismo texto legislativo especial señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la P.P., sea el padre, la madre ó ambos pueden ser privados del ejercicio de la misma.

La disposición citada establece que “…El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.

Tal como se evidencia de la norma transcrita con anterioridad, al estudiar las causales invocadas en este juicio se debe atender a circunstancias como la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos alegados y demostrados en autos. Por otro lado es necesario tomar en cuenta que esta Institución Familiar a la luz de la Doctrina de Protección Integral y de la novísima legislación esta concebida en función de los niños, niñas y adolescentes, y que confiere al titular de la misma un conjunto de deberes y derechos que deben ser ejercidos atendiendo al Interés Superior de los Niños y Adolescentes, premisa fundamental de la nueva Doctrina de Protección Integral consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En el caso sub-examine el ciudadano P.J.F.R. parte demandante de este juicio, se encuentra legitimado para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas por el demandante esta juzgadora observa lo siguiente:

Con respecto a la Primera Causal incoada establecida en el literal c del articulo in comento, es menester apuntar que la Institución de la P.P. comprende una serie de deberes y derechos que como se mencionaron con anterioridad deben ser ejercidos en beneficio e interés de los hijos, esto significa que tanto la guarda como la representación y la administración de los bienes de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad aspectos éstos que conforman el contenido de esta Institución Familiar deben ser ejercidos por los progenitores atendiendo al rol fundamental que están obligados a desempeñar para garantizar a los hijos el ejercicio pleno y disfrute de sus derechos y garantías por mandato expreso de las normas contenidas en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en atención a lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Lo antes expuesto ha sido expresado por D.O. en su trabajo de Convención de los Derechos del Niño. Estructura y Contenido publicado en la obra Derechos del Niño. Políticas para la Infancia, UNICEF Venezuela. Tomo 1 de la siguiente forma:

El Artículo 5 establece que hemos visto un Principio General que constituye a nuestro criterio la piedra angular de la Convención: Las responsabilidades, los derechos y los deberes” de los padres hacia el niño que según este Principio son en dos sentidos, por una parte ha de permitirse ejercer los derechos reconocidos en la Convención y por la otra, la de proporcionarles “la dirección y orientación apropiados para su ejercicio, ambas funciones: la permisiva y la orientación han de ser cónsonas con la “evolución” de las facultades del niño. (pàg 26)

Por su parte la Doctrina Patria en la persona de la Dra. G.M. señala: en su libro Instituciones Familiares en la LOPNA “La Convención de los Derechos del Niño finalizando el siglo XX ha destacado la familia como el medio esencial de crecimiento y formación de los niños. Este reconocimiento tiene una importancia de primer orden, ya que si bien teníamos la idea culturalmente asimilada, el rango legal que se le ha otorgado a la familia acarrea grandes consecuencias, tanto en el diseño de las políticas familiares de atención a la infancia, como en la concepción de los regímenes jurídicos que regulan los vínculos familiares.” (pag. 107)

En este orden de ideas señala también: “… Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la P.P., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial. … era necesario que se precisara legalmente que esta Institución encomendada a los padres , es una función y no un derecho, que se otorga para el beneficio de los hijos y puede serle retirada cuando no cumplan cabalmente con la finalidad protectora. De manera que no es descartable que los padres puedan ser cuestionados en su ejercicio, se ha acabado el dogma indiscutible de que los progenitores son los protectores ideales, que no requieren ninguna intromisión ni intervención externa, pasando a ser su idoneidad una presunción desvirtuable.” (pag. 115)

Adaptando las normas antes citadas así como los criterios expresados al caso en estudio se colige, que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio tanto documentales como de informes, asimismo la opinión del niño, se puede afirmar que ha quedado demostrado la ausencia de la madre ciudadana ORAIMA J.R. en la v.d.n.P.J.d. siete (07) años de edad, de lo que se evidencia que no ha habido reiteración ni habitualidad de hechos que configuren la causal invocada por la parte actora prevista en el literal “a” del Artículo 352 de la LOPNA, pero tal ausencia, si deviene en un incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal invocada por la parte Actora prevista en el Artículo 352 literal “c” de la LOPNA. ASÌ SE DECLARA.

De igual forma, quedó demostrado de los Informes Médicos aportados como medios probatorios en la presente causa, que la ciudadana ORAIMA J.R. progenitora del n.P.J., es paciente conocida del Hospital de Lídice desde hace 05 años, según refiere su madre, presentando diagnósticos de Enfermedad Psiquiátrica: 1) EPISODIO PSICOTICO AGUDO. 2) TRASTORNO BIPOLAR, EPISODIO ACTUAL MANIACO CON SINTOMAS PSICOTICOS, las cuales cursan con heteroagresividad verbal y física, alucinaciones visuales y auditivas, lo que evidentemente expone al n.P.J. a situaciones de riesgo graves y reiterados de amenaza a sus derechos fundamentales entre otros, su DERECHO A LA VIDA y a LA INTEGRIDAD PERSONAL consagrados en los Artículos 15 y 32 de la LOPNA en concordancia con los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de haber prosperado las causales contenidas en los literales b) y c) del artículo 352 de la Ley in comento, incoada por la parte actora relativas a la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los Derechos fundamentales del hijo e Incumplimiento de los Deberes Inherentes a la P.P., es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la Privación de la P.P. de la ciudadana ORAIMA J.R. con respecto a su hijo P.J.F.R., de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al evaluar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO UNICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, JUEZA UNIPRSONAL Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión de PRIVACION DE P.P. en relación a los literales b) y c) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpuesta por el ciudadano P.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.047.112, domiciliado en la Avenida C.M. frente a las Residencias Valle Abajo, Quinta Zorina, El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E. contra la ciudadana ORAIMA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.668.795 y como consecuencia de la presente decisión queda privada del ejercicio de la P.P. con respecto al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de siete (07) años de edad. En lo sucesivo la P.P. del referido niño será ejercida en forma individual por parte del ciudadano P.J.F.R. con respecto a la representación y administración de los bienes, por cuanto la guarda del niño actualmente es ejercida por su tía paterna Ciudadana Z.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.826.220, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con los artículos 8, 13 Parágrafo Primero, 347, 348, 352 literales b) y c) y 353 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales y muy especialmente del contenido de los Informes Médicos de la ciudadana ORAIMA J.R., de los cuales se evidencia que la enfermedad psiquiátrica que padece “REQUIERE TOMAR TRATAMIENTO CON REGULADORES DEL HUMOR DE FORMA PERMANENTE PARA MANTENERSE MENTALMENTE SANOS Y SIN DETERIORO, YA QUE ASI EVITAN LAS CRISIS ALTERNADAS DE DEPRESION Y MANIA VARIAS VECES AL AÑO, DONDE SU JUICIO QUEDA INTERRUMPIDO HASTA QUE CEDE CON TRATAMIENTO MEDICO” recomendación o conclusión médica que esta Juzgadora valora en toda su extensión, por lo que en tal virtud y actuando como Jueza tuitiva del Derecho que tiene el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre consagrado en el Artículo 27 de la LOPNA, establece la posibilidad de conceder un REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO EN EL HOGAR DONDE VIVE EL NIÑO SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE PREVIAMENTE PRUEBA IDONEA Y SUFICIENTE QUE ACREDITE EL ESTADO DE SANIDAD MENTAL DE LA CIUDADANA ORAIMA J.R.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Queda a salvo el derecho de la ciudadana ORAIMA J.R., de intentar las acciones legales correspondientes a fin de lograr la RESTITUCION DE LA P.P., de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 1 (S.E.)

Abg. E.D.D.

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

Exp. J1-3769-03

Privación de P.P.

EDD/as

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