Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2010-000290

DEMANDANTE: P.J.G.G.

APODERADO JUDICIAL: ABG. G.O.

DEMANDADA: F.M.Y.P.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano P.J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.838, que en fecha 16 de junio del año 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana F.M.Y.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: 13.095.393, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre L.F.G.Y., que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Los Toreños, vía Biscucuy, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que la relación entre su esposa y él se mantuvo normal y armoniosa, cumpliendo cada uno los deberes que impone el matrimonio, hasta el año 2000, cuando su cónyuge comienza a mostrarse indiferente con él, desatendiendo sus deberes como esposa, no obstante, a pesar de que trató que su cónyuge cambiara esta conducta con el animo de preservar su matrimonio, pero lejos de rectificar su conducta, el 15 de noviembre del año 2000, se marchó del hogar común sin que él le hubiese dado motivo alguno, llevándose sus pertenencias y a su hijo, residenciándose en la Calle Principal de Nirgua, estado Yaracuy. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana F.M.Y.P., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para B.M.O.L.: Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.

Para PERALTA, consiste en el alejamiento de la casa conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada.

I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Para que la acción prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación. Es decir, el abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir. La diferencia existente entre el abandono injustificado y la separación de hecho reside en que en la segunda no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. Así no abandona el que es echado de la casa. No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe. Además, en el abandono injustificado, la dejación debe llevar consigo la intención del cónyuge de romper de hecho la unidad matrimonial. Cuando el cónyuge se niega a restituirse a la casa conyugal y su negativa carece de causa justificada o justificable, hay abandono.

De otro lado, si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado. En el abandono encontramos la presencia de una infracción de deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal y, también la intención de substraerse del cumplimiento de sus deberes conyugales y familiares, esto es, se viola los deberes de cohabitación y de asistencia recíproca. Por lo tanto, el abandono debe ser necesariamente voluntario, entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez.

Tampoco habrá abandono cuando pese al apartamiento del domicilio conyugal se deduzca por indicios (cumplimiento del deber alimenticio, comunicaciones constantes, etc.) que el cónyuge ausente no tuvo intención de romper el vínculo matrimonial; o en el caso que el abandono no haya interés en los cónyuges de reconciliarse. Además debe existir imputabilidad de quien fuere autor consciente de esa conducta. Así no hay abandono voluntario en el realizado por el cónyuge demente, independientemente si se ha decretado su interdicción o no; también en el caso del cónyuge secuestrado; o en el que sufra de amnesia. Ni es abandono la internación del cónyuge en un hospital psiquiátrico, motivada en prescripción médica. Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas y las conductas asumidas por las partes en el proceso a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.J.G.G. y F.M.Y.P., cursante al folio 05, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

2º Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano L.F.G.Y., cursante al folio 06, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos P.J.G.G. y F.M.Y.P..

Prueba Testimonial:

Previa juramentación el testigo promovido por la parte demandante ciudadano: E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.374.568, rindió sus declaraciones, las cuales se valoran plenamente como prueba, por cuanto sus dichos están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda incoada, en consecuencia habida cuenta que por haber alcanzado la mayoridad el hijo procreado, el Tribunal no se pronunciará en cuanto a las instituciones familiares de P.P., Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, pero como la demanda tiene varios años y no se demostró en juicio que el hijo no estudie, o trabaje aunado al monto pequeño que ofreció el actor en la demanda, en correcta aplicación de la perpetua jurisdicción por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda el hijo habido de la unión matrimonial era adolescente, se acuerda que el ciudadano P.J.G.G., debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo el ciudadano L.F.G.Y., la cantidad de TRES Mil (Bs. 3000,00) Bolívares mensuales, en el mes de diciembre comprara vestuarios y calzado. Las cantidades de dinero deberá entregarlas directamente al hijo. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano P.J.G.G. contra la ciudadana F.M.Y.P., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G., estado Portuguesa, en fecha en fecha 16 de junio del año 1995, tal como consta en el Acta Nº 54.

Ahora bien, en correcta aplicación de la perpetua jurisdicción por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda el hijo habido de la unión matrimonial era adolescente y a la presente fecha es mayor de edad, se acuerda la siguiente Obligación de Manutención: el demandante debe cancelar la cantidad de TRES Mil (Bs. 3000,00) Bolívares mensuales, en el mes de diciembre comprar vestuario y calzado. Las cantidades de dinero deberá entregarlas directamente al hijo, ciudadano L.F.G.Y.. Y Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de febrero de el año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. O.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:29 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2010-000290

HROY/AJOS/lenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR