Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001010

PARTE ACTORA: P.J.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 1.872.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P.O.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247.

PARTE DEMANDADA: A.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.804.840.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró:

…de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del demandado A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.804.840 y consecuencialmente SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 1.872.310.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado M.P.O.S., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URRD CIVIL) para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de las mismas, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley.

Se inició el presente juicio de Reconocimiento de Documento, mediante escrito presentado por demandante en el cual narra los hechos de la siguiente manera: Aduce que solicita el reconocimiento de cuatro instrumentos (cheques) distinguidos con los Nros. 00000698, 00000700, 00000713 y 00000725 respectivamente por las sumas de Bs. 27.000,00; Bs. 29.000,00; Bs. 31.000,00 y Bs. 33.000,00, respectivamente, girados contra la cuenta signada bajo el N° 0108-0908-82-0100018590 de la empresa CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A., ubicada en la Zona Industrial II, Carrera 2 entre 2 y 4, Galpón Nº 7 y 8, Modulo M-H de esta ciudad de Barquisimeto, emitidos en fechas 10-03-2007, 10-04-2007, 10-05-2007 y 10-06-2007 respectivamente, suscritos por el demandado, en su condición de Factor Comercial de la mencionada empresa. Aduce que por los hechos narrados, es que demandó al ciudadano A.J.C., para que convenga en reconocer en su contenido y firma los instrumentos consignados objetos del presente litigio. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil. Estimó su acción en la cantidad de ciento veinte mil bolívares equivalentes a (1.333,33 U.T.). Solicitó que la citación del demandado, se realizara en la dirección de la empresa Continental Grain Company C.A., ya identificada. Consignó documentos públicos y privados. En fecha 27-09-2012, el a-quo dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la citación del demandado y, a petición de la parte actora, ordenó el resguardo de los instrumentos originales en la caja fuerte del tribunal, dejándose copia certificadas en su lugar. En fecha 09/01/2013 el Alguacil dejó constancia al a-quo del resultado de la citación del demandado, por lo que la parte actora presentó escrito solicitando la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha oportuna el a-quo acordó la solicitud de la citación al demandado, cuyo cumplimiento consta a través de la consignación de los ejemplares publicados en los Diarios El Impulso y El Informador por la parte actora. En fecha 04/03/2013, la Secretaria del a-quo dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Septiembre de 2013 la parte actora solicitó la designación de un Defensor de Oficio, en razón de no haberse logrado la citación personal del demandado, designándose a la abogada I.G., quien luego de notificada aceptó el nombramiento designado y en el lapso previsto presto su juramento de Ley. En fecha 18-07-2013 siendo el lapso previsto para la contestación de la demanda, la Defensora Ad-litem presentó su escrito de contestación en los siguientes términos: Adujo que luego de realizar múltiples gestiones de notificación al demandado, con la finalidad de comunicarle sobre los hechos que se ventilan ante el Tribunal, no obtuvo ningún tipo de respuesta, tal y como lo demuestra en el telegrama enviado de fecha 18 de junio de 2013, el cual anexo a las actas procesales. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho. Solicitó la declaración sin lugar la definitiva de la presente demanda. En fecha 03 de octubre de 2013, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, corrientes a los folios 59 al 62, las cuales se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Vencido el lapso probatorio, en auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-01-2014 el apoderado judicial de la parte demandante consignó su correspondiente escrito de informe, con anexos. Fijada la oportunidad para la presentación de observaciones, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma verificando si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Por lo que se observa:

ÚNICO

Este Tribunal observa que en el caso de autos, el juzgado a quo, al momento de dictar sentencia, procedió a pronunciarse de oficio sobre la legitimación ad causam de la demandada.

Ante esta situación, se presenta las siguientes interrogantes: a) ¿La actuación del Juzgado “a quo” de oponer de oficio la falta de cualidad pasiva, constituye o no una infracción del principio dispositivo que rige el procedimiento civil?; b) ¿Es conforme a derecho la declaratoria de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, declarada por el Juzgado “a quo”?.

En los apartes siguientes, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la respuesta a las anteriores interrogantes.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como regla general el proceso civil venezolano se rige por el Principio Dispositivo, en virtud del cual, entre otras consecuencias, conforme lo expresa la antes citada norma: El juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado por las partes sin poder suplir excepciones no opuestas. Esta es la regla general, y solo admite excepciones cuando se trate de asuntos en los cuales se encuentre interesado el orden público.

    Como consecuencia de lo anterior, a los fines de determinar si el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, infringió o no el Principio Dispositivo en los términos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al declarar de oficio la existencia de falta de cualidad pasiva y como consecuencia de ello sin lugar la demanda, es necesario determinar si esta excepción perentoria es de orden público, y como consecuencia de ello la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

    Conforme enseña el Maestro Hernando DevisEchandía, en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”:

    … Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. …

    (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 279).

    Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro Hernando DevisEchandía, sostiene:

    … g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general.

    Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. …

    (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 266).

    Más adelante, continúa el Maestro Hernando DevisEchandía, expresando lo siguiente:

    … Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

    Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.

    … Omissis …

    PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDO

    Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria.

    Pero recordemos que en los procesos penales no pueden haber sentencia inhibitoria, por lo que deben sustituirse por otras medidas procesales, como la nulidad. Se refieren a la pretensión y no al procedimiento ni a la acción, y son los siguientes:

    1) “Legitimatio ad causam” o legitimación en la causa, incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario.

    2) El llamado interés sustancial para obrar o mejor dicho para obtener sentencia de fondo. …

    (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, págs. 283, 289 y 290).

    Queda claro entonces que la legitimatioad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    De tal forma que, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., caso: R.L.P. contra Universidad Central de Venezuela, estableció:

    … Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …

    Por tanto, se puede concluir que el juez a quo actuó conforme a derecho cuando se pronunció de oficio sobre la falta de cualidad en el caso bajo estudio, por ser ésta materia de orden público. Así se establece.

  2. Pasamos ahora a responder la otra interrogante:¿la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, declarada por el Juzgado “a quo”, es conforme a derecho?

    En este orden de ideas, este Tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha establecido:

    Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

    .

    Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

    En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

    “.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    Agrega el maestro L.L.H. que la cualidad:

    es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

    Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

    Establecido lo anterior, se constata que en el caso bajo análisis se demandó al ciudadano A.J.C. para que reconociera en su contenido y firma los cheques distinguidos con los Nos. 00000698, 00000700, 00000713 y 00000725 por las sumas de Bs. 27.000,00; Bs. 29.000,00; Bs. 31.000,00 y Bs. 33.000,00, respectivamente, girados contra la cuenta signada bajo el N° 0108-0908-82-0100018590 de la empresa CONTINENTAL GRAIN COMPANY C.A.; por lo que de acuerdo con los criterios doctrinales antes referidos, es ésta empresa la legitimada pasiva ad causam, quien acudirá al proceso por intermedio de su administrador actual, pues debe prevalecer el interés jurídico del deudor (en este caso el ente moral que expresa su voluntad a través de su órgano o personero), sobre la conveniencia de que sea el mismo sujeto reputado firmante quien reconozca o desconozca la firma. Así se establece. Vid (Balzán J.Á.. De la ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De los procedimientos especiales contenciosos. Pág. 79).

    En conclusión, el juez a quo actuó conforme a derecho al declarar de oficio la falta de cualidad pasiva ad causam del demandado A.J.C.. Así se declara.

    A nuestro modo de ver, la falta de legitimación no constituye un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión deducida en juicio, sino que el juicio sobre la legitimación es constatar la identidad lógica entre la persona contra quien la ley concede el derecho (en el caso bajo estudio) y la persona contra quien se ejercita; por lo que la sentencia del juez no podrá declarar la improcedencia de la pretensión, sino en todo caso la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.P.O.S., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; por tanto, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del demandado A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.804.840, y consecuencialmente INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 1.872.310.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario,

    Abg. E.D.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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