Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009752

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano P.J.H.S., de cedula de identidad V-4.711.127, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 60 años de edad, nacido el 24/01/1948, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de F.H.G. (D) y de M.S.H.G. (D) residenciado en La Paz, Sector 2, Manzana L, Parcela 4 de esta Barquisimeto-Edo-Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 30/09/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29/09/08, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano P.J.H.S. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano P.J.H.S. precalificándolos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde el Procedimiento Ordinario, y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano P.J.H.S., del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico así como la Medida Cautelar que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.A.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial nro. 0846-08, de fecha 29 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “El día 27-09-2008 siendo aproximadamente las 07:35 horas de la tarde yo A.J.F.L. funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia de auxilio vial el vidrio de esta ciudad me fue informado mediante llamada telefónica de la guardia nacional del peaje el cardenalito, para verificar un accidente de transito en la autopista centro occidental Dr. R.C. de esta ciudad, al llegar al sitio pude observar congestionamiento vehicular, aglomeramiento de personas, comisiones de los bomberos, guardia nacional y policial quienes se encontraban resguardando el área. Los bomberos realizando las labores de rescate de los cuerpos de los ocupantes de uno de los vehículos involucrados, tratándose de un accidente del tipo colisión entre vehículos, dos personas muertas y un lesionada ocurriendo a eso de las 07:30 de la noche logrando su identificación mediante documentos personales que portaban los mismos quedando identificados como conductor (02) H.R.F.G. de un vehiculo particular marca hyunday modelo accent año 2002 color blanco placas PAI-95C serial carrocería 8X1VD31NP2Y300064 propietario CORPORACA, acompañante: A.C.G. procediendo de inmediato a tomar medidas de seguridad, elaboración del grafico, a la remoción de los cadáveres mediante acta para su traslado a la morgue del hospital central. Conductor (01) resultando ileso: P.J.H.S., autobús colectivo marca ford modelo 750 año 1974 color azul placas AB-4919-6750 serial carrocería AJB75P26463 propietario R.R.V.. Mediante inspección y diligencias efectuadas el conductor del vehiculo 01 circulaba por la autopista R.C. sentido oeste-este (Barquisimeto-Yaritagua) girando al norte cruzando la doble línea de barreras y el vehiculo 02 circulaba en sentido este-oeste (Yaritagua-Barquisimeto) produciendo el impacto en el área trasera del vehiculo 01 quedando incrustado y sus ocupantes atrapados en la estructura el mismo dejando el vehiculo nro. 02 la cantidad de 42 metros de rastros de frenada en el canal derecho”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano P.J.H.S., plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla externa de Presentación de este circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. E.G. MONTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR