Decisión nº 15-2585 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000265

DEMANDANTE: P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V-1.872.310, de este domicilio.

DEMANDADA: G.J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V-6.114.964, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2585 (Asunto: KP02-R-2015-000265).

En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra la ciudadana G.J.R.d.G., en su condición de deudora principal, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 22 al 26), por el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 (fs. 19 al 21), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo el juicio, en razón del territorio, y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho recurso de regulación fue admitido por auto de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 27), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En fecha 31 de octubre de 2015 (f. 31), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de abril de 2015 (f. 32), el tribunal fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo 2015, por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano P.J.H., contra la ciudadana G.J.R.d.G..

En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 9 de marzo de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 17), el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., interpuso demanda por cobro de bolívares, en la cual alegó que, tal como se evidencia en los dos (2) instrumentos privados reconocidos judicialmente distinguidos con los Nros. 16804996 y 81001403, respectivamente, la ciudadana G.J.R.d.G., se obligó a cancelar a su representado las siguientes cantidades: diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 17.640.00), y catorce mil bolívares (Bs. 14.000.00); y que por cuanto a la presente fecha ha vencido con creces el término concedido para el pago de la obligación, sin que la demandada lo haya hecho, es por lo que procedió a demandarla por cobro de bolívares, vía intimación, de conformidad con el establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, solicitó se le condenara a cancelar las siguientes cantidades: treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 31.640,00), por concepto de saldo de capital adeudado; los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del (5%) anual sobre el capital, desde el vencimiento de la obligación, es decir, desde el 7 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010, respectivamente, hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y nueve bolívares (Bs. 4 .189.00), y tres mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.266.00), respectivamente, para un total de siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 7.455.00), por concepto de los intereses generados, más los que siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda; que sea obligada a cancelar las costas, los costos y honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por el tribunal; que la sumatoria de las cantidades expresadas en los apartes anteriores asciende a la cantidad de treinta y nueve mil noventa y cinco bolívares (Bs. 39.095,00), equivalente a doscientos sesenta unidades tributarias (260 UT), cantidad que por la cuantía determina la competencia en la presente causa; que a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida preventiva de embardo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.354, 1.363 del Código Civil, así como el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento, que regula el procedimiento intimatorio.

En fecha 13 de marzo de 2015 (fs.19 al 21), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio con fundamento a lo siguiente:

(Omissis)

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al respecto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandando tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el artículo 41 del mismo Código dispone:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratara del último de los casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este articulo, son concurrentes con los del anterior, a elección del demandante.

Como se observa, de las normativas antes señaladas, la presente demanda deben presentarse en el lugar del domicilio del demandado, o el de su residencia, pero también podrán proponerse a elección del demandante, bien en el lugar donde se haya contraído la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar, que en el caso de autos no es aplicable, por cuanto de los propios dichos del actor en su escrito libelar el demandado, tiene su domicilio en la urbanización los Samanes, conjunto o lote A, casa N° 31, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que el juez competente para conocer la presente demanda, es el juez de Municipio del lugar del lugar del domicilio del demandado, debe ser intentado por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal de conocer la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, por el domicilio del demandado, es de conocimiento de los Tribunales con competencia en el Municipio Palavecino del Estado Lara, así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese.”

Contra la precitada decisión el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de la competencia y en tal sentido alegó que conforme a la recurrida, la demanda debe presentarse en el lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, como también podrían ponerse a elección del demandante, bien en el lugar donde se haya contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar y fundamentó tal razonamiento en lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Adjetivo Civil vigente; que la norma antes señalada no guarda relación alguna con el presente caso, toda vez que, como se observa del escrito de demanda, su representado pretende el cobro de una obligación dineraria que fue contraída en la ciudad de Barquisimeto, que es la sede donde debe ser cancelada por el deudor, lo cual se evidencia de los instrumentos privados reconocidos judicialmente que se acompañaron al libelo de la demanda y de los que se lee, en la parte destinada al lugar de pago de los referidos instrumentos, la palabra “Barquisimeto”, seguida de la fecha en que debió realizarse por la deudora el correspondiente pago por cada uno de los instrumentos; que además de los contratos realizados por las partes y en el establecimiento de los requisitos o elementos que conforman un instrumento, para el cumplimiento de la obligación que lleva inmersa como es el lugar de emisión o el lugar de pago, puede entenderse tácticamente como el denominado domicilio procesal especial, que viene a ser el domicilio elegido por ambas partes, de forma mutua y convenida, para que el tribunal de ese domicilio resuelva y decida las acciones o controversias que se susciten en asuntos o actos que relacionan ambas partes. Señaló que el principio de la competencia por la materia, el valor y el territorio en materia de demanda por intimación, se rige por el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto está excluida la aplicación de los artículos 40 y 41 eiusdem, y los fueros establecidos en 1.094 y 1.095 del Código de Comercio; que de las precitadas normas se destaca “el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, que será la de aquél Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si lar partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto”; que en materia de competencia territorial en el procedimiento por intimación, se aplica el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial; que en el caso de autos el lugar de emisión del cheque o el lugar de pago elegido por las partes, fue la ciudad de Barquisimeto, lo que constituye el establecimiento tácito de un domicilio especial, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de regulación de la competencia, y se establezca que la competencia corresponde a un juzgado de municipio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, por lo que se trata de un caso en que la ley expresamente determina la competencia por el territorio.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por los ciudadanos Matta Naddaf y F.J.R., contra la sociedad de comercio Z.S., C.A., para resolver el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de los Municipios Valera, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, decidió:

De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, (folios 12 al 17 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en Valera estado Trujillo “…En los efectos de comercio aparece como Librador “Z.S., C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 12-A, Tercer Trimestre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001…”, además que se pudo constar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.

De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de cobro de cheque, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Así se decide

.

En el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares vía intimación, fue interpuesta en fecha 9 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cuantía fue estimada en la cantidad de treinta y nueve mil noventa y cinco bolívares (Bs. 39.095,00), equivalente a doscientos sesenta unidades tributarias (260 UT), y los instrumentos fundamentales lo constituyen dos (2) cheques librados por la demandada, por lo que la competencia por el grado y por la materia corresponde, en primera instancia, a un juzgado de municipio, y en alzada a un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y así se decide.

De igual manera se observa que, el ciudadano P.J.H., interpuso demanda por cobro de cobro de bolívares (vía intimación), contra la ciudadana G.J.R.d.G., con fundamento a dos cheques reconocidos judicialmente y distinguidos con los Nros. 16804996 y 81001403, por los montos de diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 17.640.00), y catorce mil bolívares (Bs. 14.00.00), respectivamente, librados por la ciudadana G.J.R.d.G., a favor del ciudadano P.H., en la ciudad de Barquisimeto, en fechas 7 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010, respectivamente. Se observa además que en el libelo de la demanda se solicitó la citación de la demandada en la siguiente dirección “LA URBANIZACION LOS SAMANES, CONJUNTO o LOTE A, CASA No. 31, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara”, y tomando en consideración que no existe un domicilio especial constituido por las partes, quien juzga considera que, conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer por el territorio, la materia y la cuantía es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, Municipio Palavecino, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia planteado y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.H., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el ciudadano P.J.H., contra la ciudadana G.J.R.d.G., antes identificados. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, LA MATERIA Y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia impugnada, y regulada la competencia por el territorio, la materia y la cuantía.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase oportunamente el expediente a la Unidad de Recepción de documentos del Área Civil (URDD CIVIL), a los fines de su distribución en al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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