Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2010-002860

(Sentencia definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: Ciudadano P.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.630.486.

DEMANDADO: Ciudadano P.C.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.056.752.

APODERADOS: Por la parte actora: los Abogados Carmine Romaniello, M.C. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.482, 27.1828 y 97.265. Por la parte demandada: No consta en autos que la parte demandada hubiere constituido apoderado judicial en autos, estuvo asistida por el abogado V.V.V. , inscrito en el inpreabogado bajo el no. 111.813

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

II

Se plantea la presente controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento verbal que le vincula con el demandado de autos desde el cinco (05) de M.d.a. 2010, y que tiene por objeto el bien inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MONTE ROSA”, integrado por dos cuerpos denominados “Cuerpo A” y “Cuerpo B” respectivamente, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº 14, en el plano general de la zona llamada “La Entrada”, Sector Oeste, Uno y Dos de la Urbanización El Marques, distinguido con el Nº 20, planta quinta del mencionado Edificio, el cual aduce pertenecerle por haberlo heredado de su difunta madre según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda , en fecha 25 de septiembre de 1980, anotado bajo el no. 01, tomo 29, protocolo primero.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la parte actora indicó los siguientes acontecimientos:

Que según se estableció en forma verbal entre ambas partes, dicho contrato tendría una duración de un (01) año, y se consideraría vigente desde el 05 de M.d.A. 2010, hasta el cinco de Marzo del 2011, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes participara a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación, antes del vencimiento del primer periodo de vigencia o de cualesquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado. Que igualmente se estableció que si El Arrendatario por cualquier causa continuara ocupando el inmueble después de vencido cada periodo, no operaría la tácita preconducción, y tampoco se entendería que ha habido prorroga de ese contrato, y pagaría al arrendador las cantidades equivalentes a canon de arrendamiento.

Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) mensuales, que serían pagados puntualmente por El Arrendatario en la dirección del inmueble objeto del mencionado contrato, por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando entendido que la falta de cumplimiento por parte del Arrendatario en el pago de dos (02) mensualidades, de canon de arrendamiento, daría derecho a El Arrendador, a rescindir dicho contrato, sin menoscabo de su acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios.

Que ambas partes acordaron en forma verbal, que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del aludido contrato, El Arrendador podría solicitar por la vía que sea pertinente, la desocupación del inmueble arrendado y/o la Resolución del Contrato, siendo por cuenta del Arrendatario, todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se originaren, así como los años y perjuicios que resulten.

Que El Arrendatario dejó de cancelar cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento, correspondientes: desde el 05 de Marzo de 2010 hasta el 05 de Julio del mismo año, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) mensuales, por lo que hasta la fecha adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito verbalmente entre las partes, y vigente desde el día 05 de Marzo de 2010, sobre el siguiente inmueble: un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MONTE ROSA”, integrado por dos cuerpos denominados “Cuerpo A” y “Cuerpo B” respectivamente, construido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 14, en el plano general de la zona llamada “La Entrada”, Sector Oeste, Uno y Dos de la Urbanización El Marques, distinguido con el Nº 20, planta quinta del mencionado Edificio.

SEGUNDO

En la entrega del inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en buen estado de conservación y funcionamiento.

TERCERO

En el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de los cánones de arrendamiento vencidos, que suman, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), correspondientes a cuatro meses de arrendamiento, desde el 05 de Marzo al 05 de Abril, del 05 de Abril al 05 de Mayo, de 05 de Mayo al 05 de Junio, del 05 de Junio al 05 de Julio, respectivamente del año dos mil diez (2010), a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (2.500,00) mensuales, en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas entre las partes, así como los daños y perjuicios que continúen generando por el uso del inmueble, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

CUARTO

Que la suma demandada, le sea aplicable la indexación monetaria, y que la misma se determine mediante experticia complementaria al fallo, la cual solicito en este acto, en virtud de la perdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta la total y definitiva cancelación.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 22/07/2010 a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó la citación personal del demandado en autos y se libró compulsa en fecha 27/09/2010, a los fines de la práctica de su citación personal.

Posteriormente, en fecha 21/10/2010, compareció por ante este tribunal el Alguacil Titular J.I. y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano P.C.M.R.. En fecha 25/10/2010, compareció el aludido ciudadano debidamente asistido por el abogado V.V.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.813, y consignó a los autos Escrito de Contestación de la Demanda, oportunidad en la cual, en primer lugar, denunció el fraude procesal que a su consideración se consumó en el presente juicio al no exponerse los hechos esenciales a la causa conforme a la verdad ; en segundo termino, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo; por último, pasó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes en forma pormenorizada.

Según diligencias de fechas 28/10/2010 y 01/11/2010, la parte actora consignó a los autos Escritos de Rechazo al Escrito de Contestación de la demanda. Asimismo siendo la oportunidad procesal para ello, en fecha 11/11/2010, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas siendo agregados al expediente, y admitidas las pruebas por auto de fecha 16/11/2010. La parte actora promovió en el Capitulo I de su escrito de pruebas, el contrato de arrendamiento verbal que dice haber celebrado su mandante con el demandado sobre el inmueble de autos, pero, siendo de naturaleza verbal ese contrato, no consta que en ese particular la parte actora haya promovido algún medio probatorio idóneo a la demostración del mismo, en cuyo supuesto resulta impensable que este Tribunal supla la actividad propia que debió realizar la parte actora, pues:

(omissis) “...considera esta Sala necesario señalar que efectivamente el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba...” (Sentencia N° 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de V.M.F.P.G.).

En consecuencia, se impone excluir del presente debate procesal la actividad probatoria desarrollada por la apoderada judicial de la parte actora, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

En el particular 2 del mismo capitulo I , la parte actora promovió los recibos de pago acompañados al libelo de demanda marcados “D”,”E”,”F”, y “G” correspondiente a los periodos indicados como insolutos. Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora ya que, en primer lugar, esos instrumentos violan el principio de alteridad de la prueba que prohíbe que la propia parte pueda construirse su propia prueba, así mismo de la argumentación ofrecida para tal fin, se evidencia , que lo que ambiciona la parte actora es demostrar un hecho negativo, referido a la posible insolvencia que se le atribuye al destinatario de la pretensión, respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos en la demanda .

Lo anterior, se explica porque en aquellos casos en que el actor aduzca en su demanda la mora en que ha incurrido el inquilino respecto al pago del alquiler, la presunción grave del derecho reclamado por aquél se sustenta en el mismo contrato de arrendamiento, que es, precisamente, la prueba de la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha, por lo que para el demandado será necesario oponer la excepción perentoria del pago y demostrar que no existe el elemento de causa invocado por el arrendador para propender a la terminación de la relación contractual, por lo que no tiene sentido que el arrendador deba suministrar la prueba del hecho negativo que se le endilgue al arrendatario, pues:

(omissis) “…En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, concluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, razón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de W.L.C. contra AVIOR AIRLINES, c.a.).

En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

En los capítulos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, la parte demandante promovió, a) marcado “A”, el documento de propiedad del inmueble de autos, marcado “B”, el documento de cancelación de la hipoteca del mismo, marcado “C”, planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones , y Justificativo de único y universal heredero, todo a los fines de demostrar la titularidad raíz que ostenta el accionante sobre el aludido inmueble. Al respecto, se observa que esos instrumentos no fueron objetados en la forma de ley por la parte demanda , por el contrario , se evidencia el expreso reconocimiento formulado por la misma, respecto de su condición de propietario del inmueble arrendado, lo que obliga a este Tribunal a apreciar esos documentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el capitulo QUINTO, la parte actora promovió, “… de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º.del articulo 1395 y 1397 , a nombre de nuestra representada , promovemos la presunción legal (que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor ), constituida por el carácter definitivo, por ende no revisable, ni siquiera atribuyéndolo a un error inexcusable, que tienen las pruebas promovidas por esta representación , mediante las cuales se demuestra la procedencia de la acción aquí incoada.”. Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues más que una probanza en el sentido técnico de la palabra, se está requiriendo al Tribunal la aplicación al presente caso de la exégesis propia del supuesto normativo a que alude el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, referente a la obligatoriedad para los jueces de apreciar en su decisión los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, lo que entraña considerar la existencia de una norma de índole programático, en la que tan solo se le atribuye al Juez plena soberanía en la apreciación de los indicios o presunciones que puedan emerger en un determinado proceso, pues:

(omissis) “…Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)…” (Sentencia N° RC-0072, DE FECHA 5 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión y otro).

Así mismo, se aprecia, que el promovente no indicó cual de las presunciones legales hace valer en su beneficio, y menos aún, indica cual de los hechos invocados en la demanda pretende haber quedado demostrados de la forma por él indicada, circunstancia esta que no puede suplir el Juez por expresa prohibición del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues de admitir lo contrario se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente, motivo por el cual, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide

Por último, en el CAPITULO SEXTO, la parte actora invoca “… el principio de Comunidad de la Prueba , el merito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa , y en particular de la actividad probatoria de la parte demandada” Al respecto, es de considerar que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el operador de justicia pueda emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue, tan solo, a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:

(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.J.D.C., contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).

Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar en forma genérica la actividad probatoria de la parte demandada pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte actora le beneficia, lo cual impide a este Tribunal suplir la actividad de las partes, pues de admitir lo contrario se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente. En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.

En fecha 10/01/2001, la parte actora consignó Escrito de Conclusiones, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

PUNTOS PREVIOS

Primero

Antes de emitir cualquier pronunciamiento vinculado con el mérito del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones, destinadas a activar las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil concede a los operadores de justicia en función de propender al despacho saneador, derivado de específicas actuaciones realizadas por las partes en el decurso de este procedimiento judicial vinculada con la contestación de la contestación a la demanda.

En el sentido expuesto, es señalar que el acto de la contestación a la demanda, por la misma índole y naturaleza de que está revestido, constituye tan solo la exposición de motivos que hace el destinatario de la pretensión en aras de ofrecer todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar para oponerse a las pretensiones de la parte actora, lo cual, sin duda, se erige en un verdadero desarrollo de su derecho a la defensa que le es permitido ejercitar por mandato expreso de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la conformación del debido proceso, entendido por la más avezada doctrina y jurisprudencia patria, no como un derecho en sí mismo sino, como una garantía de derechos que el legislador tutela en beneficio del justiciable. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 926, de fecha 1 de junio de 2.001, estableció:

(omissis) “…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (sic).

Ahora bien, el principio de la instrumentalización de las formas procesales, a que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es lo que permite modelar la conducta de las partes en la correcta realización de los actos procesales a que deban concurrir para la defensa y valimiento de sus legítimos derechos e intereses, discutidos en el juicio de que se trate, lo cual se logra en la medida que los justiciables se atengan a los términos y condiciones previstas en la ley, en función de que se logre el fin inmediato del proceso, como es la obtención de la justicia, prescindiéndose de observar todas aquellas formalidades tenidas como no esenciales, pero respetándose, siempre, las formas predeterminadas por el legislador para la realización y desarrollo de los diversos actos que debe contener todo proceso judicial.

Lo antes expuesto tiene relevancia en el presente caso, pues en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, lo cual viene a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio dispositivo, constituido por los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y la respuesta ofrecida por el demandado al momento de ofrecer su contestación, en cuyo evento queda trabada la litis y, por ende, queda conformado el ‘thema decidendum’, y a ello queda delimitado el problema jurídico sometido a la consideración del Juez, por mandato de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ello explica que, al precluir la oportunidad de la litis contestación no es posible la alegación de nuevos hechos, lo cual incide abiertamente en la validez y eficacia de las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte actora los días 28 de octubre de 2010 (folios 108 y 109 y su vto.) y 01 de noviembre de 2010 (folios 110 , 11 y 112 y su vto.), en las cuales se ha pretendido formular una contestación a la contestación a la demanda ofrecida por la representación judicial del destinatario de la pretensión, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tales actuaciones, realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, carezcan de la idoneidad necesaria para provocar consecuencias en el plano procedimental pues, como se indicó, tales actuaciones son contrarias al contenido del artículo 364 del mencionado Código adjetivo, lo que, también, ha sido censurado por nuestro más Alto Tribunal y de la siguiente manera:

(omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de J.G.B.R., contenida en el expediente Nº RC-00-0145, de la nomenclatura de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto, se infiere la ilicitud de las actuaciones realizadas los días 28 de octubre de 2010 y 01 de noviembre de 2010 por los apoderados judiciales de la parte actora, pues tales actuaciones conforman la existencia de una contestación a la contestación de la demanda ofrecida por la representación judicial del destinatario de la pretensión y, por ende, de acuerdo a lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se deben excluir de la presente discusión procesal. Así se decide.

Segundo

Del FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

La primera de las defensas invocadas por la parte demandada concierne a la existencia de un pretendido fraude procesal que se le atribuye a la accionante, cometido, de acuerdo a la tesis sustentada por el accionado, desde el mismo instante en que la hoy demandante dedujo su pretensión sometida a la consideración de este Tribunal, para lo cual expresó el demandado lo siguiente:

“Ciudadana Juez, con evidente falta de lealtad y probidad en el proceso, al no exponer los hechos esenciales a la causa de acuerdo a la verdad, alterándolos y omitiéndolos en forma maliciosa; e interponiendo y deduciendo esta pretensión, a mi juicio, manifiestamente infundada (ex – Art. 17 y 170 del C.P.C. ); la parte actora oculto a este tribunal la verdadera relación o vinculo jurídico habido con mi persona, respecto al objeto de la litis, que supuestamente me fuera arrendado e identificado en el libelo.

En efecto, con anterioridad al inicio de la presente CAUSA SIMULADA; demande por resolución de contrato de opción de compra- venta, que tiene por objeto el mismo objeto- apartamento- de esta litis, al hoy aquí demandante, ciudadano P.J.M.S., suficientemente identificado en este proceso, por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en adelante se denominara como JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

La mencionada acción fue admitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, inicialmente por auto de fecha 28 de junio de 2010, y posteriormente por error material involuntario, dejo sin efecto dicho auto de admisión, y de nuevo ADMITIO DICHA DEMANDA, en fecha 12 de julio de dos mil diez (2010), la cual se contiene y tramita en el EXPEDIENTE Nº AP11-V-2010-000554, de nomenclatura interna de esa juzgado; y se encuentra actualmente dicho proceso en fase de citación.

Ahora bien, ciudadana juez, en el presente juicio, posterior como dije al ante descrito y por mi intentado, el demandante solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de ambas controversias, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS MONTE ROSA, distinguido con el numero 20, Planta Quinta del mencionado Edificio situado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 14, en el plano general de la zona llamada “La Entrada”, sector oeste, 1y 2 de la urbanización el marques de esta ciudad de caracas, cuyas medidas y linderos doy aquí por reproducidos, según lo determinase la parte actora en su escrito libelar, CON EL UNICO Y EXCLUSIVO FIN DE DESALOJAR Y DESPOSEERME MALICIOSA Y FRAUDULENTAMENTE DE DICHO INMUEBLE, SIMULANDO UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DIZQUE INCUMPLIDA POR MI. Ficción creada (este juicio) por aquí demandante, con ese desleal e ímprobo propósito, pero que este honorable tribunal, NEGO, de forma por demás ajustada a derecho.

Ciudadana juez, en esta CAUSA SIMULADA, la aparente parte actora en su escrito libelar, fundamenta su pretensión en un supuesto contrato verbal de arrendamiento dizque convenido conmigo pero intencional y acomodaticiamente omite volitivamente y concientemente señalar, y no podría ser de otra manera, que en fecha 4 DE FEBRERO DE 2010, suscribimos y otorgamos por ante la Notaria Publica Octava (8) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, un (1) de preliminar de opción de compra-venta, sobre el mismo inmueble apartamento-objeto de esta controversia, que se contiene en documento inserto bajo el Nº 22, Tomo: 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; documento este, que anexo marcado “A”, y pongo en este acto al demandante,; con el solo propósito de procurar y lograr desalojarme y desposeerme del inmueble objeto tanto de la causa por mi intentada como de esta, por ello, aparenta la existencia de una litis devenida de un supuesto incumplimiento arrendaticio de mi parte (falta de pago), para lograr una medida cautelar de secuestro y eventualmente una sentencia definitivamente firme de condena de desalojo, logrando así, ocupar el apartamento prometido y el cual ocupo, en ese carácter de PROMITENTE-COMPRADOR, burlando así, tanto a mi como al poder judicial venezolano, dejándolos con unas fojas (entiéndase con unos papeles cursantes en el expediente judicial ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA) en mi evidente y directo perjuicio y violación del orden publico constitucional.

Así tenemos, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte de tercero. Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricti sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye LA SIMULACION PROCESAL; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandante situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También – sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra e su posición procesal.

Se esta ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar en caso que el actor convierta a los testigos del demandado en codemandados para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal pude tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes u objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se tratan de varias personas concertadas entre si que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingiendo que igualmente pueden ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la victima, a quienes se hallan en colusión con el.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima, y donde las parte de los procesos son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que en plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas persona que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser parte de todos los juicios, y mal podría declararse fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Así tenemos Ciudadano Juez Constitucional, que esta CUSA SIMULADA, fue admitida en fecha veintidós de julio del corriente año dos mil diez (22/07/2010), por este tribunal; véase, que fue, pasado casi un (1) mes, de la admisión de la demanda por resolución de contrato de compra-venta, intente contra el ciudadano P.J.M.S., ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

Constituye inicio concordante, en cuanto a la existencia de fraude procesal, que la aparente parte demandante en esta CAUSA SIMULADA, ocultÓ al tribunal en su libelo, la existencia del negocio jurídico de opción compra-venta, del que dimana la concertada con el promitente- vendedor. Propietario, posesión del inmueble -apartamento- de mi parte; y nunca de ninguna manera por causa-efecto de ficticia y aparente relación arrendaticia.

Como corolario de lo expuesto, invoco doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la viabilidad de denunciar un fraude procesal de manera incidental dentro de un proceso en curso, la cual dice textualmente: “… igualmente se ha establecido que aun cuando esta sala declare inadmisible un amparo constitucional con dicho propósito, si de las catas del expediente surgen suficientes elementos de convicción demostrativos de la utilización del proceso con fines contraídos a los que contribuyen en su naturaleza, excepcionalmente podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así la tuitiva del orden publico que compete a esta M.I. Constitucional…”(vid sentencia Nº 910/2000, caso: H.G.E.D., sentencia Nº 1085/2001, caso: estacionamiento Ochuma, ratificadas en sentencias Nº 1544/2008, caso: ESTHENGA L.K.U.)

En relación con este punto, es necesario precisar que, ha dicho nuestro M.T., que para la declaración de fraude procesal en un determinado proceso, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevante en cuanto al fraude denunciado.

Por lo antes expuesto precedentemente, y demostrado como ha quedado, que el actor, en la presente CAUSA SIMULADA, solo puede subrepticia y fraudulentamente, utilizar el proceso, como vaso conductor de su fin ultimo de desposesionar y desalojarme del inmueble –apartamento- que le he optado en compra, en los términos dispuestos en la convención autentica que otorgamos, que ahora pretende desconocer, y como consecuencia de ello, me dio y entregó dicho inmueble para que lo ocupar y disfrutara, es por lo que, en ejercicio de su función tuitiva del orden publico constitucional, y conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 de Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela del orden publico y las buenas costumbres, así como la represión a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamente en el articulo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que respetuosamente solicito a este honorable tribunal, ejerciendo los postulados y potestades constitucionales que la soberana ley le confiere, que declare la inexistencia del presente juicio, por ser fraguado en evidente fraude procesal, con todos los pronunciamientos que sea menester declarar conforme a derecho.

Por ultimo, invoco en apoyo de lo antes peticionado decisión de la Sala Constitucional, en donde reitera su criterio sostenido en sentencia del 09 de marzo de 2000, caso J.A.Z.Q., en el cual se apuntó:

la constitución, como se dijo, no solo esta formada por un texto, sino que ella esta impregnada en principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, so la causa por la cual existe; por elle una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que quieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe en proceso contencioso. Cuando el estado decide sustituir la necesidad o tenencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla con su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la Máxima expresión de ese Estado. No utilizar procesos contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción el una ficción y, permitir tal situación, es propender el caos social, ya que las instituciones no se utilizaran para el fin en que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para la cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Por lo expuesto precedentemente, respetuosamente solicito a este Ho notable Tribunal, que declare el fraude procesal acusado, y en consecuencia a ello, declare la inexistencia del presente juicio simulado, con todos los pronunciamientos de ley.-“

Para decidir, se observa:

La admisión de una demanda, sea cual fuere la materia que ella involucre, no constituye más sino que un típico acto decisorio del juez mediante el cual se le da entrada a un derecho de petición inherente al justiciable, en el que tan solo ambiciona su acceso a los órganos de la jurisdicción por manera de lograr el pronto restablecimiento de una situación jurídica señalada como infringida, ante cuya circunstancia el juez, sobre la base de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez relacionados con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solamente determina las condiciones de admisibilidad de la pretensión deducida por el actor, pero sin adelantar opinión sobre la justeza de la pretensión deducida por éste, lo que a su vez explica que el posible gravamen que pudiera producir la demanda interpuesta contra el destinatario de la pretensión, solamente podrá ser reparado en la definitiva sobre la base del principio de la concentración procesal, y mediante una decisión que, ajustada a derecho, determine, con fundamento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la improsperabilidad de la acción sometida a escrutinio judicial, pues una cosa es la temeridad o mala fe del demandante, y otra cosa enteramente distinta es la poca densidad jurídica de sus argumentos frente a la resistencia demostrada por el destinatario de la pretensión. En todo caso, para el supuesto que el hoy demandado estime la improcedencia de las alegaciones en que se sustenta la demanda incoada en su contra, tal circunstancia pudiera conducir a que el destinatario de la pretensión pueda, en un futuro, exigir de su contrincante, sobre lo base de lo previsto en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, un resarcimiento o reparación pecuniaria por los eventuales daños y perjuicios que hubiere podido irrogársele como consecuencia del hipotético abuso de derecho en que incurrió la hoy demandante, si, a su juicio, la actora faltó a sus deberes de lealtad y probidad en el proceso al deducir una pretensión manifiestamente infundada, carente de sinceridad en la exposición de los hechos constitutivos de su pretensión y ocultando maliciosamente hechos esenciales a la causa, y no ambicionar, como efecto inmediato del invocado fraude procesal, la anulación del íntegro juicio, lo cual ha sido concebido por el legislador como una manera de evitar la utilización del proceso para fines totalmente diversos a los que constituyen su naturaleza, plasmada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo tiene establecido la M.E.J. de la República:

(omissis) “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios establecidos en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En esos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaración jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrían que ser desmontadas…

(Sentencia N° 2212 dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso: A.R.H.).

En el sentido expuesto y no avizorándose en los autos del expediente indicios suficientes para considerar que la pretensión procesal deducida por la actora se subsuma en los supuestos normativos a que alude el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se juzga pertinente desestimar la denuncia por fraude procesal formulada por la parte demandada al momento de ofrecer su contestación. Por tales motivos, se desecha por improcedente la denuncia que nos ocupa, y así se establece.

Tercera

DE LA VIA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE

El objeto de la pretensión procesal deducida por la parte demandante se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la resolución del nexo contractual arrendaticio que conforme alega, le vincula con el demandado, por hechos que se le imputan relacionados con la falta de pago algunas mensualidades arrendaticias. En el sentido expuesto, la acción resolutoria a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil constituye una de los medios autorizados por el legislador para requerir en sede judicial la terminación del contrato de que se trate, pues ‘la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya’ (Sentencia N° 443, de fecha 28 de febrero de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de D-TODO IMPORT, EXPORT, TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A.).

No obstante, el principio normativo aludido en la precitada norma no es del todo aplicable a la diversidad de situaciones destinadas a que se persiga la terminación del nexo contractual de que se trate, pues, sin duda, debe atenderse previamente a la naturaleza de la cuestión que se discute para de manera de considerar la aplicación de las normas jurídicas que fueren procedentes, lo cual puede hacer todo Juez en aplicación del principio iura novit curia, aún cuando determinada circunstancia fáctica no forme parte del elenco de alegaciones formuladas por las partes, por lo que se impone establecer previamente la idoneidad de la vía elegida por la actora para canalizar su pretensión.

En tal sentido, es de precisar que para la procedencia de la acción invocada, la misma ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que, tal y como lo dispone el articulo 34 de esa Ley, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, solo podrán demandarse por la vía del desalojo cuando se funde en cualesquiera de las causales indicadas en ese articulo. En el caso de autos la parte actora adujo que el contrato que le vinculaba con el hoy demandado se refiere a una contratación de naturaleza verbal, y aunque esa misma parte actora le dio fecha a esa contratación y lapso de duración por un año calendario, tal circunstancia no modifica la naturaleza verbal de ese contrato por ella misma invocada, lo cual le hace pasible de una vía distinta a la efectivamente elegida, dado que la acción resolutoria a que alude el artículo 1.167 del Código Civil no es el mecanismo preordenado por el legislador para ambicionar la terminación de un contrato de arrendamiento verbal o escrito sin determinación de tiempo, y así lo ha establecido nuestra máxima autoridad Judicial, la cual ha sentado que:

(omissis) “…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…

(omissis)

…Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia N° 381, de fecha 7 de marzo de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ZAZPIAK INVERSIONES, S.A.)

Por ende, al estar en presencia de la invocación de un contrato de arrendamiento verbal como fundamento de la resolución que se pretende en este juicio, se juzga la inidoneidad de la acción resolutoria elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, lo que, inclusive, constituye una situación que atañe al orden público, dado que las partes no pueden elegir la vía de su interés para dirimir sus controversias, sino que tal actuación debe estar supeditada a los términos y demás condiciones establecidos en la ley, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible, pues se infringen normas informadas de orden público vinculadas a la defensa y al debido proceso, pues ‘El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato’ (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques).

En consecuencia, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;

  1. - SIN LUGAR, la declaratoria de fraude procesal solicitada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, y

  2. - SIN LUGAR, la demanda, interpuesta por el Ciudadano P.J.M.S., en contra del Ciudadano P.C.M.R., quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte actora que para el caso de ambicionar la terminación del contrato de arrendamiento verbal que presuntamente le vincula con el hoy demandado en razón de la pretendida insolvencia que se le atribuye a éste por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento que se mencionan como insolutos en la demanda, deberá observar el mecanismo indicado por el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proponiéndose, por ende, la correspondiente acción de desalojo en forma autónoma y sede y juicio por separado, que es la vía idónea predispuesta en la especial legislación en materia inquilinaria

De conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo la 3 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejo copia en el copiador de sentencias definitivas que lleva el tribunal .

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Gabriela.-

Exp. AP31-V-2010-2860

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