Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de febrero de 2009

198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2008- 000143

PARTE ACTORA: P.J.P.P..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. F.C.C. Y ABG. O.J.L.R..

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.A.S.M. Y ABG. R.D.P.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de mayo del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 10.325.588, representado por los abogados F.C.C. y O.J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 54.661 y 42.993 respectivamente, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 23 de agosto de 1.997, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para la DEMANDADA. Que se le hizo constituir a los efectos de la prestación de servicio un Registro Mercantil denominado 30.737. Que los pretendidos socios ni siquiera los conoce ni los ha visto nunca. Que dentro de las obligaciones que le imponía la supuesta relación mercantil estaban las siguientes: cumplimiento de un horario, que se debía portar un uniforme, que se le asignaba una ruta, que se le denominaba vendedores, que tenia que respetar la ruta asignada por la empresa, que conducía un vehículo propiedad de la empresa, que recibía ordenes de los supervisores de venta LUIS LOZADA Y H.V., que los productos que solo podía vender eran única y exclusivamente los comercializados por la empresa, que se les establecía un volumen de ventas, que se les establecía como salario 280 bolívares por cada caja del producto vendido y reportaba un salario mensual de 1.109 bolívares. Que la empresa hoy demandada le hizo constituir una sociedad mercantil Distribuidora 30.737 C.A creada el mismo día que comenzó a trabajar. Que se celebro un supuesto contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y su compañía. Que el 31 de Mayo del año 2.007 procede a dar por terminado el contrato de concesión. Que reclama los conceptos de antigüedad establecido en el artículo 108 LOT, articulo 125 LOT numeral 2, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, horas extras, duración del tiempo de comida, recargo por día feriado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega la falta de cualidad e interés de Pepsi Cola Venezuela C.A para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones.

Niegan y rechazan:

Que el demandante en fecha 23 de agosto de 1.997 haya prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada. Que su mandante le hizo constituir al actor una sociedad mercantil. Que la Distribuidora 30.737 C.A, sea una mal llamada Sociedad Mercantil. Que la constitución de la empresa Distribuidora 30.737 C.A, sea un acto de simulación y un fraude laboral. Que el accionante haya trabajado para su mandante y menos por un espacio de nueve años. Que entre el actor y su representada haya existido relación laboral. Que la supuesta relación le imponía al demandante la obligación del cumplimiento de un horario. Que su mandante haya obligado al actor a portar uniforme. Que el actor haya vendido productos elaborados por la empresa. Que el demandante alguna vez trabajo para nuestra demandada. Que haya celebrado con distribuidora 30.737 C.A. “un supuesto contrato de concesión”. Que exista alguna cláusula que obligue a la distribuidora 30.737 C.A vender exclusivamente productos elaborados por la Pepsi–Cola Venezuela C.A.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DEL ACTOR:

TESTIMONIALES:

En cuanto a los testigos E.C. y M.O..

E.C.: Atestiguó que conoce al actor, que el demandante trabajó en la Pepsi–Cola Venezuela desde el año 97, que conducía un vehículo de color blanco con el logotipo de Pepsi–Cola, que portaba uniforme color a.c. con a.m. y con distintivo de la Pepsi-cola, que transportaba productos Pepsi-cola.

M.O., Señaló que conoce al actor desde que trabajaba en Pepsi – cola en el año 97, que portaba uniforme con distintivo de la Pepsi-cola, que distribuía productos Pepsi-cola. Comprobándose que el actor conducía un vehículo de color blanco con el logotipo de Pepsi–Cola, que portaba uniforme color a.c. con a.m. y con distintivo de la Pepsi-cola, que transportaba productos Pepsi-cola. Quien juzga Corrobora a través de lo expuesto por ambos testigos la prestación de servicio personal, directa, no delegada por el actor. Así se decide.

DOCUMENTALES

  1. Folios 57 al 63, inserta al cuaderno de separado Nº HH01-X-2008-000005. Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA 30.737, C.A”. Quien decide, verifica que la misma fuè registrada el 20-03-1998, que concatenado con el primer contrato de concesión, quien juzga, concluye, que la prestación de servicio personal comenzó en fecha 03-08-1998. Así se declara.

  2. - Folios 34 al 45. Contrato de Concesión Comercial, suscrito entre la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A y DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 30.737, C.A. Se observa que fue suscrito entre la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A y el actor, como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora 30.737, y del análisis de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, se pudo determinar, que el actor se obliga a revender el producto elaborado por la accionada, conservando ésta la propiedad de los envases, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada, tener abastecida la cartera de clientes, y cantidad de cajas por mes, evidenciándose la exclusividad o dependencia de una relación de trabajo. Así se declara.

  3. - Contrato de cesión de derechos, celebrado entre la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano P.P.. Este Tribunal constata que ésta documental no fue consignada por el accionante por lo tanto no puede ser apreciada. Así se declara.

Sentencia contenida en el expediente Nº HP01-L-2007-000150, consignada en la audiencia de juicio, señalando que la misma ha quedado definitivamente firme, la cual fue declarada CON LUGAR en el caso J.C.J. contra PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. de fecha 21 de enero del año 2008. Quien Juzga, en virtud de dicha consignación, no limita su facultad en valorar las pruebas del presente juicio, por cuanto se trata de análisis particulares de los elementos que conforman la relación de trabajo. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Declaración trimestral de horas extraordinarias, de empleo y de salarios pagados a los trabajadores. Relacionadas con los años 2.006 y Libro de horas extras, de los años 2.005, 2.006 y 2.007. Se observa, que los apoderados de la accionada no exhibieron en audiencia de juicio los referidos instrumentos, sin embargo, esta juzgadora al verificar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, que la carga de la prueba, relacionada como lo son horas extras y dìas feriados, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, mal podría quien Juzga aplicar consecuencia alguna, al verificar los conceptos señalados. Así se declara.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Quien Juzga, verificó efectivamente, camiones con las descripciones señaladas por el actor, coincidiendo inclusive, las declaraciones de los trabajadores entrevistados, con las declaraciones de los testigos en audiencia de juicio, concordando con las características de logo, camiones, así como el uniforme de los trabajadores del establecimiento inspeccionado con el logo de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., siendo las mismas características del uniforme que portaba el actor. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

De la OFICINA REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL ESTADO COJEDES. No puede ser valorada por cuanto no constan en autos sus resultas. Así se declara.

DE LA ACCIONADA

DE LAS DOCUMENTALES

Folios 52 al 56 y folios 84 al 109.: Como puede apreciarse se refiere a las mismas pruebas presentadas por el actor, tales como Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.737, C.A. y Contratos de Concesión Comercial entre PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A y la Distribuidora 30.737 C.A, examinadas por esta Juzgadora, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, se destacan las mismas apreciaciones de las pruebas del actor, en el sentido, de vincular la prestación de servicio personal del actor como laboral, la obligación del actor en revender productos elaborados por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada y abastecimiento de la cartera de clientes; folios, 102, 107 y108. Así se declara.

Folios 57 al 83.: Copia simple de legajo de declaraciones definitivas de Rentas y Pago del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), correspondientes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.737, C.A. quien decide, verifica lo exigido por la demandada en el contrato de concesión, no siendo usual, en virtud de ser documentos privados de administración interna de las firmas mercantiles, según sea el caso, por lo que se infiere tener inclusión en dicho control; lo cual genera dudas, no pudiendo valorarse como elemento que desvirtúe la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Folios 110 al 115: Correspondencia en original de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano P.J.P.P., en su carácter de Administrador de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.737, C.A. Quien sentencia, verifica que las mismas se derivan de los contratos suscritos con la demandada, en el sentido, que PEPSI COLA VENEZUELA C.A., estableció en dichos contratos, un depósito o fondo de garantía, que entre otras, al conservar la propiedad de los envases del producto vendido exige dicho deposito, a consecuencia de ello, el actor autoriza a la accionada para que disponga de las cantidades por concepto de los productos colocados por el mismo. Así se declara.

Folios 116 al 121: Documento original de los finiquitos llamados “Cesión de Derechos de la Compañía Concesionaria a la Embotelladora y Pago con Motivo de Terminación del Contrato de Concesión” suscritos por el ciudadano P.J.P.P.. Quien decide, en atención al principio de comunidad de la prueba, verifica que la vinculación de trabajo, culminó por mutuo acuerdo, folio 120, no observándose otra prueba, que demuestre que culminó por despido. Así se declara.

Folio 122: Correspondencia de fecha 16 de febrero de 2004, dirigida a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., suscrita por el ciudadano P.J.P.P., quien sentencia no lo valora, por no constar haber sido recibido por representante alguno de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. aunado al hecho, que no resuelve lo debatido en juicio. Así se Declara.

PRUEBA DE INFORMES

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Quien decide verifica, que el mismo se deriva, del llamado contrato de concesión, del cual es exigido por la accionada, que al incluirlo en las cláusulas ha generado dudas, por una parte, por cuanto los mismos, son consecuencia directa del llamado contrato de concesión, y por la otra, por ser documentos ordenados en el referido contrato, del cual se evidencia que la accionada tiene inclusión al exigirlo, no desvirtuando con ello la vinculación del actor como mercantil, y por ultimo, al observarse, que la demandada se comprometió en el acta de inspección judicial, a consignar la nómina de sus trabajadores en la audiencia de juicio oral, siendo éste un documento fundamental que por mandato legal debe llevar el empleador, el cual no lo presentó, en consecuencia, no puede atribuírsele al mismo, la pretendida relación mercantil. Así se Declara.

Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien sentencia observa, que la resulta de dicho informe, llegó posterior a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora, en cumplimiento al principio de control de la prueba, presente en todo proceso, le imposibilita su valoración. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la presente demanda se observa que el ACTOR, alega haber comenzado a prestar servicio para PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 23 de agosto de 1.997, bajo subordinación y dependencia de la demandada, que le hicieron constituir un registro mercantil, denominado Distribuidora 30.737, lo cual constituye un acto de simulación o fraude a la Ley Laboral, y que muchas son las circunstancias que revisten la relación como laboral, por cuanto, cumplía un horario, portaba uniforme, se les denominaba vendedores, recibía ordenes de supervisores, le indicaba la ruta para la distribución de sus productos, le asignaba un camión, le daba una hora para entrar y salir diariamente de la empresa con el camión, y distribuía con carácter de exclusividad sus productos, se les establecía como salario, 280,00 Bs. por Caja del producto vendido.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto, su representada no mantuvo ningún vinculo con el actor. Que su representada mantuvo una relación mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA 30.737,C.A., por la actividad de compra de productos de manera voluntaria, por lo que son actos de carácter mercantil. Que no existió una relación laboral, por cuanto el demandante no prestó servicios personales a su representada.

De los hechos ciertos e inciertos: que es falso que en fecha 23-08-1997 el accionante comenzó a prestar servicios para su representada. Que su representada le hizo constituir al actor una sociedad mercantil. Que reconoce la existencia de DISTRIBUIDORA 30.737, C.A. Que lo cierto es que su representada mantuvo relación mercantil con la referida distribuidora, que no le imponían, horario, uniforme, por ser falso, que le asignara rutas. Lo cierto es que en el contrato de concesión ambas partes explotarían el negocio de reventa, que es falso que conducía un vehiculo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., que haya existido vinculo laboral entre el ciudadano P.J.P.P. y la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela. C. A.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Así pues, luego de analizado los alegatos de cada una de las partes y muy especial de la demandada, se observa, que se limitó a resaltar su vinculación mercantil, a través de un contrato de concesión suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. con la empresa DISTRIBUIDORA 30.737,C.A., y al vuelto del folio 164, afirma que el concesionario no es otra persona jurídica representada por su órgano que es el accionante.

En este sentido, quien juzga, dando cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo el resultado del análisis de las pruebas, se desprende que la empresa demandada, negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, alegando que sólo mantenía una relación mercantil con DISTRIBUIDORA 30.737, pero al mismo tiempo destaca que la referida sociedad mercantil, está representada por el aquí accionante, verificándose a través de los testigos, que el accionante conducía un vehiculo color blanco, con el logotipo de PEPSI COLA, que portaba uniforme, que transportaba en el camión productos pepsi, específicamente refrescos, desde el año 1997. Igualmente se verifica contrato de concesión al folio 34 del 27-06-2002, y muy especial la de fecha 03-08-1998, con las mismas condiciones, del resto de los contratos de concesión.

Y en atención a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que: “… el demandado tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.

En este sentido se observó que la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. admitió la prestación del servicio pero la calificó de mercantil, en virtud, que a su decir, la empresa en su carácter de CONCESIONARIA, realizaba actividades comerciales, siendo representada por el accionante.

De lo antes transcrito y del análisis de las actas que conforman el expediente así como, lo señalado por los apoderados judiciales de la demandada en audiencia oral de juicio, admitieron la prestación de servicio del actor, pero la calificaron de mercantil, vuelto folio 164, mal podría, esta Juzgadora, declarar la falta de cualidad, quedando por resolver, la presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo tal, que ha establecido la jurisprudencia, que debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, y centrar del examen probatorio algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Y a través del análisis de las pruebas, y muy especial la inserta al folio 84 al 92, llama la atención a quien juzga, que el actor inició vinculación jurídica con la demandada desde el 03-08-98, tal como ha sido demostrado en actas, que percibía por las ventas efectuadas a la cartera de clientes, por cajas de productos mensuales, estipulándose inclusive un limite estimado que alcanza 3.268, incluyendo en los contratos con DISTRIBUIDORA 30.737, el control del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones nacionales estadales o municipales, que le sea exigibles, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguro social, ince, etc, no siendo esto usual, por cuanto dichos requerimientos, se derivan, del llamado contrato de concesión, del cual es exigido por la accionada, que al incluirlo en las cláusulas ha generado dudas, por ser documentos ordenados en el referido contrato, del cual se evidencia que la accionada tiene inclusión al exigirlo, no desvirtuando con ello la vinculación del actor como mercantil, por cuanto la demandada se comprometió en el acta de inspección judicial, a consignar la nómina de sus trabajadores en la audiencia de juicio oral, siendo éste un documento fundamental que por mandato legal debe llevar el empleador, el cual no lo presentó, no pudiendo desvirtuar la accionada, que actividad desplegada por el actor era mercantil, por cuanto ha quedado demostrado el servicio y disposición del actor a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se declara.

Todo ello, en aplicación, del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, quien sentencia, hace necesario, atender lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio, efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, se observa lo siguiente:

  1. forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la distribución y venta del producto elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo que el denominado contrato de concesión, al a.d.i.e. principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, ordenado en la disposición transitoria cuarta, numeral 4, y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se evidencia que la demandada, obliga a mantener abastecida la cartera de clientes, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir la ruta denominada 108 y la del municipio tinaco, ruta éstas determinadas, a los folios 102, 110 y 120.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece la hora de entrega de los productos pactados, desde tempranas horas de la mañana tenía que cargar el camión, y luego ser entregado, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada, y cubría las rutas establecidas por la accionada.

  3. Forma de efectuarse el pago, o remuneración recibida por el actor, a través de ventas por cajas de los productos, estableciendo inclusive, por mes, cantidades mensuales, folio 107, llegándose a la conclusión, de la remuneración recibida de Bs. 280,00, siendo su equivalente de Bs. F 0,28 por caja vendida, para lo cual se debe considerar a los fines de estimar el salario percibido.

  4. Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al distribuir el producto, no evidenciándose que haya delegado el mismo, verificándose que el actor conducía el vehiculo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, siendo ello corroborado por los testigos.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que la demandada le suministraba el producto al actor, así como el vehículo de su propiedad, conservando inclusive PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. la propiedad de los envases.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que debía distribuir productos elaborados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en dicho contrato obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada. En la Audiencia de Juicio, quedó establecido, el deber de cumplir un horario, en el sentido de retirar y entregar el vehículo al culminar su jornada del día, así como la reparación del mismo por cuenta de la demandada. El actor se obliga, en la colocación de las cantidades de cajas por mes, exigidas en el mismo contrato de concesión.

Todas las conclusiones expuestas, en el test de dependencia, aplicada por esta Instancia, es una de las herramientas esenciales para determinar, cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no relación de trabajo, comprobándose, la existencia de la relación laboral precedente al análisis del referido test.

En consecuencia se concluye, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez las pruebas incorporadas al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien las aportó, en este sentido, se aprecia que de todas y cada una de las pruebas analizadas y señaladas, por folio, la demandada no desvirtuó la presunción legal.

En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 03-08-1998, pues, a través del contrato de concesión, ha quedado establecido, mediante las actas procesales la vinculación cierta del demandante con la empresa demandada desde la fecha mencionada, el cual terminó el 13-06-2007, por renuncia voluntaria del actor, por verificarse a través de los folio 120 y 121, que ha sido convenido de mutuo acuerdo; no evidenciándole la existencia de alguna otra prueba que demuestre que culminó por despido injustificado, siendo improcedente lo relativo a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

Con relación al salario, la cantidad de Bs. 280,00 lo que equivale a Bs. F. 0,28 por cajas, hecho éste alegado por el actor no rechazado por la demandada, razón suficiente, en aplicación a nuestra doctrina jurisprudencial, para tener por admitido el salario, para lo cual se considerará como base, para calcular el salario devengado, por el actor, según contratos suscritos y sus respectivas fechas, como sigue: 03-08-1998 hasta el 26-06-2002 a razón de Bs. 280,00 x 2.400 cajas = Bs 672.000,00 o Bs. F. 672,00.

Y desde el 27-06-2002 hasta el 13-06-2007 a razón de Bs. 280,00 x 3268 cajas = Bs. 915.040,00 o Bs. F. 915,04. Así se declara.

Con relación, a los dìas extras, recargo del día domingo, dìas feriados y horas extras diurnas. Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y dìas feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, el actor tiene la carga de probar tales conceptos, y del análisis de las actas procesales no se verifica prueba alguna. lo que conlleva a declarar su improcedencia, siendo igualmente improcedente el llamado duración tiempo de comida. Así se Decide.

En cuanto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, es necesario precisar, que la misma es procedente, por cuanto se ha verificado en el proceso que al quedar demostrada la relación laboral, y al no demostrar la nomina de trabajadores por encontrarse en Caracas, sugùn la inspección judicial, folio 187, se infiere que es superior al número de trabajadores exigidos en la Ley, por lo que el actor dejó de percibir dicho beneficio, por cuanto le correspondía disfrutarlo y que era una obligación del empleador satisfacer, por cuanto obedece a un beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004.

En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-

Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

Tomando en consideración, que la relación laboral se inició desde el 03-08-1998 hasta el 13-06-2007. Para un salario desde el inicio hasta el 26-06-2002 a razón de Bs. 280,00 x 2.400 cajas = Bs 672.000,00 o Bs. F. 672,00. Y desde el 27-06-2002 hasta el 13-06-2007 a razón de Bs. 280,00 x 3268 cajas = Bs. 915.040,00 o Bs. F. 915,04.

Desde el 03-08-1998 hasta 03-08-1999:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 672,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 22,40 = 156,80 / 360 días = Bs. 0,44.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 22,40 = 1.344,00/ 360 = Bs. 3,74

Bs.0,44 + Bs. 3,74 + 22,40 = Bs. 26,58 salario integral

Desde el 03-08-1999 hasta 03-08-2000:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 672,00

Alícuota bono vacacional = 8 días x 22,40 = 179,20 / 360 días = Bs. 0,50.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 22,40 = 1.344,00/ 360 = Bs. 3,74

Bs.0,50 + Bs. 3,74 + 22,40 = Bs. 26,64 salario integral

Desde el 03-08-2000 hasta 03-08-2001:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 672,00

Alícuota bono vacacional = 9 días x 22,40 = 201,60 / 360 días = Bs. 0,56.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 22,40 = 1.344,00/ 360 = Bs. 3,74

Bs.0,56 + Bs. 3,74 + 22,40 = Bs. 26,70 salario integral

Desde el 03-08-2001 hasta 27-06-2002:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 672,00

Alícuota bono vacacional = 10 días x 22,40 = 224 / 360 días = Bs. 0,63.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 22,40 = 1.344,00/ 360 = Bs. 3,74

Bs.0,63 + Bs. 3,74 + 22,40 = Bs. 26,77 salario integral

Desde el 03-08-2002 hasta 03-08-2003:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 915,04.

Alícuota bono vacacional = 11 días x 30,51 = 335,61/ 360 días = Bs. 0,94.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 30,51 = 1.830,60/ 360 = Bs. 5,09

Bs.0,94 + Bs. 5,09 + 30,51 = Bs. 36,54 salario integral

Desde el 03-08-2003 hasta 03-08-2004:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 915,04.

Alícuota bono vacacional = 12 días x 30,51 = 366,12/ 360 días = Bs. 1,02.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 30,51 = 1.830,60/ 360 = Bs. 5,09

Bs.1, 02 + Bs. 5,09 + 30,51 = Bs. 36,62 salario integral

Desde el 03-08-2004 hasta 03-08-2005:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 915,04.

Alícuota bono vacacional = 13 días x 30,51 = 396,63/ 360 días = Bs. 1,11.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 30,51 = 1.830,60/ 360 = Bs. 5,09

Bs.1, 11 + Bs. 5,09 + 30,51 = Bs. 36,71 salario integral

Desde el 03-08-2005 hasta 03-08-2006:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 915,04.

Alícuota bono vacacional = 14 días x 30,51 = 427,14/ 360 días = Bs. 1,19.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 30,51 = 1.830,60/ 360 = Bs. 5,09

Bs.1,19 + Bs. 5,09 + 30,51 = Bs. 36,79 salario integral

Desde el 03-08-2006 hasta 13-06-2007:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual 915,04.

Alícuota bono vacacional = 15 días x 30,51 = 457,65/ 360 días = Bs. 1,28.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 30,51 = 1.830,60/ 360 = Bs. 5,09

Bs.1,28 + Bs. 5,09 + 30,51 = Bs. 36,88 salario integral

Prestación de Antigüedad y días adicionales:

Desde el 03-08-1998 hasta 03-08-1999: 45 días x 26,58= Bs. 1.196,10

Desde el 03-08-1999 hasta 03-08-2000: 62 días x 26,64 = Bs. 1.651,68

Desde el 03-08-2000 hasta 03-08-2001: 64 días x 26,70 = Bs. 1.708,80

Desde el 03-08-2001 hasta 03-06-2002: 50 días x 26,77 = Bs. 1.338,50

Fracción desde el 03-07-2002 hasta el 03-08-2002: 16 días x 36,54 = Bs. 584,64

Desde el 03-08-2002 hasta 03-08-2003: 68 días x 36,54 = Bs. 2.484,72

Desde el 03-08-2003 hasta 03-08-2004: 70 días x 36,62 = Bs. 2.563,40

Desde el 03-08-2004 hasta 03-08-2005: 72 días x 36,71 = Bs. 2.643,12

Desde el 03-08-2005 hasta 03-08-2006: 74 días x 36,79 = Bs. 2.722,46

Desde el 03-08-2006 hasta 13-06-2007: 63,40 días x 36,88 = Bs. 2.338,20

Para un total de Bs. 19.231,62

Vacaciones 30 dìas por año por el último salario, en virtud de no haber dado cumplimiento al mismo, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial. Desde el 03-08-98 al 13-06-2007

Del 03-08-1998 al 03-08-2006 = 8 años x 30 dìas = 240 dìas

Fracción Del 03-08-2006 al 13-06-2007 = 25 dìas

Total dìas: 265 dìas x Bs. 30,51 = Bs. 8.085,15

Bono vacacional. 7 días más 1 día adicional por año. Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del 03-08-1998 al 03-08-2006 = 8 años = 84 dìas

Fracción Del 03-08-2006 al 13-06-2007 = 12,50dìas

Total dìas: 96,50 dìas x Bs. 30,51 = Bs. 2.944,22

* Utilidades, 60 dìas por año, por el ultimo salario en virtud del incumplimiento:

Fracción Año 1998: 20 dìas.

Del año 1999 hasta 2006= 60 x 8 años = 480 dìas

Fracción año 2007: 30 dìas

Total días: 530 días x Bs. 30,51 = Bs. 16.170,30

Bono de Alimentación (cesta ticket): Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. Con relación a este concepto, deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, por lo cual debe ser recalculado. Según Articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Fracción Año 1998: 84 cupones

Del año 1999 hasta 2006= 21 cupones x 12 meses = 252 x 8 años = 2.016

Fracción año 2007: 210 cupones

Total cupones: 2.310 x 0,25% U/T Bs. 11,50 = Bs. 26.565,00

Para un total general de la presente demandada de: Setenta y dos mil novecientos noventa y seis con veintinueve céntimos (Bs. 72.996,29).

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 03-08-1998 hasta el 13-06-2007; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, P.J.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 10.325.588, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2009 y publicada a las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (4:18 p.m). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.C.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (4:18 p.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.C.V.

DLS/JCV.

-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000143

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR