Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO: T-I-S-728-06

PARTE ACTORA: P.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.829.622.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.605.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, NATOLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., en fecha 16 de Noviembre de 1973, anotado bajo el No. 240, Tomo 3.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M. MIQUELENA, A.J.C.A. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.142 y 93.893.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelación, interpuestos en fecha 02 de Agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.893, actuando en nombre de la sociedad mercantil NATOLI, C.A, como consta al folio 114 y su vuelto, y por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.605, actuando en nombre del ciudadano P.J.R., como consta al folio 115; contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró la ADMISION DE LOS HECHOS, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano P.J.R.M., contra la Sociedad mercantil, NATOLI, C.A, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de Agosto de 2006, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los Tribunales del Trabajo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 11 de Octubre de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Celebrada la audiencia oral y habiendo pronunciado esta Alzada su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Junio de 2006, es presentada la demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conocimiento previa distribución, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le da entrada por auto de la misma inserto al folio 14.

En fecha 13 de Junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano S.N.G., en su condición de Presidente de Sociedad mercantil, NATOLI, C.A.

En fecha 26 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil, dejo expresa constancia de las resultas de la notificación practicada a la demandada, cuando expone: “…consigno copia original del Cartel de Notificación 689-06, librado por este Tribunal a la Empresa NATOLI, C.A, me dirigí a la dirección señalada en el Cartel, siendo recibido por una ciudadana D.R., titular de la cedula de identidad N° 9.306.496, quien manifestó ser Secretaria de la Empresa antes mencionada, en consecuencia consigno las resultas de la causa N° TI3SME-728-06 (Sic)…” (Negrillas del Tribunal).

En fecha 11 de Julio de 2006, tiene lugar la celebración de la primitiva Audiencia Preliminar, haciéndose presente la parte actora P.J.R.M. y su apoderado judicial J.A.M.M., identificados en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de la causa aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación de la decisión, consignando la parte actora su escrito de Promoción de Pruebas, para que sean agregados a los autos y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas.

La juez de la recurrida en la oportunidad de proferir su fallo dejo establecido en términos generales lo siguiente:

Que debido a la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar quedo admitido la relación de naturaleza laboral, con la empresa desde el 07 de junio del año 2004, al 21 de marzo del año 2006, el salario diario de Bs.18.333, 33 el cargo de Aceitero desempeñado, así como el hecho acaecido que trajo como consecuencia la amputación traumática de la segunda falange del purgar derecho ocasionándole el 35% de incapacidad parcial y permanente de la mano derecha. Que la empresa no le brindo los primeros auxilios. Que no declaro el accidente ante la Inspectorìa del Trabajo de Cumana, ni por ante las dependencias del IVSS. Que la empresa actuó con omisión y negligencias en las medidas de Prevención, Seguridad, e Higiene industrial. Que no estaba previsto de los equipos de protección. Que se encuentra impedido para realizar el trabajo para el cual estaba formado. Que al verle la mano lo rechaza en el mercado laboral. Que tiene 32 años de edad.

Posteriormente entra a revisar la legalidad de la pretensión del demandante pronunciándose en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo condena la procedencia de la misma fijándola en quince salarios mínimos para condenar un total de Bs. 4.818.532.,50.

En cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en términos generales la sentenciadora de la recurrida dejo establecido que por cuanto quedo admitido que el accidente de trabajo fue el resultado de una actitud negligente, por cuanto el trabajador prestaba sus servicios en condiciones inseguras procedió a condenar a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 20.074.996,35, tal como lo establece la referida ley.

En cuanto a la procedencia por lucro cesante según lo solicitado por el actor declara improcedente la misma alegando que si bien es cierto se produjo el accidente, sin embargo el grado de incapacidad es de 35% de la mano derecha por lo que el trabajador no esta inhabilitado para incorporarse al mercado laboral.

En cuanto a la procedencia por daño moral señalo que por estar demostrado el accidente luego de realizar el análisis correspondiente a la luz de nuestra jurisprudencia patria, era procedente tal indemnización estimando la suma a cancelar en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la parte demandada como fundamento de su apelación lo siguiente:

… lo cierto es que mi representado si asistió a la fecha y a la hora fijada para la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en el registro de visitas al tribunal, pero el alguacil de guardia en ese día no le permitió el acceso a la audiencia al ciudadano SALVATOPRE NATOLI, quien acudió en representación de la empresa, ya que supuestamente ésta había concluido, tal como este tribunal lo reconoció en la sentencia antes referida.

En caso de que este Tribunal considere que no procede lo expresado (…), esta representación apela de la aplicación por parte de este Tribunal de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y a todo evento expreso, que no debe aplicarse a dicha admisión de los hechos el contenido el artículo 33, parágrafo 2°, numeral 3° de la mencionada ley, y que por tal razón mi representado deba pagar por ese concepto la cantidad de (…) (Bs. 20.074.996,35)

(Cursivas del Tribunal).

DE LA PARTE DEMANDANTE:

“(…) probado como quedó el hecho ilícito del patrono la juzgadora debió condenar el Lucro Cesante (Capacidad de Ganancia del Trabajador) Ciudadana Jueza para la fecha del accidente de trabajo sufrido por mi mandante contaba con la edad de Treinta y Dos (32) años y la vida útil del hombre son sesenta (60) años lo que vale decir que mi representado por la negligencia del patrono al no tenerlo inscrito en el IVSS dejaría de percibir su pensión por incapacidad de su mano derecha en un 35 %; por el espacio de Veintiocho (28) Años, sufriendo así un daño patrimonial a su capacidad de ganancias ya que con la incapacidad que posee no podrá mas realizar la actividad que realizaba en embarcaciones como aceitero (…).

(En cuanto Indemnización de Daños y Perjuicios mi mandante (…) manifiesta su inconformidad en la estimación de una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por la amputación traumática sufrida valorando la JUEZA la condición única del trabajador obviando el ANÁLISI ECONÓMICO DE LA EMPRESA DEMANDADA YA QUE ESTA ES PERTENECIENTE A LA INDUSTRIA DE LA CAPTURA DE ATÚN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que en el presente caso la incomparecencia de la parte demandada, se realizó a la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaro por la Admisión de los Hechos, cumpliendo así con el precepto normativo contemplado en el artículo131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto se permite esta Alzada transcribir el contenido del arriba referido artículo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 131:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…).

. (Subrayado de Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es importante reseñar, el contenido del artículo anterior, 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las formalidades que se deben cumplir para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual es clara cuando establece lo siguiente:

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Cabe señalar en el caso bajo estudio la doctrina ha definido la figura del “Apoderado” como: “La facultad de hacer en nombre de otro, lo que éste haría por si mismo en determinado asunto. Por extensión, también se denomina poder al instrumento en que se hace constar aquella facultad”.

Esta alzada pudo constatar de los autos la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, así como la de su los apoderados judiciales y, siendo que el artículo 129 de la Ley Orgánica, expresa: “…con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”, resulta necesario para esta Alzada exponer; que la conjunción disyuntiva “o”, significa en lugar de, es alternativa, aplicándolo al caso bajo estudio se traduciría en la comparecencia de uno (parte accionada) u otro (apoderado judicial), y al no hacerse presente a la celebración de la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad, ni la parte accionada, ni su apoderado, esta Alzada confirma la decisión dictada por el A Quo, al declarar la admisión de los hechos de la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, esta sentenciadora en atención a la justicia y en cumplimiento de los principios fundamentales que rigen el proceso, especialmente el establecido en el artículo 5 de la Orgánica Procesal del Trabajo ley in comento, analizando los medios probatorios aportado por la parte demandante, a los fines de verificar que la acción no sea contraria a derecho, constatando que existe una evaluación médica, emanado de la Medicatura Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Ministerio del Trabajo, la cual aun cuando no es valorada como prueba, sin embargo es valorada como un indicio, en concordancia con la conducta contumaz de la demandada de no acudir en la oportunidad prevista por el tribunal.

Una vez oída y analizadas cada uno de los argumentos de las partes en el desarrollo de la audiencia oral y pública, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la sentencia recurrida, esta sentenciadora, procede a dejar establecido que efectivamente quedó admitido que entre las partes existió una relación de trabajo, así como que el trabajador actor le ocurrió un accidente de trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primitiva Audiencia Preliminar en la oportunidad señalada por el Tribunal, debe esta Alzada, no obstante a todo lo anterior, entrar a revisar la legalidad del fallo recurrido conforme a las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales de las partes, por lo cual se pronuncia en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización por responsabilidad objetiva condenada por el tribunal de primera instancia el mismo no fue objeto de apelación por lo que queda condenada la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.818.532, 50, producto de quince (15) salarios mínimos tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización prevista en la LOPCYMAT. Esta alzada declara sin lugar la apelación de la demandada dejando establecido que debido a la ocurrencia del accidente, por condiciones inseguras que originaron el grado de incapacidad de hace procedente tal indemnización. Confinándose el fallo apelado en cuanto a este particular. Debiendo cancelar la demandada al actor la cantidad de Bs. 20.074.996,35.

Con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, comparte esta alzada el criterio sostenido por el juzgado A quo, por quedar admitido en autos la ocurrencia del accidente, que produjo la incapacidad parcial del ex trabajador, producto de la contumacia de la demandada, al no acudir al acto de la audiencia preliminar, ni demostrar ante esta Superioridad, que este hecho fue debido a una causa no imputable a su persona, como caso fortuito o fuerza mayor, tal como se señalo con anterioridad, en consecuencia esta Alzada ratifica la decisión de la recurrida de declarar con LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL producto de la responsabilidad objetiva del patrono, más sin embargo, en lo referente al razonamiento sostenido por el A quo, sobre el monto que condenó a pagar a la demandada por Daño Moral, que acordó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), esta alzada difiere y se aparte de este criterio por no compartirlo. Pues nos encontramos en presencia de un hombre de treinta y dos años que sufrió una amputación de casi la totalidad de su dedo purgar, que le produjo un grado de incapacidad permanente del 35% de incapacidad de la mano derecha, que es un trabador que para realizar su trabajo predomina el esfuerzo manual, que al sufrir esa lesión, si bien no esta incapacitado totalmente para ingresar al campo laboral, mas sin embargo se encuentra en desventaja con el resto de la masa trabajadora con condiciones sanas, que tal circunstancia indudablemente causan sufrimiento emocional, no solo a la victima , si no también a su grupo familiar, que si bien no consta en autos la capacidad económica de la demandada, no es menos cierto que ésta, es decir la demandada, de dedica a la captura de atún, todo ello debido a que el patrono omitió uno de sus deberes fundamentales en la relación de trabajo como lo es brindar a sus trabajadores un ambiente con condiciones de seguridad para prestar su trabajo.

Conforme a la jurisprudencia de la sala (caso CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. COMTEC, C.A. de fecha 19-05-2006.), que señala: “ el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivado del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir que debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En aplicación de la jurisprudencia reseñada, procede esta sentenciadora a establecer el monto a indemnizar por Daño Moral, con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala y analizados cada uno de los elementos para estimar tal indemnización por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se modifica el fallo apelado, en consecuencia esta Alzada fija el monto a indemnizar por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad esta que deberá pagar la demandada Empresa NATOLI, C.A a la parte demandante, ciudadano P.J.R.M., titular de la cédula de identidad V-11.829.622. Se declara improcedente el llamado Lucro Cesante, debido al grado de incapacidad sufrida por el actor, el mismo no se encuentra imposibilitado totalmente para ingresar al mercado laboral, confirmándose el fallo apelado en cuanto a este particular.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado A.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.893, actuando en representación de la empresa NATOLI, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.605, actuando en nombre del ciudadano P.J.R.. TERCERO: MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISION DEL TIBUNAL A-quo, de fecha 26 e Julio de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo interpusiera el ciudadano P.J.R.M. contra la sociedad mercantil NATOLI, C.A, solo en lo que respecta al monto condenado a pagar por DAÑO MORAL, el cual estima esta operadora de justicia en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 10.000.000,00), cantidad esta que deberá pagar la demandada por Daño Moral al actor en consecuencia deberá cancelar la demandada al actor la cantidad de CUARTO: NO HAY CONDENATORIA ES COSTAS. QUINTO: TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.34.893.528,85) REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA.

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

ASUNTO: T-I-S-728-06

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