Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligacion De Manutencion

San Felipe, trece de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000030

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió demanda de fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.066, domiciliada en la Urb. J.J.d.M. manzana J casa Nº 10-21 San Felipe estado Yaracuy, madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la abogada M.D.L.A.B., Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.556, y quien trabaja en la Línea de Transporte Higuerón.

En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, oír a los niños de autos, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se solicitó constancia de sueldo del obligado.

A los folios 14 al 17 del expediente, cursan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 21 de febrero de 2006.

Al folio 22, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano P.J.R., y consignada en autos en fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el demandado de autos, y la ciudadana M.S. no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano P.J.R.F., procedió a dar contestación a la demanda.

A los folios 27 y 28 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 30 de marzo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, por cuanto la capacidad económica del obligado no se encontraba probada en autos, asimismo, se acordó ratificar la solicitud de constancia de sueldo del demandado de autos.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO

La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14), diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, con relación al ciudadano P.J.R., se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 3 al 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

TERCERO

Considerando que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, visto que a la fecha no consta en autos la misma, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para tal fin, razón por la cual, esta juzgadora prescinde de la misma en apego directo al Principio del Interés Superior del Niño contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual un principio de interpretación y aplicación directa de esta Ley, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos e intereses, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 eiusdem, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.066, en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano E.J.G.M., y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs F 300,00) mensuales, que el ciudadano P.J.R., deberá depositar a sus hijos a partir del mes de Marzo del año en curso.

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de quinientos bolívares fuertes (BsF 500,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de quinientos bolívares fuertes. (BsF 500,00) para gastos decembrinos.

El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 37,50% del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece ( 13 ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2006-000030

AMLM/cma.-

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