Decisión nº 36 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPartición De Herencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)

 EXPEDIENTE Nº 10.358.

 PARTES DEMANDANTES: P.J.S., J.A.S.G. Y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.789.140, 14.824.353 y 9.529.683, domiciliados en Coro, Municipio M.d.e.F..

 APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: O.S.D. Y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.185 y 158.197.

 PARTES DEMANDADAS: F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S. Y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.529.660, 15.704.782 y 19.005.647, con domicilio en esta Ciudad de Coro Municipio M.d.e.F..

 ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: E.G.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.325.

I

SINTESIS

Tal como puede apreciarse del auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se ADMITE, formal demanda por PARTICION DE HERENCIA, perteneciente a la sucesión originada por la causante C.M.A., incoada por los profesionales del derecho O.S.D. y E.O.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el InpreAbogado bajo el número 22.185 y 158.197, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.S., J.A.S., y C.E.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.789.140, 14.824.353, 9.529.683 respectivamente., en contra de los ciudadanos F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S., y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.529.660, 15.704.782, y 19.005.647 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Consta en las actas procesales escrito de contestación a la demanda de fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), interpuesto por los ciudadanos F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S. Y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.529.660, 15.704.782, 19.00.647 respectivamente, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho E.G.D.M., inpreAbogado número 190.325.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I)Obedece la acción que activa al órgano jurisdiccional a formal demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, pertenecientes a los sucesores de la extinta C.M.A., incoada por los ciudadanos P.J.S., J.A.S.G., C.E.S.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.789.140, 14.824.353, y 9.529.683 respectivamente, bajo la representación judicial de los profesional del derecho O.S.D. y E.O.P., inpreAbogados números 22.185, 158.197 respectivamente., en contra de los coherederos F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S., MARIANNY DEL VALLE AMAYA, titulares de las cédulas de identidad números 9.529.660, 15.704.782, 19.005.647 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho E.G.D.M., inpreAbogado número 190.325., alegando para ello. 1) Que desde el momento que falleció C.M.A., se ha desatado entre otros hijos una especie de rivalidades en el sentido de que cada uno dice que la casa le pertenece a los que ocupan el inmueble y no al resto de sus hermanos llegando al extremo de hasta agredirse físicamente entre padre e hijos. 2) Que el valor del inmueble casa de conformidad con el avalúo arroja la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (618.684 Bs). 3) Que hasta la presente fecha han tratado de conciliar pero han resultado inútiles todas las gestiones no quedando otra alternativa que la de acudir a demandar por partición de herencia.

Con relación a los instrumentos anexos al escrito libelado para sustentar las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda destacan. A) Original de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 18, tomo 104, de los libros de autenticaciones, del que dimana la legitimidad del profesional del derecho O.S.D. inpreAbogado número 22.185, para actuar en nombre y representación de los demandante coherederos P.J.S., J.A.S.G. Y C.E.S.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.789.140, 14.824.353, 9.529.683 respectivamente en la causa que se decide. B) Del folio once al treinta y siete (11 al 37), riela inspección extra litem, solicitada por el ciudadano P.J.S. titular de la cédula de identidad número 2.789.140, bajo la asistencia del Abogado O.S.D. inpreAbogado número 22.185, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Tribunal Distribuidor del Municipio M.d.E.F., y materializada por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), desprendiéndose. En primer lugar que de acuerdo con el contenido de la solicitud los particulares fueron establecidos con la finalidad de dejar constancia sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble casa objeto de la demanda de partición de bienes., así como de quienes habitan en dicha casa. Constatándose del acta que recoge la practica de la inspección extra- litem, la imposibilidad de su evacuación por cuanto le fue negado el acceso al inmueble casa, al Tribunal Primera del Municipio M.d.E.F. a cargo de la doctora Y.M.G., no obstante es oportuno advertir al litisconsorcio activo que el medio de prueba inspección judicial carece de conducencia a los efectos de demostrar el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble ejerció la de – cujus, y en menor grado la condición de coherederos de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica. C) Consta al folio veintiséis (26) copia simple del acta de defunción perteneciente a la causante C.M.A., quien falleció en el Hospital Universitario Doctor A.V.G. de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. en fecha doce (12) de marzo de dos mil once (2011), se trata pues del instrumento idóneo a los fines de probar la extinción física de la persona natura, así como el momento de la apertura de la sucesión desde el punto de vista patrimonial, demostrando en menor grado o de manera indirecta dicho instrumento administrativo asimilable al público la identificación de los coherederos conocidos de la causante en el caso de marras de sus hijos ciudadanos C.E.S.A., F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S., MARIANNY DEL VALLE AMAYA, R.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.529.683, 9.529.660, 15.704.782, 19.005.647, 15.704.792 respectivamente. D) Con relación al instrumento privado emanado de tercero denominado Informe Técnico de Avalúo sobre la Parcela de Terreno donde se encuentra enclavado las bienhechurias que conforman la casa quedante como bien hereditario, al no haber sido objeto de ratificación tal como lo ordena el tenor normativo del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia jurídica para ser valorado. E) Consta en copia certificada acta de matrimonio, efectuado ante la autoridad civil del Distrito M.d.E.F. en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), contentivo de las nupcias entre quien en vida se identifico como C.M.G. y el ciudadano P.J.S., de esta manera a través del instrumento público anexo en copia fotostática certificada queda demostrado el vinculo matrimonial que unió a la causante C.M.A.D.S. con el cónyuge demandante en Partición de Bienes sucesorales. F) Con respecto al instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F. en fecha treinta de junio del año dos mil diez (2010), anotado bajo el número 2010-1985, asiento registral 1 de los libros de protocolización llevados por el Registro Inmobiliario. Se observa que ciertamente el inmueble terreno donde se encuentra enclavado la casa, fue adquirido en vida por la hoy difunta C.M.A.D.S., ut supra, a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.. por lo tanto forma parte del acervo patrimonial a liquidar tanto por quien fue su cónyuge conjuntamente con sus descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, tomando en consideración que el bien lo hubo dentro de la comunidad conyugal. Y Así se Determina.

Igualmente consta del folio ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y siete (143 al 147), copias certificadas de las actas de nacimiento pertenecientes a los coherederos C.E.S., y J.E.S., titulares de las cédulas de identidad números 14.824.353, 9529.683 respectivamente, de cuyo contenido queda demostrado la condición de descendientes dentro del primer grado de consanguinidad respecto a la causante C.M.A. y del ciudadano P.J.S., ut supra. Y Así se Determina.

II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:

Tal como consta del folio ochenta y seis al ochenta y siete (86 al 87), en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el litisconsorcio necesario accionado coherederos F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S. y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, titulares de las cédulas de identidad números 9.529.660, 15.704.782, 19.005.646, respectivamente, bajo la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho ENIL G.D.M., inpreAbogado número 190.325, en forma tempestiva proceden a dar contestación a la demanda de la manera siguiente. En primer lugar, alega la accionada que del matrimonio de C.M.A. (Difunta), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.480.999, cuyo domicilio fue la Avenida Rooselvet con Sucre casa sin número, Municipio M.d.E.F., y P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.789.140, procrearon cinco (05) hijos, que no son los mencionados en el libelo de demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por P.J.S.. En segundo lugar, manifiestan que los hijos procreados en la unión matrimonial son F.G., C.E., J.A., D.J.S.A. (difunto) y P.A.S.G.., que posterior a la gestación (embarazo) de su ultimo hijo J.A., la ciudadana C.M.A., y sus hijos fueron abandonados por su cónyuge en el año mil novecientos setenta ( 1970). En tercer lugar, alegan los codemandados que con posterioridad a esa separación la hoy extinta procreó con otra pareja sentimental tres (03) hijos que son. R.G., LAURIMAR VERONICA y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, para un total de ocho (08) hijos. En cuarto lugar, Que la hoy causante vivió en condiciones de arrimada en casa de su progenitora durante varios meses en la Calle Palmasola número 3, Municipio M.d.E.F., con el tiempo consiguió un empleo que le permitió alquilar una casa cercana a la casa de habitación de su progenitora con el fin de que le permitiera cuidar a sus pequeños hijos, donde permaneció durante seis (06) años. En quinto lugar, para el año mil novecientos ochenta y siete ( 1.987), inicia una relación con el ciudadano E.A.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.640.460, quien le sugiere invadir un local en la Avenida Rooselvet con Sucre, que era usado como deposito, en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), en compañía de sus ocho (08) menores hijos, sosteniendo una relación estable de hecho con el señor E.A.C.A., ut supra, que culmino el día doce (12) de marzo de dos mil once (2011), con el fallecimiento de C.M.A., en la ciudad de Coro Municipio M.d.E.F.. En sexto lugar, que realizadas las diligencias por los demandantes ante la Oficina de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al comprar y llenar la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones se omitió información sobre los herederos hijos de la difunta, se hace énfasis al inmueble casa ubicado en la Avenida Rooselvet con Sucre Municipio M.d.E.F., el cual fue mejorado por todo y cada uno de ellos (concubino e hijos a través de los años), por lo que solicitan del Tribunal con todo respeto se sirva ordenar la realización de una nueva declaración sucesoral.

Así esbozado el escrito de contestación a la demanda es de suma importancia señalar para los efectos procesales del Juicio de Partición de bienes sucesorales, que se decide, que no consta en el expediente que al momento de dar contestación a la demanda, así como tampoco durante la etapa probatoria e informes que el litisconsorcio accionado haya consignado los medios de prueba, esto es, actas de nacimientos del resto de los presuntos coherederos de la causante enunciados en la contestación para evidenciar la falta de cualidad del litisconsorcio pasivo, así como tampoco consta la presentación del instrumento norma de efecto particulares denominada sentencia para acreditar el concubinato putativo que dice haber existido desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta el año dos mil once (1987 al 2011), entre C.M.A. y el ciudadano E.C.A., en consecuencia con base en el principio iuria novit curia, se pasan a tener como Improcedentes las defensas de fondo alegadas y no demostradas por el litisconsorcio pasivo accionado. Y Así Pasa a Establecerse.

Como hechos admitidos por los accionados al momento de dar contestación a la demanda y que por lo tanto no requieren ser objeto de ser demostrado se encuentra el hecho cierto que inmueble casa enclavado en la parcela de terreno adquirida en vida por la causante C.M.A., a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. fue construido por la propietaria del terreno. Así se Establece.

III) Durante la Etapa Probatoria:

Solo la parte actora consigna escrito de medios de prueba durante el lapso destinado a la promoción de pruebas, no existiendo ofrecimiento de medios de prueba por parte de la accionada de autos.(Subrayado del Tribunal)

  1. Prueba De La Parte Actora:

a.1)Promueve el instrumento contentivo del contrato de adjudicación de la parcela de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., a la ciudadana C.M.A., titular de la cédula de identidad número 7.480.999, donde se encuentra enclavado el bien inmueble casa objeto de la demanda de partición. Se trata pues del instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 2010. 1985, asiento registral I, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de cuyo contenido se desprende además de la adjudicación de la parcela de terreno que la casa construida sobre dicha extensión de terreno es perteneció a la causante C.M.A., por lo tanto forma parte del acervo patrimonial a liquidar entre los sucesores. Y Así se Determina.

a.2) Con relación a la promoción del acta de matrimonio para acreditar la unión o vinculo conyugal que existió entre la extinta C.M.A., quien en vida se identifico con la cédula de identidad número 7.480.999, y el demandante ciudadano P.J.S., titular de la cédula de identidad número 2.789.140. Se trata pues de un medio de prueba legal, pertinente y conducente, que al ser valorado irradia eficacia probatoria para demostrar el vinculo matrimonial que existió entre la causante y el actor desde el día treinta (30) de abril año mil novecientos sesenta y dos (1962), hasta el momento de la defunción de C.M.A., esto es, hasta el día doce (12) de marzo del año dos mil once (2011), Y Así se Determina.

a.3) En lo que respecta la Acta de Defunción ofrecida como medio de prueba perteneciente a la difunta C.A.A.. Dicho instrumento fue anexo por le actor conjuntamente al libelo de demanda, se trata pues de un medio de prueba que reviste legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar el hecho natural de la muerte acaecida el día doce (12) de marzo del dos mil once (2011), de la causante C.M.A., espacio de tiempo que a los efectos del derecho sucesoral fija la apertura de la sucesión ad intestato, evidenciando, a demás de manera indirecta la condición de herederos conocidos de los ciudadanos C.E.S.A., titular de la cédula de identidad número 9.529.683, F.G.F.A., titular de la cédula de identidad número 9.529.660, LAURIMAR V.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 15.704.782, MARIANNY DEL VALLE AMAYA, titular de la cédulas de identidad número 9.005.647, R.G.A., titular de la cédula de identidad número 15.704.792.

a.4)Promueve y ratifica la certificación de solvencia expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región centro Occidental, signado con el número 500336, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al respecto es importante hacer del conocimiento de los sujetos activo y pasivos de la relación jurídica que el instrumento administrativo tiene valor probatorio a los efectos de evidenciar la solvencia en cuanto a los activos y pasivos declarados a la muerte de la persona natural frente al Estado Venezolano, lo que significa que carece de valor probatorio a los efectos de la demostración del número de herederos del causante y del número de bienes que forman parte del caudal hereditario. Y Así se Determina.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones es concluyente afirmar que del elenco probatorio ofrecido por el litisconsorcio activo a las actas procesales queda demostrado en primer lugar, la defunción de quien en vida se identifico como C.M.A., hecho que sin lugar a dudas marca el inicio de la apertura de la sucesión patrimonial. En segundo lugar, la legitimación ad causem, tanto de los ciudadanos P.J.S., J.A.S.G., C.E.S.A., para accionar en condición de coherederos la demanda por Partición de Bienes pertenecientes al acervo patrimonial dejados al momento de la muerte de la extinta C.M.A., así como la legitimidad pasiva de los ciudadanos F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S. Y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, ut supra para sostener la acción como coherederos demandados., y en tercer lugar, que el inmueble casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada forman parte del acervo patrimonial a ser dividido entre los hijos de la causante y el cónyuge supertiste de la de-cujus, en consecuencia es menester pasar a tener como en efecto se declara PROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, pertenecientes a la sucesión que se origino con la muerte de quien en vida se identifico como C.M.A., titular de la cédula de identidad número 7.480.999, interpuesta por los coherederos P.J.S., J.A.S.G. y C.E.S.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.789.140, 14.824.353, 9.529.683 respectivamente bajo la representación judicial del profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 22.185, en contra de los coherederos F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S., MARIANNY DEL VALLE AMAYA, titulares de las cédulas de identidad números 9.529.660, 15.704.782, 19.005.647 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho E.G.D.M., inpreAbogado número 190.325.

SEGUNDO

En consecuencia procédase a la designación del Partidor para que conforme a las previsiones legales aplicables elabore el informe de partición adjudicando las cuotas correspondientes a los coherederos P.J.S., titular de la cédula de identidad número 2.789.140, en condición de cónyuge quedante, J.A.S.G., C.E.S.A., F.G.S.A., LAURIMAR V.A.D.S. y MARIANNY DEL VALLE AMAYA, como descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta “hijos”, de la causante, titulares de las cédulas de identidad números 14.824.353, 9.529.683, 9.529.660, 15.704.782, 19.005.647 respectivamente., respecto del bien inmueble Casa de habitación ubicado en la Avenida Roosevelt, Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., enclavado sobre un área de terreno propio que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts), alinderado por el Norte.- en 20.00 ml, con terreno municipal. Sur.-en 20.00 ml con Avenida Roosevelt. Este.- 24,00 ml, con terreno solicitado por R.T., y OESTE.- en 24,00 ml, con terreno solicitado por el centro de capacitación del pueblo. Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., bajo el número 2010, 1985, asiento registral I, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de fecha 30 de junio del año 2010, que perteneció a la causante C.M.A., quien lo hubo dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano P.J.S..

TERCERO

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en el Juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 155°. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: E.S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº , en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO

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