Decisión nº PJ00420150000135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspender La Suspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de marzo de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001073

ASUNTO : IP01-P-2016-001073

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/03/2016, mediante la cual acordó imponer al imputado P.J.S.M. de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. E.B., contra el ciudadano P.J.S.M..

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. E.B., y del ciudadano P.J.S.M.. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al ABG. C.R., previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. E.B., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano P.J.S.M., precalificando los hechos con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicito sea impuesto de una medida cautelar en caso de no acogerse de forma voluntaria a la suspensión condicional del proceso, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: P.J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.461. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. C.R. quien expone: “esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano P.J.S.M., quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la decisión judicial.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (02/03/2016).

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano P.J.S.M., fue aprehendido en flagrancia en fecha 02/03/2016, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día de hoy 08/01/2015, me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL: YOFRAN DIAZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-454, al momento que nos desplazábamos por la avenida buchivacoa, recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia de la estación policial del hospital de coro, informado, que en el sector bobare, calle purureche con calle Oswaldo castellano, se encontraban unos sujetos introducidos en una vivienda de portón blanco del conjunto residencias Santísima Trinidad, una vez recibida esta información, y por la cercanía del caso, nos trasladamos de inmediato al lugar, al momento que nos trasladábamos por la calle Garcés, observamos a un ciudadano quien nos hace señas desesperada que nos detengamos, el mismos manifestó ser y llamarse R.C., (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos informa que en su residencia ubicada en la urbanización Santísima Trinidad, ubicada en la calle purureche con calle Oswaldo castellano, visto que se trataba de la misma situación, nos trasladamos en compañía del referido ciudadano a su vivienda objeto de presunto robo, al llegar, nos abre la puerta de su vivienda de color amarilla, autorizándonos a entrar a su inmueble, procediendo de inmediato con autorización del dueño de la vivienda y de acuerdo al artículo 196 deI código Órgano Procesal penal, a ingresar a la misma, donde logramos la captura de tres sujetos quienes salían para el momento del interior de un anexo que funge como depósito, quienes al notar la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, con toda la seguridad del caso estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los mismos vestían para el momento, el primero una franela de color blanca, un pantalón jean de color beige, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura bajo, el segundo una franela de color negra, un pantalón jean de color azul, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura alto, el tercero una franela de color azul, un pantalón jean de color azul, de contextura gruesa, de tez moreno, de estatura alta, precediendo a colectar cerca al anexo que funge como deposito lo siguiente: tres (03) mangueras de color negro, para buceo, una (01) manguera de color negro para buceo dañada, una (01) bombona pequeña, para gas con una inscripción que se lee “ VENGAS”, una (01) consola de esplín (sic), marca WHIRPOOR, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal de los ciudadanos no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalística, quedando plenamente identificados como: el primero, P.L.U.G., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/1992, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.928.285, (…) quien vestía para el momento una franela de color blanca, un pantalón jean de color beige, tez moreno, de contextura delgada, de estatura bajo, el segundo: D.J.C.C., de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, (…), quien vestía para el momento una franela de un pantalón jean de color azul, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura alto, el tercero C.J.A.O., de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, (…), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.674.317, (…) quien vestía para el momento una franela de color azul, un pantalón jean de color azul, de contextura gruesa, de tez moreno, de estatura alto, donde le informamos a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico procesal penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico procesal Penal, para el momento se presenta la unida radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL: A.D., y al mando del OFICIAL AGREGADO: V.R., quien nos presto el apoyo para el traslados de los tres ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación general de Polifalcón (sic), de igual manera se le informo a los ciudadanos victimas que se trasladaran hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), ubicada en la avenida Alí primera (sic), para las respectivas declaraciones, una vez en el comando superior, los ciudadanos aprehendidos antes mencionados son ingresados en la sala de retención Policial, seguidamente se procede a verificar por el sistema SIIPOL, los datos personas de los ciudadanos aprehendidos por el numero (sic) de cedula (sic), siendo atendido por el OFICIAL (PF) M.R., el cual arrojo lo siguiente: el primer ciudadano aprehendido P.L.U.G., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.928.285, no presento ningún requerimiento por algún tribunal, el segundo ciudadano aprehendido D.J.C.C., de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.113.776, presento un (01) historial, según expediente numero K-11-0217-01545, de fecha 21/09/2011, por el delito de droga, por la sub delegación de coro, el tercer ciudadano aprehendido C.J.A.O., de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.674.317 ….”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 000121 DE FECHA 08/01/2015 INTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.C. ANTE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS RPEVENTIVAS DE LA CUAL SE DESPRENDE: “EN EL DÍA DE HOY 08.01.2015, COMO A LAS 07:35 HORAS DE LA MAÑANA, YO ESTABA EN CASA DE MI MAMÁ, ENTONCES MI ESPOSA LLAMA A MI MAMA Y MI MAMA ME AVISA, QUE HABÍA UNO (SIC) TIPOS EN MI CASA, QUE MI CUÑADO YA HABÍA LLAMADO A LA POLICÍA, ENTONCES FUI PARA MI CASA, EN EL MOMENTO QUE VOY SALIENDO DE LA CASA DE MI MAMA, VAN LLEGANDO A LA CASA DE MI MAMA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A LA CASA 450 AÑOS, ENTONCES ME SIGUIERON HASTA MI CASA, UBICADA EN LA CALLE PURURECHE, URBANIZACIÓN SANTÍSIMA TRINIDAD (SIC) AL LLEGAR LE ABRI LA PUERTA A LOS FUNCIONARIOS DONDE LES DI AUTORIZACIÓN PARA QUE PASARAN, ENTONCES PASARON POR EL PASILLO HASTA LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA, HASTA EL PATIO TRASERO, LUEGO LOS POLICÍAS ENTRARON AL DEPÓSITO DONDE ENCONTRARON LOS TRES SUJETOS ROBANDO DENTRO DEL MISMO…”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE TRES (03) MANGUERAS DE COLOR NEGRO, PARA BUCEO, UNA (01) MANGUERA DE COLOR NEGRO PARA BUCEO DAÑADA, UNA (01) BOMBONA PEQUEÑA, PARA GAS CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE “ VENGAS”, UNA (01) CONSOLA DE SPLEEP, MARCA WHIRPOOR; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0033 DE FECHA 08/01/2015 REALIZADO POR EL DETECTIVE DEL CICPC JUAN LEAL A UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLEEP, UNA BOMBONA DE GAS DE LA EMPRESA VENGAS, TRES MANGUERAS Y UNA MANGUERA.

Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem.

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:

1° Pintar la cancha de la fundación de Santísima Trinidad y limpieza una vez a la semana en la unidad Geriátrica de su comunidad, debiendo consignar para el día LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2015, c.d.C. de la obligación impuesta emitida por el C.C. de su Comunidad, acompañado de fijaciones fotográficas de la labor realiza.A., Durante y después.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano P.J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.461, la L.S.R. conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano P.J.S.M. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano P.J.S.M., con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO Y 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, Y 3° PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, debiendo consignar hasta el 18 DE JULIO DE 2016, c.d.C. de la obligación impuesta emitida por el C.C. del sector C.M.F., y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realiza.A., Durante y Después. Líbrese oficio dirigido C.C. sector C.m.F. y al Director del Cementerio Municipal de Coro. Se deja Constancia que el imputado P.J.S.M., manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

ANAILE SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000033.-

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