Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000080

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.646.688.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., R.F. ARTAVIA, M.D.L.S. Y E.J.G., venezolanos, mayores de edad e inscrito en el inpreabogado bajo los números: 139.402, 9.452, 92.615 y 138.830, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 21 de Mayo de 2009, anotado bajo el No. 19 Tomo 74, de los libros de autenticaciones, la cual riela al folio 7 y 8 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES DE ORIENTE, C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre bajo el No. 62, folios 150 al 154, Tomo II, Libro VIII; y J.A.G., titular de cedula de identidad No. 4.579.135.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.066, representación que consta de poder apud-acta de fecha 29 de septiembre de 2009 que riela al folio 18, e instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 30 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 53 Tomo 185, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 22 y 23 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por motivo de demanda que interpusiera el ciudadano P.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.646.688, ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16/07/2009. Distribuida la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da entrada el día 20-07-2009, admitiéndola posteriormente en fecha 22/07/2009 y ordenando a su vez la notificación de las demandadas mediante cartel de notificación. Practicada la notificación y debidamente certificada, tal y como consta del folio 13 al 15 de las actas procesales, se celebró la audiencia preliminar el día 15-10-2009, realizándose a su vez cuatro (04) prolongaciones del acto, siendo la ultima ellas la llevada a cabo en fecha 09/02/2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de mediación, concluyendo de esta manera la fase preliminar. Seguidamente, la parte demandada consignó contestación a la demanda en fecha 17/02/2010, la cual corre inserta del folio 87 al 89 de las actas procesales, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo incorporó las pruebas y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados de juicio.

En fecha 22/02/2010, se distribuyó la causa tal y como consta del listado de distribución que riela al folio 96, dándole entrada en fecha 24/02/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto que corre inserto al folio 92, posteriormente fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y fue fijada para el día 12-04-2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 09/04/2010 fue reprogramada la audiencia a razón que no constaba en autos las resulta de la prueba de informe solicitada.

Seguidamente fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 22/09/2010, celebrándose efectivamente en esa fecha y dejándose constancia de la comparecencia tanto del actor y su apoderado judicial, así como de la apoderada judicial de la parte demandada, exponiendo todas ellas sus argumentos y defensas, ejerciendo el control de la prueba, lo que devino en que se declarase parcialmente con lugar la demanda, tal y como consta de acta que riela del folio 118 al 120. Subsiguientemente, en fecha 01 de Octubre de 2010 es publicado el cuerpo completo del fallo, interponiendo tanto la parte actora como la parte demandada en fecha 07 de Octubre, recurso de apelación contra la decisión proferida por el prenombrado juzgado de juicio del trabajo.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de noviembre de 2010, prolongándose su celebración para el día 26 de noviembre de este mismo año, acudiendo a los actos las representaciones judiciales de los intervinientes del presente proceso, ambas partes acreditadas como apelantes ante este juzgado de alzada.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y cumplidos los trámites procesales, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada- recurrente, sustentó ante esta alzada los motivos de su apelación basándose en varios aspectos de los cuales disiente del criterio del A quo.

Señala que la fecha de ingreso de su mandante fue el 05 de noviembre del año 2005, pero para el cálculo de los conceptos demandados, el Tribunal toma como fecha de ingreso el día 05 de abril de 2006, lo cual conlleva a la perdida de algunos meses en el tiempo efectivamente laborado, hecho este que influye negativamente en el calculo de conceptos tales como vacaciones, utilidades y antigüedad.

En cuanto al beneficio de alimentación, se limita a señalar que disiente del criterio del recurrido cuando dispone que para su calculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado.

Finalmente señala que durante toda la relación laboral, su representado nunca disfrutó, ni se le pagaron los días de descanso semanal señalados en la Ley. Adujó que su reclamación por este aspecto totaliza la cancelación de 191 días, para lo que la empresa solo aportó 10 recibos de pago, los cuales resultan insuficientes para demostrar el cumplimiento de la obligación por la totalidad de días que se reclaman.

Por otro lado, el primer punto de apelación manifestado por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta juzgadora de alzada, se circunscribe a la condenatoria en contra de su representada a cancelar el beneficio de alimentación a favor del trabajador, señalando en su defensa, que los pagos por estos conceptos fueron realizados tempestivamente durante todo el transcurso de la relación laboral. Afirma que prueba de ello es la descripción de estos renglones en los recibos que rielan a las actas procesales, los cuales fueron reconocidos en el proceso al no resultar impugnados en su contenido o firma por su contraparte.

Seguida su exposición, explicó que la empresa a la cual representa, tiene la modalidad de cancelar el beneficio de alimentación a sus trabajadores a través del otorgamiento de cupones emitidos por la empresa Sodexho Pass. En el caso de marras, el demandante manifestó al momento de iniciar la relación laboral, que deseaba que le fuera cancelado el beneficio en dinero en efectivo, convenimiento este que se encuentra plasmado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, basado el mismo, en las modalidades permitidas en el articulo 4 de la Ley de Alimentación, haciendo la salvedad de que a pesar de que el pago se efectuó de esa forma, es clara su exclusión en el calculo del salario integral del trabajador a razón de su naturaleza propia no salarial.

El segundo punto de apelación es referido al pago de las vacaciones. Manifiesta que el demandante disfrutó efectivamente del derecho, tal y como es reconocido en la sentencia recurrida, por lo resulta un error que se haga un recalculo en el pago de las mismas en base al ultimo salario percibido por el trabajador y determinado por los montos que se desprenden de la libreta de ahorros que cursa al folio 33. Finalmente, denuncia que la juez de primer grado ordenó al experto a calcular estos conceptos en base al ultimo salario establecido en la precitada libreta de ahorros, lo cual resulta impreciso a razón que de los montos allí determinados tienen incluido el pago de otros renglones como beneficio de alimentación, reembolsos de gastos de viajes, entre otros.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar señalo: “que comenzó a prestar servicios para las demandadas Sociedad Mercantil GUARDIANES DE ORIENTE, C. A, y J.A.G., titular de cedula de identidad No. 4.579.135, como supervisor desde el 05 de octubre de 2007 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 21 de abril de 2009 cuando renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando , devengando un salario variable, para la fecha de terminación de la relación laboral , el ultimo salario diario era de Bs. 94,86 y el integral de Bs. 105,40 es decir salario diario mas la alícuota de de utilidades de Bs. 7,905 y mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 2,635 por un tiempo de 3 años 5 meses y 16 días, desde el momento de su renuncia solicito a la a la empresa el pago de sus prestaciones sociales , pero todo ha sido en vano …es por lo que he decido demandar como en efecto lo hago a la empresa GUARDIANES DE ORIENTE C.A. y J.A.G., ya identificado a fin de que le cancelen la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos nueve con 23 bolívares (Bs. 82.809,23) por los siguiente conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 13.769,05

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Bs. 7.968,24.

UTILIDADES Bs. 10.943,68.

DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 18.118,26.

Obligación de alimentación: Bs. 32.010,00, para un total reclamado de Bs. 82.809,23, así mismo demandó los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandadas basaron su contestación en los siguientes términos:

J.G.:

(….) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado J.G., mantenga relación laboral con el mencionado ciudadano P.V., que jamás a tenido trato directo con el mencionado ciudadano, le haya prestado servicio como vigilante ni mucho menos de supervisor…que mi representado jama le cancelo cantidad alguna por concepto de salario, en consecuencia no le adeuda ninguna cantidad por no mantener con el ciudadano mencionado relación de trabajo alguna

.

GUARDIANES DE ORIENTE C.A:

PUNTOS ADMITIDOS:

  1. Es cierto que el actor mantuvo una relación de trabajo desde el 05/11/2005 hasta el 21/04/2009.

  2. Igualmente es cierto que el mencionado ciudadano renunció voluntariamente en fecha 21/04/2009, teniendo para la fecha de la finalización de la relación de trabajo 3 años 5 meses y 16 días.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS: Dentro de la contestación de la demanda fueron contradichos algunos puntos, lo cuales se expresan a continuación:

    SALARIO INTEGRAL DE Bs. 105,40…ya que al mencionado trabajador se le canceló en su totalidad las prestaciones sociales que se le adeudan durante la relación de trabajo por pagos parciales realizados y a la finalización de la misma cuando renuncio a su trabajo. Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al actor vacaciones no disfrutadas, utilidades, días de descanso y cesta ticket.

    Niego, rechazo y contradigo que el actor haya tenido un salario variable durante la relación laboral lo cierto es que el actor se desempeñaba en el cargo de supervisor y dentro de sus funciones estaba entre otras la de trasladarse a otras ciudades donde GUARDOCA tuviera puesto de servicio, debiendo la empresa sufragar los gastos de traslado, hospedaje, comida los cuales eran depositados en la cuenta del mencionado ex trabajador, representando gastos reembolsables que no forman parte del salario.

    Niego y rechazo que el trabajador haya devengado un promedio anual desde el 05/11/2005 al 30/10/2006 de Bs. 1.083,33 siendo su salario diario de Bs. 36,11 e integral de Bs. 39,81 y desde el 05/11/2006 al 05/10/2007 de Bs. 1.358,46 siendo su salario diario de Bs. 45,28 e integral de Bs. 50,05, y desde el 05/11/2007 al 05/10/2008 de Bs. 2.575,06 siendo su salario diario de Bs. 85,83 e integral de Bs. 95,12, y desde el 05/11/2008 al 21/04/2009 de Bs. 2.845,80 siendo su salario diario de Bs. 94,86 e integral de Bs. 105,40.

    El mencionado extrabajador devengaba un salario fijo mensual, los cuales están claramente detallados en los recibos de pagos y que demuestran que la liquidación realizada a dicho extrabajador se encuentra ajustada a derecho.

    Niego y rechazo que se le adeude el concepto de antigüedad ni de cesta ticket, este se lo cancelaban mes a mes a sus trabajadores , a través de la entrega de ticket correspondiente, haciendo la diferencia que los trabajadores administrativo y los supervisores solicitaron que les fueran cancelados en efectivo la misma , no correspondiendo una infracción de ley , sino convenio entre las partes , siendo así de los diversos recibos de pago que se consigno con el escrito de prueba así como la inspección judicial que aclara este y otros puntos.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • DOCUMENTALES:

    Marcado “A y B”, Original de libretas de cuenta bancaria del Banco Mercantil del demandante P.J.V..

    • PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Se evidencia que del acta levantada de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado A quo instó a la parte demandada a la exhibición de los siguientes documentos:

  3. Recibos de pago de salario hechos por los demandados al a actor desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009 fecha de su retiro voluntario. (Se dejó constancia de la consignación en Sala por parte de la demandada de los mencionados recibos de pagos, constantes de quince (15) folios útiles).

  4. Recibos y contrataciones con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión o entrega de cupones o tarjetas electrónicas o constancia de haber cumplido con la ley de alimentación para los trabajadores a través de empresas especializadas como lo establece en la ley de alimentación desde el 05 de noviembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009. (Se dejó constancia de la consignación en Sala por parte de la demandada de recibos de pago en efectivo de beneficio de ticket de alimentación, constantes de quince (15) folios útiles).

  5. Libro de vacaciones y de horas extras. Se dejó constancia de que la demandada exhibió en Sala el Libro de Vacaciones y el Libro de Horas Extras

  6. Recibo de pago de utilidades anuales correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008- 2009. (Se dejó constancia de la consignación en Sala por parte de la demandada de recibos de pago de utilidades, constante de dos folios útiles).

  7. De los recibos de pago del Seguro Social y de política habitacional: Señaló la demandada que no los exhibe por cuanto no era esta vía para judicial la idónea para su reclamo.

    • PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició Al BANCO MERCANTIL C. A., agencia Cumana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Cada par que informara lo siguiente:

    1-) El origen de las notas de créditos (NCL 0032, NCL 0057) realizadas en la cuenta bancaria 0105012880012821710-3 del ciudadano P.J.V. V.

    2-) Informe o expida copia certificada de los movimientos de depósitos efectuados por los demandados en la cuenta 0105012880012821710-3 del ciudadano P.J.V. V. desde el 05/11/2005 hasta 21/04/2009.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • DOCUMENTALES:

  8. Marcado “A”, Contrato de Trabajo constante de un folio útil, el cual riela al folio 37.

  9. Marcado “B”, Original de recibos de pagos, de 12 folios útiles.

  10. Marcado “C”, Original de planillas de vacaciones recibos de pagos, de 12 folios útiles.

  11. Marcado “D”, Original de recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, 06 folios útiles.

  12. Marcado “E”, Original de recibos de pagos, Cesta Ticket de 12 folios útiles.

  13. Marcado “F”, Original de recibos de pagos, de Prestaciones Sociales de 03 folios útiles.

  14. Marcado “G”, Original de planilla de asistencia de los trabajadores de 07 folios útiles.

  15. Marcado “H”, Original constancia bancaria de 04 folios útiles.

    • PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Consta en las actas procesales la evacuación y el control de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y celebrada el día martes 06 de Abril de 2010 a las 09:15 am, cuando Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestos por las partes, constituye deber fundamental de esta sentenciadora entrar a revisar el fallo hoy objeto de apelación a los fines de determinar si la recurrida no incurrió en vicios que pudieran afectar la validez del mismo al declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes durante el desarrollo del proceso.

Como primer punto planteado ante este Tribunal de Segunda Instancia del Trabajo, alega la parte demandada- recurrente, que el Tribunal de primer grado tomó como fecha de ingreso para el calculo de los conceptos demandados, una fecha posterior a la que realmente corresponde, lo cual conlleva a la perdida de algunos meses en el tiempo efectivamente laborado, hecho este que influye negativamente en el calculo de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad. Analizadas las actas procesales que conforman la causa, puede evidenciarse claramente en la contestación de la demanda, que el demandado conviene que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 05/11/2005 hasta 21/04/2009, lo cual no resulta un punto controvertido al debate. Plasmadas así las cosas por una parte, debe esta juzgadora determinar entonces dentro de sus facultades revisorias de la sentencia recurrida, si es certera la denuncia del actor en cuanto al error que existe en la fecha de ingreso que fue tomada para el calculo de los distintos conceptos condenados a su favor.

Resultando entonces que no hay duda en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, este juzgado asiente que el tiempo efectivo de servicio fue de 3 años, 5 meses y 16 días; debiendo consecuentemente revisar si los conceptos condenados fueron determinados en base a este lapso señalado.

De la sentencia objeto de revisión, se señala lo siguiente:

... “Omissis…“En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones año 2005-2006= 15 días, mas bono vacacional 7 días total 22 días

Vacaciones año 2006-2007= 16 días, mas bono vacacional 8 días total 24 días

Vacaciones año 2007-2008= 17 días, mas bono vacacional 9 días total 25 días

Fracción Vacaciones y bono vacacional (5meses) = 18/12=x5meses = 7,5 días, mas bono vacacional 10/12x5= 4,15 días total 11,6 días

TOTAL: 88,6DIAS x Bs. 85,83= Bs. 7.480,00.

TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido=Bs.7.480,00 – 2.850,00 (según recibos)= Bs.4.630,00

De lo cálculos supra transcritos, puede evidenciarse claramente la correcta aplicación por el A quo del tiempo efectivamente laborado para el calculo de las vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración la fecha de ingreso y de egreso reconocida por las partes; por lo que en consecuencia se desestima el alegato de la parte actora recurrente en base a que se tomó una fecha de ingreso errada para el calculo de las vacaciones y bono vacacional y ASÍ SE ESTABLECE.

No ocurre lo mismo en cuanto al cálculo de la antigüedad estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de la condenatoria reflejada en la recurrida, puede observarse que fue ordenado a pagar a la demandada la cantidad de 171 días por concepto de antigüedad, discriminándose para el primer año 45 días, 62 días el segundo año, y finalmente 64 días para el tercero. Ahora bien, siendo que el trabajador laboró efectivamente de 3 años, 5 meses y 16 días, puede observar esta alzada, que no fue tomada en cuenta la fracción de los últimos 5 meses y 16 días trabajados, los cuales resultan según los cálculos de quien aquí decide, en 28 días adicionales a favor del demandante, lo que vendría a totalizar 199 días por concepto de antigüedad y ASÍ SE ESTABLECE.

Como otro punto de apelación, se limitó la representación judicial de la parte actora a oponerse en lo que respecta a la condenatoria del beneficio de alimentación, al señalar que disiente del criterio del recurrido cuando dispone que para su calculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los días efectivamente laborados, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado. De lo propuesto con anterioridad, esta juzgadora se permite recordar que el vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma. Corolario a lo manifestado, considera quien aquí decide, que efectivamente se ha incurrido en la violación del principio de autosuficiencia del fallo, por lo que en consecuencia, se declara con lugar el alegato planteado por la parte actora recurrente en referencia a este aspecto y ASÍ SE ESTABLECE.

Como ultimo punto de apelación, señala la representación judicial del demandante, que durante toda la relación laboral su representado nunca disfrutó ni se le pagó el día de descanso semanal estipulado en la Ley, ya que trabajaba todos los días de la semana, por lo que en razón de ello, debió condenarse el pago a su favor de la totalidad de 191 días por este concepto, aduciendo que no bastaba que la empresa solo haya aportado 10 recibos, los cuales resultan evidentemente insuficientes para demostrar el pago a favor del trabajador de todos los días reclamados y consecuencialmente exonerarse del cumplimento de la obligación. En base a esta reclamación, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, comparte el criterio reiterado por nuestra doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, entres otras en la sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003, donde establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole a la parte actora la carga de traer a los autos los medios probatorios idóneos para probar su reclamo; por lo que en consecuencia a consideración de quien aquí decide y por lo antes señalado, debe confirmarse el criterio del Juzgado A quo y desestimarse la petición del demandante en cuanto al pago del día de descanso semanal y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, pasa a analizar este Tribunal los alegatos de la parte demandada- recurrente bajo los cuales basa su apelación.

El primer punto manifestado por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta juzgadora de alzada, es en base a la condenatoria en contra de su representada a cancelar el beneficio de alimentación a favor del trabajador, manifestando en su defensa, que los pagos por estos conceptos fueron hechos en dinero en efectivo de forma tempestiva durante todo el transcurso de la relación laboral.

Esta Sentenciadora a los fines de dilucidar la presente reclamación, se permite traer a colación el Artículo 4 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores que señala:

El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente

en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley. (Negrillas del Tribunal).

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

El artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, visto que la parte demandada por si misma reconoce el pago en dinero en efectivo del beneficio objeto de reclamo desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, y acogiendo quien aquí decide el criterio de que existe una prohibición de pago bajo esta modalidad, tal y como fue delimitado en la norma transcrita supra, es por lo que en consecuencia debe confirmarse el criterio sostenido por el Juzgado recurrido en referencia a este punto y condenarse a su cancelación y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, pasa a analizarse el ultimo punto presentado como fundamento de apelación de la parte demandada, cuya representante judicial sostuvo en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia, que no ha debido condenarse a su representada al pago de vacaciones y bono vacacional por cuanto la cancelación de la totalidad de estos montos incluso había sido reconocida dentro del fallo objeto de revisión, siendo además que a su criterio, consiste igualmente en un error que el calculo del derecho fuera realizado en base al ultimo salario establecido en la libreta de ahorros que cursa en las actas procesales, a razón que de las sumas allí determinadas tienen incluido el pago de otros renglones como beneficio de alimentación, reintegros de gastos de viajes, entre otros, que no son de carácter salarial. En base a este punto de apelación, puede evidenciarse claramente que el Tribunal de Primera Instancia calculó el beneficio de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción de vacaciones y bono vacacional de los últimos 5 meses, lo que arrojó un total de 88,6 días x Bs. 85,83= Bs. 7.480,00; monto total este al que se le dedujo la cantidad de 2.850,00 Bs. (según recibos), condenándose de esta manera a pagar a la demandada por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.4.630,00.

Más adelante en el cuerpo de la sentencia recurrida se señala:

Se evidencia del libro de vacaciones que el trabajador disfrutaba sus vacaciones, por lo tanto el reclamo del disfrute es improcedente Y ASI SE ESTABLECE

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, delimitado como ha sido el señalamiento de la parte demandada y visto que el fallo recurrido efectivamente resulta contradictorio en este aspecto, al condenar primariamente el pago de 2.850,00 Bs por concepto de vacaciones y bono vacacional, y posteriormente, declarar como improcedente su cancelación de acuerdo a la valoración que hiciera al libro de vacaciones que riela a las actas procesales; es por lo que en consecuencia debe determinarse que resulta ajustada a derecho la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, observando quien aquí decide que indiscutiblemente quedó demostrado dentro del desarrollo del proceso la cancelación del referido beneficio al trabajador, por lo que se ordena entonces la exclusión de estos conceptos al monto total condenado a pagar a la demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y demandada contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 01 de octubre de 2010. TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad determinado en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el concepto de utilidades. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la diferencia de prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad y consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral (exceptuando los cesta ticket), desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar: En cuanto al calculo que deba efectuarse para el pago del beneficio de alimentación, deberá tomarse en cuenta los días efectivamente laborados por la parte actora, deduciendo los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales una vez computados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 05/11/2005 a percibir el referido beneficio, hasta el día 27-04-2006. Y así se decide. Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2006 hasta la fecha de terminación laboral en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. En quinto lugar: en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DEL FALLO. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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