Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En este Despacho Judicial fue recibida solicitud de decreto de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, presentada por el ciudadano P.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.762.916, asistido por el abogado A.C.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.864.

I

DE LOS HECHOS

Expuso el solicitante que, es ocupante y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en la intersección Cumanacoa-Aricagua-San Juan, Municipio Montes del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Carretera Amaguto-Aricagua; Este: Terrenos INTI y Oeste: Carretera Amaguto-San Juan. El predio tiene una extensión de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha con 9774 m2). Y puede ser ubicado por las siguientes coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, y puede ubicarse dentro de las siguientes coordenadas UTM: PUNTO 1, ESTE: 400031, NORTE: 1133340, PUNTO 2, ESTE: 399989, NORTE: 1133252, PUNTO 3, ESTE: 399940, NORTE: 1133309, PUNTO 4, ESTE: 399939, NORTE: 1133349, PUNTO 5, ESTE: 399960, NORTE: 1133395, PUNTO 6, ESTE: 400018, NORTE: 1133459, PUNTO 7, ESTE: 400058, NORTE: 1133474, PUNTO 8, ESTE: 400080, NORTE: 1133461, PUNTO 9, ESTE: 400093, NORTE: 1133421, PUNTO 10.

Explicó el solicitante que, en el mes de Mayo de 2.015, comenzó a fomentar la agricultura en el descrito lote de terreno con la siembra de rubros de ciclo corto, ello ante el hecho de encontrarse baldío el mismo, en cuya virtud procedió a abrir sistema de riego, cercarlo con estantes de madera y alambre de púas de 3 líneas, colocó luz, agua potable por tubería y saneó el terreno de escombros.

Indicó que ha mantenido de manera interrumpida producción agraria en el predio que ocupa, sin perturbación de persona alguna, hasta que a partir del día 19 de Junio de 2.016, algunos miembros de una sucesión Ortiz, quienes son colindantes y a quienes solo conoce de vista, le han pedido que desaloje el predio porque manifiestan ser los propietarios de la tierra, no solo de la que posee sino, que según el decir de estos, forma parte de una de mayor extensión, y que a la fecha también han sido fomentadas por otras personas.

Precisó que, recientemente fue rota la cerca de alambre de púas que había colocado y arrancados los estantes de madera que había fijado, al igual que han obstruido el canal de riego para que el agua no llegue al predio y colocado escombros para obstaculizarle el acceso al mismo actos que propenden a la destrucción y por ende a la extinción de la producción agraria que lleva a cabo.

Finalmente, con fundamento en los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicitó el decreto de medidas de protección a la producción agrícola que ejecuta en el predio, contra cualquier persona que manifieste ser integrante de la sucesión Ortiz, a quienes no conoce de trato, o cualquier otra, para que se abstengan de llevar a cabo actos que perjudiquen la producción agraria.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dadas las condiciones que anteceden, considera oportuno esta jurisdicente destacar ciertas circunstancias de orden constitucional y legal estrechamente vinculadas con la tutela peticionada por la solicitante, a saber: En primer lugar, el interés manifiesto que el Estado Venezolano tiene en la producción alimentaria, como base fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, cuyo interés se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, el deber que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone al juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para cuya garantía lo autoriza a dictar oficiosamente las medidas preventivas necesarias que aseguren la no interrupción de la producción agraria, las cuales podrán dictarse sin que exista juicio, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 196 de dicha ley especial, quedando facultado inclusive, para imponer ordenes de hacer o de no hacer, tanto a los particulares como a los entes estatales, según se colige del contenido del artículo 152 ejusdem, a objeto de garantizar la producción agroalimentaria y con ello la disponibilidad suficiente de alimentos en el ámbito nacional.

Ahora bien, dicho lo anterior, vemos que en el caso que nos ocupa el ciudadano P.J.A., consignó copia de solicitud efectuada ante el Instituto Nacional de Tierras de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 13 de Julio de 2.007, sobre el fundo denominado El Puente, ubicado en la intersección Cumanacoa-Aricagua-San Juan, Municipio Montes del Estado Sucre, solicitud que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 17 de la Ley de Tierras, implica que el Estado debe garantizarle al ciudadano P.J.A. el derecho a generar su bienestar sobre el terreno que ocupa, en cuya virtud, se halla asistido del derecho de permanecer en el referido predio, durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que le otorgará la Declaratoria de Garantía de Permanencia y así se establece.

Del mismo modo, acompañó el solicitante de marras al escrito que aquí se provee de informe técnico elaborado por personal calificado de la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre de 2.016, sobre el fundo denominado El Puente, Parroquia Cumanacoa, sector Amaguto, Municipio Montes del Estado Sucre, instrumental que es valorada como prueba suficiente de los hechos que contiene, por cuanto dicho informe fue elaborado por un funcionario público competente y que por ello está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 410, de fecha 04/05/2004). En tal sentido, su contenido debe considerarse cierto, salvo prueba en contrario, del cual se constata lo siguiente: Que el ciudadano P.J.A. tiene fomentado en el fundo El Puente cultivo con los siguientes rubros: maíz, pimentón berenjena, cambur u auyama y Que el predio en cuestión tiene un área de desarrollo agroproductivo de 75-80%, es decir, casi en su totalidad. Así se establece.

Pues, bien, en criterio de esta juzgadora, ha quedado en evidencia en las actas procesales, de acuerdo con el argumento expuesto supra que, el ciudadano P.J.A. además de asistirle el derecho de permanecer y poseer con fines agrícolas el predio El Puente, en virtud de que se encuentra regulando por ante la autoridad competente (INTI) la tenencia de la tierra que viene fomentado, debe ser considerado como un productor agrícola, por cuanto tiene cultivado con diferentes rubros y en gran extensión el fundo que denominó El Puente, por tal razón, con fundamento legal y constitucional merece la protección por parte del Estado y así se establece.

Es así entonces, como este Tribunal con fundamento en los artículos 334, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen a esta juzgadora el deber de garantizar la disponibilidad de los rubros cosechados y por cosechar en el predio El Puente y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se le confiere un poder genérico de prevención y protección de la actividad agraria, dictará en el dispositivo de esta resolución judicial medidas preventivas que aseguren la posesión y la continuidad del proceso de producción agrícola que desarrolla el ciudadano P.J.A., en el predio El Puente, ubicado en la intersección Cumanacoa-Aricagua-San Juan, Municipio Montes del Estado Sucre, de modo que tal proceso de producción no se vea en lo sucesivo interrumpido por persona alguna que manifieste formar parte de la Sucesión Ortiz, ni por ninguna otra persona que pretenda obrar en detrimento del mismo y así se decide.

III

DECISION

En atención a los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ejerciendo la función de vigilancia respecto de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y en aras de garantizar en el caso concreto la continuidad de las labores agrícolas ejecutadas en el fundo El Puente, ubicado en la intersección Cumanacoa-Aricagua-San Juan, Municipio Montes del Estado Sucre, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dicta las siguientes medidas preventivas:

Se ordena a cualquier ciudadano que pertenezca a la sucesión Ortiz, y en definitiva, a cualquier persona que actúe por si misma o por cuenta de aquellos, a acatar lo siguiente: PRIMERO: Permitir que el ciudadano P.J.A., ingrese en forma libre y sin ningún tipo de obstáculo hacia el lote de terreno que éste posee en el cual ha fomentado el fundo denominado El Puente, así como cualquier persona que este autorice a comparecer al mismo, cuyo predio de halla ubicado en intersección Cumanacoa-Aricagua-San Juan, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. SEGUNDO: No realizar actos ni por sí mismos, ni por intermedio de otras personas que perturben, obstaculicen o perjudiquen, el proceso de producción y recolección de los diversos rubros que el ciudadano P.J.A., tenga cosechado o que decida cosechar, en el fundo El Puente, antes identificado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Carretera Amaguto-Aricagua; Este: Terrenos INTI y Oeste: Carretera Amaguto-San Juan. El predio tiene una extensión de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha con 9774 m2). Y puede ser ubicado por las siguientes coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, y puede ubicarse dentro de las siguientes coordenadas UTM: PUNTO 1, ESTE: 400031, NORTE: 1133340, PUNTO 2, ESTE: 399989, NORTE: 1133252, PUNTO 3, ESTE: 399940, NORTE: 1133309, PUNTO 4, ESTE: 399939, NORTE: 1133349, PUNTO 5, ESTE: 399960, NORTE: 1133395, PUNTO 6, ESTE: 400018, NORTE: 1133459, PUNTO 7, ESTE: 400058, NORTE: 1133474, PUNTO 8, ESTE: 400080, NORTE: 1133461, PUNTO 9, ESTE: 400093, NORTE: 1133421, PUNTO 10, ESTE: 400104, NORTE: 1133351, PUNTO 1, ESTE: 400031, NORTE: 1133340. TERCERO: No realizar actos que perjudiquen, dañen, obstaculicen o impidan en toda su extensión, el flujo de aguas abajo para el riego de la producción agrícola fomentada por el ciudadano P.J.A., así tenga su paso por fundos aledaños al poseído por el prenombrado ciudadano, cuyo flujo de agua se halla conformado con una toma principal desde el Río Aricagua hasta el fundo El Puente.

CUARTO

Abstenerse de colocar escombros o cualquier material que obstaculice la entrada y salida tanto de personas como de maquinarias hacia el predio El Puente, en el cual el ciudadano P.J.A., lleva a cabo actividades agrícolas. Del mismo modo, abstenerse de derribar, arrancar o dañar el cercado que en el indicado predio instale el ciudadano antes mencionado.

Con el objeto de que las medidas preventivas anteriormente decretadas, surtan plenos efectos se acuerda hacer del conocimiento de las mismas al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Oficial Jefe del Centro Coordinación Policial General de División D.M., comandos con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que ese cuerpo de seguridad vele por su cumplimiento, en virtud de que el artículo 196 ejusdem, dispone que las medidas aquí decretadas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. V.M.G.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. V.M.G..

Exp. 19.709

Materia: Agraria

Motivo: Tutela preventiva anticipada

Solicitante: P.J.A.

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