Decisión nº DP11-S-2006-000939 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Laboral del Estado Aragua

Maracay, 27 de Marzo de 2007 196° y 148°

ASUNTO: DP11-S-2006-000939

ACTA

PARTE ACTORA: P.J.C.A., titular de la Cedula de Identidad No. 349.314

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.C. Inpreabogado No. 16.001 .

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De la revisión del presente expediente se observa que el trabajador reclamante intento la presente calificación de despido por ante este Tribunal se dicto despacho saneador y presenta subsanación en los siguientes términos:

“Fui designado para desempeñar el cargo de Matricero para la empresa Sanitarios Maracay el día 07 de marzo de 1960 devengando un salario de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.370.506,oo) Ahora bien ciudadano Juez desde el mes de noviembre de 2006, viene suscitando en la empresa una situación anómala que consiste en un conflicto laboral entre trabajadores y patrono conocido en la comunidad aragueña …….. El dia 20 de Noviembre se nos entrego a todos los trabajadores un panfleto explicativo de la situación de la empresa, que deliberadamente el patrono no le estampo fecha para que los trabajadores nos confundiéramos y perdiéramos la oportunidad legal de ampararnos por ente las autoridades administrativas y judiciales del trabajo Esta comunicación que se nos hizo llegar y que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra B es prueba fehaciente de que he sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de la empresa mercantil SANITARIOS MARACAY S. A……Fundamento la solicitud de Calificación de Despido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Literal E del Parágrafo Primero del articulo 103 de la misma ley….

De todo lo trascrito con anterioridad se observa que existe en el actor una confusión en cuanto a los procedimientos a aplicar en el proceso por lo que este Tribunal conforme el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mas aun de la Ley Orgánica del Trabajo debe realizar algunas consideraciones y reflexiones al respecto, en el momento de acudir ante este Circuito Laboral.

Nos establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo termina por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. De lo expuesto se debe tomar en consideración que la demanda comenzó por un despido injustificado amparándose el trabajador en este caso el despido no necesita tener aprobación de la parte el hecho del despido se produce en el momento en que el patrono manifiesta al trabajador la voluntad de despedirlo En el primero de los casos cuando es despido injustificado, se exige la manifestación de la voluntad de manera clara e inequívoca determinada y excluyente. La simple amenaza del patrono de despedir al trabajador no constituye por si sola causa de despido del trabajador en estos casos nos referimos al antiguo artículo 116 hoy derogado por la Ley Procesal del Trabajo, y actualmente contenido en el artículo 187 de la mencionada ley adjetiva.

También se produce el despido cuando el patrono realiza con respecto al trabajador determinada conducta tendente a alterar las condiciones del trabajo, en ese caso nos encontramos ante las causales o causas justificadas de retiro en este caso previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el Legislados estableció como retiro justificado una serie de hechos que el patrono efectúa en detrimento de la relación de trabajo y por ente del trabajador, como lo indica en la subsanación previstos en el articulo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo. El retiro al igual que el despido puede fundarse en causa legal, en otras palabras, que puede realizarse por culpa del patrono, por sus representantes o familiares que vivan con el en el caso invocado articulo 103, literal E, Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo Esta norma autoriza al Juez a apreciar en cada caso concreto, si se trata o no de hechos que cambian, en perjuicio del trabajador, las condiciones que existen en el contrato de trabajo.

Como podemos observar de todo lo expuesto no es posible calificar el retiro justificado ya que efectivamente no fue despedido el trabajador por persona alguna, pero si se produjeron una serie de hechos que pudieran considerarse como causas de retiro justificado en razón de lo indicado en las condiciones de modo tiempo y lugar expuestas por la parte actora en el presente proceso pero al no efectuarse la subsanación sobre hechos invocados con anterioridad en su solicitud y no determinar en la subsanación las causas que dieron lugar al retiro justificado indicado no puede quien aquí decide admitir la demanda en los términos planteados, ya que nos llevaría a confusión que pudiera traer perjuicio al trabajador en este caso debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano P.J.C.A., titular de la Cedula de Identidad No. 349.314 contra la empresa SANITARIOS MARACAY S.A. por concepto de calificación de despido, se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ,

M.E. BRAVO RICO LA SECRETARIA,

JOCELYN ARTEAGA Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR