Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 12 de febrero de 2008

147° y 198°

CAUSA N° 2007-2476

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Abogado P.E.R., en el carácter de defensor del acusado LLILBERT G.G.C., fundamentado en los ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2007, se dio entrada y se designó como ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS A.G..

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

LLILBERT G.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-03-1966, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Pintor Automotriz, hijo de T.E.D.G. (v) y de E.G. (f), residenciado en: Barrio J.F.R., Zona 5, Casa N° 21, calle El Torbes, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.512.370.

DEFENSA:

Abogado P.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.466.

VICTIMAS:

Ciudadanas E.J.D. y

M.A.H..

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogada M.R.R., Fiscal Trigésima Quinta (Comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana E.J.B.D., compareció por ante la sede de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de exponer lo siguiente:

Resulta que el día de hoy en horas del mediodía fui interceptada por un sujeto quien se encontraba a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color verde oscuro, con las placas YIZ-442 y me preguntó que en donde quedaba la Estación de Servicio Turumo, entonces yo me acerqué por el lado del asiento del copiloto para contestarle en ese momento este sujeto sacó una pistola y me dijo que me quedara tranquila y no gritara porque si lo hacía me iba a matar, seguidamente me indicó que me montara al referido vehículo, luego procedió a llevarme a un lugar solitario donde se estacionó y bajo amenaza de muerte me ordenó que me quitara la ropa y me dijo que me pasara para el puesto trasero del carro, donde procedió a abusar sexualmente de mí, pasado unos minutos me dijo que ya había acabado y que me vistiera por lo que enseguida arrancó y me dejó en las adyacencias del Colegio Unidad Educativa Turumo, ubicada en Turumo, Estado Miranda…

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El día 01 de julio de 2003, la ciudadana LAID H.D.A., compareció por ante la sede de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de exponer lo siguiente:

Resulta que mi hija de nombre M.Y.A.H., de 15 años de edad, se encontraba en la entrada de Turumo, adyacente al colegio Unidad Educativa Turumo, de repente la interceptó un sujeto desconocido quien se trasladaba en una camioneta de color verde, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la obligó a que se montara en la camioneta, luego la llevó hacía un sector de Turumo el cual desconozco el nombre pero ella dice que cerca queda un supermercado de nombre La S.F., luego se estacionó en un lugar solitario donde la carretera era de tierra, la obligó a que se pasara al puesto trasero de la camioneta y que se quitara la ropa y abusó sexualmente de ella, luego la dejó allí y se dio a la fuga, es todo

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El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2004, celebró la Audiencia Preliminar, con ocasión a la presentación de los escritos interpuestos por la Fiscal 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LLILBERT G.G.C., en agravio de la ciudadana E.J.D. y la adolescente M.Y.A.H., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, donde el a quo admitió en su totalidad los escritos de acusación presentados; admitió en su totalidad todas y cada una de las pruebas propuestas por el Fiscal, así como por la Defensa; ordenándose el pase de la causa a juicio.

Entre los días 19 y 27 de junio; 04, 18 y 25 de julio; y 01 de agosto de 2007, se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el acto del Juicio Oral y Público, en la cual se dictaron entre otros el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUZMAN CEDEÑO LLIBERT GREGORIO… por los delitos de VIOLACIÓN en perjuicio de E.J.D., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 y 323 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y VIOLACIÓN en perjuicio de YULEIDIS ARAUJO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO…

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En fecha 02 de octubre de 2007, fue publicada la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en donde se dejó constancia del dispositivo del fallo en que se CONDENA al ciudadano LLILBERT G.G.C., de los cargos presentados por el Ministerio Público.

Se admitió en fecha 14 de enero de 2008, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.E.R., Defensor Privado del acusado LLILBERT G.G.C.; así como el escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de enero de 2008, se llevó cabo el acto de la audiencia oral, con presencia del defensor privado P.R. y su defendido LLILBERT G.G.C., quien fue trasladado del Internado Judicial Capital El Rodeo I; donde se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien es parte recurrente en la presente audiencia y expuso sus alegatos orales, así como el derecho de palabra al acusado. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. De seguidas la Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTO DEL RECURSO

El abogado P.E.R., en su condición de Defensor Privado del acusado LLILBERT G.G.C., argumentó:

Yo, P.E.R.… actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LLILBERT G.G. CEDEÑO… interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada… cuyo texto íntegro fue publicado el 02-10-2007, mediante la cual condenó a mi defendido LLILBERT G.G.C. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Violación tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de E.B.; Violación previsto en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de M.Y.A.; Uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos; y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 de la citada normativa sustantiva penal…

PRIMERA DENUNCIA

Con Fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación… por considerar que el fallo recurrido adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto en el mismo no se realizó el debido resumen, análisis y comparación del todos los medios probatorios pertinentes para dar por comprobados los hechos constitutivos de delito de Violación en perjuicio de la ciudadana E.B.; sólo expresó la recurrida aspectos parciales de los medios de prueba que tomó en consideración, omitiendo aspectos relevantes de los mismos que tienen influencia decisiva en la dispositiva del fallo, lo que se traduce en silencio de pruebas; vale decir, no expresó la recurrida la debida determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, base de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que tiene que descansar el fallo; lo que constituye una infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 173 de la citada normativa procesal penal…

Como podrán observar los ciudadanos Jueces… la recurrida dio por demostrados en forma caprichosa y subjetiva los hechos que a su criterio consideró acreditados, seguidamente realizó una serie de argumentaciones igualmente caprichosas y subjetivas; transcribió aspectos parciales de los testimonios de la víctima E.J.B., de la testigo referencial B.D.B.R., del Médico Forense J.R.A.C., del funcionario policial J.A.J. y del experto QUIJADA ODUBEL E.G.; par (sic) finalmente concluir, que aparece plenamente demostrado el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de E.J.B..

Como podrá apreciarse, la respuesta del Médico Forense fue clara y categórica, al afirmar que el enrojecimiento observado en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.B., se corresponde con el de una RELACION NORMAL CONSENTIDA; afirmación ésta de relevante importancia que la sentenciadora a-quo omitió resumir, analizar y comparar con los demás elementos de convicción, que enerva en forma clara y terminante los hechos que en criterio de dicha sentenciadora quedaron comprobados y que configuran según su aserto el delito de violación en perjuicio de E.B..

Por otro lado, el vicio de inmotivación anotado, tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo impugnado, y constituye prueba evidente de la inocencia de mi defendido, en virtud de que si la sentenciadora a-quo hubiera realizado el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que tomó en consideración, y asimismo hubiera realizado el resumen, análisis y comparación de los aspectos relevantes de las deposiciones del Médico Forense… de la ciudadana E.B. y de mi propio defendido, hubiera arribado a una conclusión muy distinta, y necesariamente tenía la recurrida que expresar la inexistencia del delito de violación en perjuicio de la referida ciudadana E.B., y por ende la inocencia de mi representado.

Conforme a las razones de hecho y de derecho… la solución que se pretende es que el fallo aquí impugnado sea anulado por ser lo procedente y ajustado a derecho, declarando CON LUGAR la presente denuncia, y que se celebre un nuevo juicio oral y público ante otro Juez… conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación… por cuanto estimo que la decisión recurrida está afectado del vicio de FALTA DE MOTIVACION, en razón de que en dicho fallo no se realizó el obligatorio resumen, análisis y comparación de los medios probatorios que el a quo tomó en consideración para dar por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de mi defendido, en el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana E.B.; en virtud de que la recurrida se limitó a expresar aspectos parciales de los medios de prueba que consideró, y asimismo omitió aspectos relevantes de los mismos y de otros medios probatorios, lo que constituye silencio de pruebas… por cuanto el vicio anotado se traduce en que la recurrida no expresó la debida determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados… lo que constituye una infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 173 de la citada normativa procesal penal…

En efecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el texto íntegro del fallo recurrido en el aspecto aquí señalado, relativo a la culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito de Violación que se le atribuye en perjuicio de la ciudadana RICKA (sic) BERRIOS…

Según podrán constatar los Honorables Jueces… la recurrida dio por comprobado olímpicamente los hechos que en su criterio constituyen la culpabilidad y correspondiente responsabilidad penal, señalando aspectos y realizando argumentaciones evidentemente subjetivas y sin sustento en medio de prueba alguno, de los testimonios de la ciudadana E.B.; de los funcionarios policiales J.A.J. y QUIJADA OBDUBEL E.G.; de mi defendido LLILBER (sic) G.G. (sic), y de los testigos J.A.B.B. y G.C.E.; pero un (sic) realizó el debido resumen, análisis y comparación de los referidos medios probatorios…

Si la sentenciadora a-quo hubiera hecho el debido resumen, análisis y comparación de los precedentes elementos de convicción, hubiera concluido lógicamente que:

a) La relación sexual entre mi patrocinado y la ciudadana E.B., fue una relación normal consentida, sin violencia; que a veces por algún motivo particular las personas fingen haber sido violadas y simulan los signos de violencia, que esto se descubre antes o después del examen psiquiátrico; que el examen psiquiátrico practicado a E.B. no fue apreciado por no cursar en el expediente, de donde pudo inferir que en relación con lo expuesto por el Médico Forense, el mismo no le era favorable.

b) Que existen numerosos elementos

1.- En cuanto al Médico Forense J.R.A.C., el mismo expresó:

De los aspectos precedentemente transcritos del referido Médico Forense, dejados de resumir, analizar y comparar con los demás medios probatorios evacuados en el debate judicial, se extrae como elemento de convicción, al ser interrogado por la Fiscal Comisionada… “1.- ¿Con respecto al primer reconocimiento que dio, este tipo de enrogesimiento (sic) es de una relación normal consentida?. Contestó: Si.”

Como podrá apreciarse, la respuesta del Médico Forense fue clara y categórica, al afirmar que el enrojecimiento observado en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.B., se corresponde con el de una RELACION NORMAL CONSENTIDA; afirmación ésta de relevante importancia que la sentenciadora a-quo omitió resumir, analizar y comparar con los demás elementos de convicción, que enerva en forma clara y terminante los hechos que en criterio de dicha sentenciadora quedaron comprobados y que configuran según su aserto el delito de violación en perjuicio de E.B..

En conclusión, de los aspectos reseñados por el Médico Forense, se extrae como elementos de convicción: QUE LA RELACION SEXUAL SOSTENIDA ENTRE MI DEFENDIDO Y LA CIUDADANA E.B. FUE UNA RELACION NORMAL CONSENTIDA, SIN VIOLENCIA, QUE HAY PERSONAS QUE ACUDEN AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FINGIENDO HABER SIDO VIOLADAS, QUE ANTES O DESPUES DEL EXAMEN PSIQUIATRICO, SE DESCUBRE QUE HAN MENTIDO ACERCA DE HABER SIDO VIOLADAS; no parece en consecuencia, coincidencia que el examen psiquiátrico practicado a las ciudadana E.B. no hubiere sido incorporado al expediente, sino que se infiere por lo antes señalado, que el mismo no le era favorable, por cuanto su exposición de haber sido violada no era sincera.

Conforme a las razones de hecho y de derecho… la solución que se pretende es que el fallo aquí impugnado sea anulado por ser lo procedente y ajustado a derecho, declarando CON LUGAR la presente denuncia, y que se celebre un nuevo juicio oral y público ante otro Juez… conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación… por considerar que el fallo recurrido, adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto en el mismo no se realizó el debido resumen, análisis y comparación de todos los medios probatorios que el Tribunal a- quo estimó pertinentes, constitutivos de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal que a título de dolo atribuyó a mi defendido en la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana M.Y.A., por cuanto no expresó la… debida determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados… lo que constituye una infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 173 del citado Código Adjetivo, que establece la obligatoriedad de motivar la sentencia bajo pena de nulidad.

Como Podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la recurrida, como ella misma lo expresó al principio de su exposición, afirmó que para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de Violación en perjuicio de M.Y.A.H., se basó en la lógica y en las máximas de experiencia.

Pero como puede apreciarse, todo ello constituye simples conjeturas sin suficiente justificación jurídica, pues no expresó los elementos de convicción derivados de medios probatorios que sustenten todos y cada uno de los asertos que expuso; no explicó las razones por las cuales llegó a ese convencimiento…

Por consiguiente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si bien facultan al juez para apreciar libremente las pruebas, pero siempre deberá explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión…

En razón de lo expuesto, el vicio aquí señalado tiene potencialidad jurídica para alterar el resultado del proceso, influyendo de manera decisiva en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida.

Asimismo, la solución que se pretende es la NULIDAD del fallo impugnado, por ser lo procedente y ajustado a derecho, declarando CON LUGAR la presente denuncia y se ordene lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de acaecimiento de los hechos enjuiciados, por errónea aplicación (error in iudicando iure) de la referida norma sustantiva al ser aplicada indebidamente, y falta de aplicación del artículo 1 de la precitada normativa penal, base de la TIPICIDAD, en virtud de que los hechos dados por probados en la sentencia recurrida no se corresponden con la calificación de USO DE DOCUMENTO FALSO… sino muy por el contrario, los hechos establecidos por la recurrida carecen de la debida adecuación típica con la norma sustantiva penal indebidamente aplicada, y no se corresponde con ninguna otra figura delictiva prevista en la citada ley sustantiva penal.

Como podrán observar los Magistrados… que decidirán este recurso… quedó establecido que la juzgadora… acreditó los hechos objeto de este proceso en forma clara y precisa, señalando que a mi defendido LLILBERT G.G.C., PORTABA UN PORTE DE ARMA FALSO CUANDO FUE APREHENDIDO.

En razón de los argumentos… queda claramente demostrado que los hechos dados por probado por la recurrida no constituye el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el cual condenó a mi defendido, en razón de que conforme lo estableció la recurrida, a mi defendido SE LE INCAUTÓ un porte de arma, carnet emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, (DARFA), donde lo acreditaba portar un arma de fuego; lo cual evidentemente no constituye el elemento de UN ACTO DE USO exigido por la norma sustantiva penal, en razón de que tal incautación no constituye un acto voluntario de mi defendido con la intención dolosa de hacer uso de un documento falso a sabiendas de la falsedad del mismo, pues estaba en la creencia absoluta de la legalidad del documento en cuestión, si bien a criterio de la recurrida el documento resultó ser falso.

En conclusión ciudadanos Magistrados, la incautación por parte de los funcionarios aprehensores a mi patrocinado de un documento que a la postre en criterio de la recurrida resultó falso sin que aquél tuviera la conciencia de ello, no constituye bajo ningún aspecto la figura delictiva por la cual se le condenó, pues por ninguna parte del fallo recurrido quedó establecida la intención a título de dolo por parte de mi defendido, ni del uso efectivo y voluntario de un documento falso a sabiendas de su falsedad; por tanto, los hechos dados por probados por la recurrida no tienen adecuación típica a la figura delictiva de USO DE DOCUMENTO FALSO… ni a ninguna otra figura delictiva prevista en la ley sustantiva penal patria a que se ha hecho referencia, lo que se traduce en falta de aplicación del artículo 1 de la citada normativa penal.

…por tanto, necesariamente mi patrocinado debió ser ABSUELTO por la comisión del citado delito, y por consiguiente, en vez de una sentencia condenatoria, el fallo correcto y ajustado a derecho debe ser de SOBRESEIMIENTO, conforme fue alegado y demostrado por la Defensa en el presente juicio, y así como lo demuestran los hechos establecidos en forma clara y concisa por la recurrida.

DEL PETITORIO

Pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, acogido en todos sus planteamientos por la Corte de Apelaciones que haya de conocer y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley

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CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS

La Abogada M.R.R., en su carácter Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso, argumentando:

(…)

PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia formulada por la Defensa, con base al ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realizas (sic) una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual la juzgadora; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo denominado: LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS, donde se deja expresa constancia de la descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos que el tribunal estimó acreditado adminiculando de manera separada cada uno de los ilícitos, con los elementos aportados por la inmediación… y cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 4°.

Es (sic) tal sentido considera el Ministerio Público, que el recurrente no explana su escrito cual es el fundamento legal de la denuncia que determine la violación del sustrato de la sentencia, en cuanto a la necesaria relación de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados…

Considera ésta (sic) Representación Fiscal, que la honorable juez, al dictar la sentencia, no incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que no advierte la Defensa cual es el sentido lógico o contradictorio que a su juicio presenta la sentencia, o que prueba fuere obtenida o incorporada ilícitamente o cual principio de juicio oral se vulneró…

Para concluir se puede apreciar claramente que la sentenciadora al hacer mención en la parte de motiva de cada una de las pruebas las valora, las desglosa, desestima aquellas que por contradictorias e incongruente no le produjeron convicción y concatenó entre sí de manera expresa, lógica en que se fundamentó su valoración con lo cual es evidente motivación la decisión.

Por lo antes expuesto, considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDA Y TERCERA: En cuanto a la segunda y tercera denuncia formulado por la Defensa, ambas con base al ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, por violación de los ordinal 3° y 4° del Artículo 364 ejusdem, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realiza una copia de la primera denuncia con los mismos parámetros y alegatos…

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado LLILBERT G.G.C..

Durante el desarrollo del debate, nunca fueron desvirtuados los testimonios de los ciudadanos, DE LAS VICTIMAS, NI DE LOS EXPERTOS O LOS TESTIGOS, los cuales concatenados entre si llevaron a señalas al acusado LLILBERT G.G.C. como el responsable del delito por el cual fuere finalmente condenado.

…Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente.

TERCERA: En cuanto a la primera denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de infracción del Artículo 323 del Código Penal, por cuanto a su juicio de (sic) dio una errónea aplicación de la referida norma y la falta de aplicación del 1 de Código Penal. Frente a este (sic) aseveración Considera (sic) esta Representación Fiscal, que la honorable Juez, al dictar la sentencia Aquo, no incurrió en inobservancia de la ley o errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia tiene dentro de su contexto los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal fundamento su decisión, realizando el debido análisis de todos los elementos probatorios…

De allí que la denuncia esbozada no encuadra en el análisis lógico del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Para concluir, en razón de las justificaciones explanadas, se puede verificar ciudadanos Magistrados, que en la sentencia recurrida la juez no existe ni un solo elemento que permita advertir como incumplió con las normativas procesales causando indefensión, y por tan (sic) en conjunción inmovitando la sentencia. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente. (…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA:

Enunciadas como han sido las actuaciones objeto de examen y revisados los alegatos esgrimidos por la defensa del acusado LLILBERT G.C., contenidos en su correspondiente escrito de impugnación, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente basa su recurso argumentando para ello como primera denuncia la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al numeral 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, al considerar que el fallo recurrido se encuentra afectado del vicio de falta de motivación, en lo que respecta a los hechos donde la víctima es la ciudadana E.B..

Alega el recurrente en esta denuncia que la sentencia dictada por el a quo carece de motivación, en razón de que no se realizó el obligatorio resumen, análisis y comparación de los medios probatorios pertinentes para dar por comprobados los hechos constitutivos del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana E.B., sólo expresando la recurrida aspectos parciales de los medios de prueba que tomó en consideración.

Ahora bien, el recurrente ha señalado en su escrito que el a quo incumplió con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece los requisitos de la sentencia, la cual dispone:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

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El numeral 3° del artículo antes transcrito establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar la comisión de un hecho punible, realizando además, conforme al numeral 4° de la referida norma, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que fundan su decisión.

La motivación constituye pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por su parte señala R.E.L. en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, que la motivación “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.

En este sentido observa este Colegiado que el a quo en la sentencia dictada el 02 de octubre de 2007, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, por cuanto hizo un análisis comparativo de los órganos probatorios, así como la valoración de las pruebas que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, para comprobar la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana E.J.B..

Acota esta Sala que el a quo tomó en consideración para establecer el delito de Violación: “… el testimonio rendido por la ciudadana E.J.B., en el juicio oral y público, quien señaló lo siguiente: “En fecha 04-02-04, iba bajando a buscar los niños al colegio, de once de la mañana, a un cuarto para las doce, el me para y me pregunta que donde queda la estación de servicio de Turumo, me saco la pistola y que si gritaba me iba a matar, me llevo a un lugar solitario y me dijo que me quitara la ropa… después que abuso de mi, le digo que abriera los vidrios del carro me estaba asfixiando, me jalaba por el cabello, también me decía que si no lo hacia, te quiebro, me dejó por el colegio… cuando me bajé del carro me dio un beso ajuro, cuando me baje estaba la señora que vende helado, y como estaba llorando, me preguntó que, que me había pasado y yo le dije que un tipo había abusado de mí, ella iba saliendo del colegio y le quite a prestado un lápiz y anote la placa y la directora salió y me auxilio, con la directora del colegio fui a poner la denuncia en Caucaguita… orine y me bañe, al día siguiente me hicieron el examen, era día jueves y el día viernes vi el carro en la acera..., dicho testimonio aparece corroborado con la declaración de la ciudadana BARRETO R.B., Directora del Colegio donde estudian los niños de E.B., cuando dijo: “…iba saliendo al medio día dos señoras, estaban en la entrada una de ella se me acerco, la señora que esta aquí tiene un problema se me acerco y me dijo fui violada un ser, me llevo, le dije que si quería que la llavara a poner la denuncia, me dijo que si, la lleve al sector de Caucagüita…”.

Señalando: “Los anteriores testimonios, este Tribunal los aprecia en todo su contenido al tomar en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a los principios de valoración de las pruebas, a la sana critica, a la lógica y a las máximas de experiencia, en el sentido de que tratándose de este tipo de delito que en su mayoría se cometen clandestinamente, merece particular importancia el testimonio de la propia víctima, por cuanto en este caso va acompañado de otro testimonio como lo es la directora del colegio, quien corrobora el estado emocional y físico en que se encontraba la víctima cuando fue abordada por su persona y la acompañó a poner la denuncia, no observando este tribunal ningún interés directo e indirecto de la directora en contra del acusado más allá que el de se haga justicia. A esto debemos agregar igualmente el testimonio del experto A.C.J.R., médico forense, quien practico el examen médico legal a la víctima E.B., y manifestó reconocer el examen médico forense practicado a ERIKCA y dijo: “…podemos concluir que tiene una desfloración antigua, signos de traumatismos genitales reciente, menor de veinticuatro horas de producido, se tomo muestra de citología vaginal, para verificar la presencia de espermatozoides, se sugiere evaluación psiquiatrita forense. Se apreciaron área estimosa a las seis según la esfera del reloj en el intrito vaginal, lesionada algún rose y algo de inflamación la cual desaparece de 24 a 48 horas, ano rectal sin lesiones, himen circular de bordes lisos, con desgarros antiguos y completos a las cinco y siete según la esfera del reloj…”, la declaración de este experto, así como el examen médico legal, la aprecia este Tribunal en su totalidad y toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el experto concuerda efectivamente con lo manifestado por la víctima, en cuanto a que la víctima manifestó que es madre de dos niños y por lo tanto su desfloración es antigua como lo dice el experto, también manifestó que fue violada que el acusado la abuso sexualmente lo cual lógicamente coincide con lo declarado con el experto cuando dijo que presentaba signos de traumatismo genitales reciente, menor de veinticuatro horas, y ciertamente el hecho se cometió el día 04 y el día siguiente (05-02-04) fue cuando fue examinada, todo lo cual concuerda, de modo pues, que merece valor probatorio el testimonio del experto médico forense, con conocimiento en la materia y amplia experiencia en cuanto a exámenes medico legales se refiere.”

Luego agrega: “asimismo como cierto lo dicho por la víctima E.B., cuando manifestó que el hecho en concreto sucedió dentro del vehículo Toyota corolla, cuando del testimonio rendido por el funcionario J.A.J., manifestó refiriéndose a la experticia del vehículo: “Refleja que el vehículo automotor, corola, todas las características descrita en la experticia, se practico barrido, y fueron colectados cuatro apéndices piloso y fueron enviado al laboratorio correspondiente para su respectiva experticia, es todo”. …. De tal manera que esta declaración, como la inspección practicada al vehículo Toyota Corolla, por parte del funcionario, viene a corroborar lo expuesto por la víctima, cuando dijo que fue en un vehículo Toyota corola, que mientras la apuntaba con la pistola la agarraba por los cabellos, y corrobora el funcionario que atendieron al llamado de la víctima que inspeccionaron el vehículo y encontraron en el asiento trasero del vehículo cuatro apéndices pilosos y que los mismos de acuerdo a la declaración del experto: QUIJADA ODUBEL E.G., dijo: “…le fue suministrado cuatro apéndices pilosos de la región cefálica, experticia tricologica, en este caso del análisis comparativo, sometido a microesterocopio para hacer la comparación tricologica, obteniendo como resultado, coincidente con la ciudadana antes descrita”, es decir, concuerda las declaraciones de la víctima, funcionario y experto, toda vez que los cuatro apéndices pilosos encontrados en el vehículo Toyota corolla propiedad del acusado se corresponden con los de la ciudadana E.B.. En consecuencia merecen éstos testimonios ser estimados como tales por ser congruentes y coincidentes en sus declaraciones y al no haber sido desvirtuados con otra prueba”.

En este sentido de las deposiciones tomadas por el a quo y que fueron rendidas en el juicio oral y público por parte de la víctima E.J.B., de la directora del colegio BARRETO R.B.D., del médico forense A.C.J.R., del experto J.A.J. y del experto QUIJADA ODUBEL E.G., se evidencia, tal como lo señalare la juez de la recurrida, que efectivamente se configura el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado.

Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria impugnada, en cuanto a esta primera denuncia, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, los cuales denuncia la recurrente como infringidos, ya que el a quo expresa detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, realizando una valoración lógica de las pruebas, concatenando el dicho de la víctima con la declaración de la directora del colegio BARRETO R.B.D., así como con las deposiciones de los expertos, todo lo cual contribuyó a establecer la existencia del hecho, como lo es el delito de VIOLACIÓN.

En tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, como lo es el de la Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para la fecha en que acaecieron los hechos, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta primera denuncia del escrito recursivo. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con relación a esta segunda denuncia, señala que el juzgador no realizó el obligatorio resumen, análisis y comparación de los medios probatorios para dar por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LLILBERT G.C.; alegando la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al numeral 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, al considerar que el fallo recurrido se encuentra afectado del vicio de falta de motivación, en lo que respecta a los hechos donde la víctima es la ciudadana E.B..

Ahora bien, como ya fue señalado, los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de la sentencia, la cual dispone:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; …

El numeral 3° del artículo antes transcrito establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar la comisión de un hecho punible, realizando además, conforme al numeral 4° de la referida norma, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que fundan su decisión.

La motivación como ha quedado establecido, es el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al juzgador a dictar su fallo, decantando detalladamente cada uno de los medios probatorios según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido observa esta Sala de la Corte de Apelaciones de la revisión de la sentencia recurrida que el a quo en la sentencia dictada el 02 de octubre de 2007, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, por cuanto hizo un análisis comparativo de los órganos probatorios, así como la valoración de las pruebas que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad del acusado LLILBERT G.G.C., en perjuicio de la ciudadana E.J.D., expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, como se puede evidenciar:

El testimonio de E.J.B., cuando ésta en su declaración manifestó que luego que el sujeto abusa de ella, que la deja cerca del colegio donde estudian sus hijos, ésta procedió a tomar la placa del vehículo, que ella sabía que era un vehículo Toyota color verde, pasados dos días de hecho ella andaba en compañía de su esposo y del jefe de su esposo y vio aparcado el vehículo en la calle principal de Turumo, manifestando esa era el vehículo donde el sujeto la había obligado a subir y abuso de ella. Que hace un llamado a la policía manifestando lo acontecido por lo que se trasladan funcionarios policiales, entre ellos J.A. (sic) JOSEPH, al sitio… y es enseguida abordado por LLILBERT G.G., quien manifiesta que ese vehículo era de su propiedad. Al hacer la inspección al vehículo (barrido), se encuentran dentro del vehículo cuatro apéndices pilosos, a los cuales se le ordena practicar la experticia tricológica y sobre la cual depuso el funcionario QUIJADA ODUBEL E.G., manifestando que dichos apéndices pilosos coinciden con los de la ciudadana E.B.. Pruebas que este tribunal ha apreciado en todo su contenido en cuanto a la comprobación de los hechos punibles y ahora las aprecia para dar como responsable al acusado de autos. A esto debemos agregar que el acusado si portaba arma de fuego y además con un porte falso, tal como se comprobó anteriormente.

La primera violación ocurre en fecha 01 de julio de 2003, en perjuicio M.Y.A., quien tenía para el momento 15 años de edad, esta adolescente tenía como actividad en horas del mediodía llevar a una niña que cursaba el 3er grado en la Unidad Educativa ubicada en Turumo, esa era su actividad diaria, y que lógicamente debía pasar por el mismo sitió y a la misma hora, sitio en donde estaba ubicado el taller en donde trabajaba el acusado. Las características físicas de esta adolescente, tal como se apreció y lo dijo en audiencia, es joven, de buen cuerpo, mediana estatura, tenía los cabellos largos y se veía siempre acompañando a la niña al colegio (niña de su vecina por la cual le pagaban para llevarla, dado su estado de humildad).

La segunda violación en perjuicio de E.J.B., ocurre siete meses mas tarde, es decir el 04 de febrero de 2004, ésta víctima es también joven, como actividad tenía llevar en horas del mediodía a sus dos hijos al colegio ubicado en el sector de turumo, (el mismo colegio que iba M.Y.A.) esa al igual que M.Y. era su actividad diaria, y lógicamente pasaba cerca del taller donde trabajaba el acusado. Las características físicas de esta ciudadana: joven, de mediana estatura, con cabellos largos, bonito cuerpo y se veía siempre acompañada de sus dos menores hijos que llevaba y recogía en el colegio.

Estas dos víctimas, llegan a conocerse tal como lo manifiestan en su declaración así: E.B., cuando le ocurre lo narrado, tiene conocimiento que en el sector donde ella tiene su casa, existe otra mujer que fue víctima de violación y acostumbraba a llevar una niña al mismo colegio, por lo que decide buscar a M.Y. y ambas se comunican lo que les habías sucedido. Seguidamente Erica lleva a M.Y. al lugar a donde la había llevado el violador y esta manifiesta este es el mismo lugar donde abusaron de ella.

Ese lugar, señalan las víctimas, es un lugar apartado, solitario, en donde las casas se ven a lo lejos, en donde esta estacionado la carga de una gandola o como lo llamó M.Y. de un container.

Lo anteriormente narrado no son causalidades, ni meras coincidencias, son modos operando del sujeto activo del delito, en vigilar a sus víctimas, verificar que hacer a que hora y como lo hacen, en ser exacto, en no dar sospechas de lo que ocurría, como el hecho que obligaba a sus víctimas que antes de salir del vehículo les diera un beso, así los que lo vieran no sospechan del delito cometido.

En el caso que nos ocupa, el acusado comete la primera violación y no es aprehendido, espera siete meses y bajo los mismos mecanismos encuentra su segunda víctima, abusa de ella y dos días después es aprehendido, encontrando en su vehículo rastros del hecho cometido como eran los apéndices pilosos de E.B..

Ahora bien para este Tribunal, no queda la menor duda de que el acusado, sabia quien era Ericka, sus dos hijos, el lugar donde vivía, su esposo y jefe, pues quedó demostrado que el acusado acostumbraba a comprar materiales en la Ferretería el Pancho, cerca del galpón donde habitaba Ericka con sus dos hijos y su esposo, así lo señaló en su propia declaración, además el taller donde trabajaba el acusado también quedaba cerca de la escuela y del galpón donde trabaja Ericka. El acusado se dedicaba a la latonería, pintura y mecánica, por la propia actividad del acusado tenía conocimiento de los negocios relacionados con su profesión y que quedaban cerca de su taller que dijo se llamaba Llilbert Card, por lo tanto se le facilitaba saber tanto el nombre como los teléfonos a que hizo alusión en su declaración, es más fue llamado por el testigo G.C.E., como su “maestro”, de modo que podía en audiencia facilitar tanto el nombre y características de los niños de la acusado de su esposo y su jefe, cuando además a preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que el se había leído el expediente.

De modo que no aparece ni un solo indicio que conlleve a este Tribunal a decir que la E.B. está mintiendo por cuanto los testigos ofrecidos por la defensa como los son G.C.J. Y J.A.B., no fueron claros, precisos y circunstanciados en cuanto a la supuesta amistad que había entre ERICKA y LLIBERT, tenemos entonces:

Que G.C.E.J., lo primero que expreso cuando el tribunal le impuso del motivo de su comparecencia según el escrito de ofrecimiento de la defensa, que el no podía hablar sobre los paseos juntos y caricias públicas entre el acusado y E.J., no obstante acto seguido comenzó su declaración, aduciendo que los había visto junto que le habían dado la cola en varias oportunidades.

En cuanto J.A.B.B., este ciudadano dijo que conoció al acusado por medio de G.C.E., que el acusado le daba la cola en un carro toyota corolla.

Además estos testigos de G.C.E.J. y J.A.B., con los cuales ha pretendido hacer ver que existía una relación entre Llilbert y Ericka, los mismos se caen, cuando observamos de sus declaraciones que ambos ciudadanos refieren a horas y lugares distintos a pesar de que decían estar juntos, cobrando mayor relevancia el hecho de que éstos dos testigos, uno afirma que era de 7 a 8 am, mientras el otro dice que eran las 11:30 cuando le daban a la cola a J.B., entonces surge la interrogante, a donde y a que hora trabajaba J.B. que le daban la cola, no hay respuesta porque el propio testigo cuando se le preguntó evadió la respuesta, no pudiendo aducir horario.

En consecuencia a lo expuesto, pierden credibilidad los testimonios de los ciudadanos E.J.G. CRESPO Y J.A.B.B., por lo que este Tribunal no los aprecia. (…)

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Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria impugnada, en cuanto a esta segunda denuncia, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, los cuales denuncia el recurrente como infringidos, y que obviamente el a quo a.e.f.m. los hechos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como acaecieron los hechos, realizando una valoración lógica de las pruebas, concatenando el dicho de la víctima con la declaración de la directora del colegio BARRETO R.B.D., así como con las deposiciones de los expertos, todo lo cual contribuyó a establecer la existencia de la culpabilidad del encausado.

En este sentido el juzgador atendiendo a la sana critica debe realizar una evaluación lógica de las pruebas que se le presentan, para determinar de manera precisa el hecho típico que considera acreditado, y subsumirlo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del encausado.

Como ha quedado establecido en la doctrina, en cuanto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”

Por lo tanto no se evidencia la falta de motivación alegada por el recurrente, pues tal y como se ha señalado en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado LLILBERT G.G.C., en perjuicio de la ciudadana E.J.D., expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta segunda denuncia del escrito recursivo. Y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

En cuanto a esta tercera denuncia, considera este Colegiado que revisados los alegatos esgrimidos por la defensa del acusado LLILBERT G.C., contenido en su correspondiente escrito de impugnación, se observa que el recurrente basa su recurso en la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al numeral 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, al considerar que el fallo recurrido se encuentra afectado del vicio de falta de motivación, en lo que respecta a los hechos donde la víctima es la ciudadana M.Y.A..

Ahora bien, como ya se señaló en los puntos anteriores, los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos que deben contener toda sentencia; el numeral 3° establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar la comisión de un hecho punible, realizando además, conforme al numeral 4° de la referida norma, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que fundan su decisión.

Como ha quedado establecido en puntos anteriores, la motivación constituye pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La juez de la recurrida con base a las declaraciones y las pruebas documentales que le fueron apreciadas en el juicio oral y público, llegó a la determinación de que el ciudadano LLILBERT G.G.C., es el responsable del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana M.Y.A., al señalar:

En lo que respecta al delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana M.Y. ARAUJO…

Ese hecho quedo demostrado con el testimonio de la propia víctima M.Y.A.H., cuando manifesto: “…iba bajando al colegio llevaba a una niña estaba una camioneta verde subiendo la veo, tenía los bombillo apagados y pensé estaba estacionada ahí, volví de regreso estaba el sr. en la camioneta y me apunto con un arma blanca y me metió ajuro y me paso al puesto de atrás y me dijo agáchese y manejo y me apuntaba hacia atrás, llegamos al sitio y me dijo quitate a la ropa y me quite el pantalón, me hizo, lo que me hizo, me dijo vístete y pásate al puesto de adelante me dijo, no me vas a delatar, yo le dije que no, el tenía puesto una braga, y en la panadería Carimao, yo le dije déjame aquí, ahí esta una broma de policía, me dejo ahí y fui al oficial y le dije que abuso de mi, el funcionario me dijo que me llevaba a la comandancia y me dijo montate en la moto y te llevo…”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al arma, la victima contestó: “Era un arma de fuego plateada”. Testimonio que este Tribunal aprecia, al tomar en consideración la declaración tanto de la madre de la víctima H.D.A.L., cuando señalo que se entero de los sucedido porque se lo informo su propia hija, manifestando: “Yo tenía mi hija humilde estudiaba en el polideportivo en la Fundación del Niño, llega a mi casa que estaba llevando la niña la colegio y llorando, me dijo que un tipo la había llevado con una pistola y la había violado… luego fui a la petejota y puse la denuncia…” Testimonio de una madre, que aun cuando no estuvo presente en el momento de ocurrir el hecho, no es menos cierto que su dicho ha sido afirmado por la propia víctima cuando manifestó que fue en busca de su mamá a quien le dijo lo que había sucedido y cobra mayor valor el testimonio de estas ciudadanas con la declaración del experto A.C.J.R., medico forense quien expuso: “…ratifico la experticia del reconocimiento medico legal practicado a la persona de ARAUJO H.M.Y., la cual se encuentra inserta al folio 180 de la primera pieza, y reconozco como mía la firma, he descrito en este momento examen vagino rectal, características diferentes al otro, este himen es circular de bordes lisos, con desgarro reciente en vía de cicatrización menor de 72 horas de producido, muy enrojecido, a las nueves según la esfera del reloj, parte inferior del himen inflamado por la fuerza de la introducción del objeto por la vagina, traumatismo genitales, se aprecia área muy congestiva, edermatosa, que abarca desde las tres hasta las nueve según la esfera del reloj en el himen, es todo…” Experto que viene a confirmar lo expuesto por M.Y.A., cuando a preguntas que le fueron formuladas ésta contestó que no había tenido relaciones, por cuanto al examen apreció el experto desgarro reciente en via de cicatrización menor de 72 horas, lo cual a su vez concuerda con lo dicho por la víctima cuando dijo que interpuso la denuncia y fue al forense al tercer día que fue cuando la vio el médico forense.-

A las anteriores declaraciones agrega este Tribunal la expuesta por el médico psiquiatra Dr. MALANDRIA FLAMMINIA NICOLAS quién evalúo a M.Y.A. y expuso: “Experticia psiquiatra practicada a M.Y.A., en fecha 20-02-04, la inocente refiere que se encontraba por Turumo en el año 2003, un tipo en una camioneta la violo, acude al puesto policial, ya que la persona que estaba en la camioneta la habían violado, se procede al chequeo de los antecedentes familiares, no relevante y al disturbio emocional del hecho traumático, presentando síntomas ansiedad, miedo y apatía; en las funciones mentales presenta: inteligencias, voluntad, se aprecia afecto a tristeza y disminuida, presenta episodio depresivo leve, se recomienda psicoperateutica, es todo”. Declaraciones que concuerdan, por cuanto la ciudadana LAID DE ARAUJO, madre de la víctima, manifestó que desde que ocurrió el hecho su hija había dado un cambio emocional ya no era la misma y el experto, señala que cuando la examinó presentaba síntomas de ansiedad, miedo y apatía. Por tal sentido este Tribunal estima como prueba la declaraciones de la victima, la madre de la víctima del experto forense y del experto psiquiatra, para dar por comprobado el hecho cierto de que el día 01 de julio de 2003, en horas del medio día, aproximadamente entre las 12:30 y la1 horas de la tarde, la ciudadana M.Y.A.H., llevaba a una niña al colegio ubicado en el sector de Turumo, ve una camioneta estacionada afuera, cuando regresa de dejar la niña en el colegio, el hombre que estaba dentro de la camioneta la apunta con un arma de fuego y la obliga a subir dentro del vehículo para luego llevarla a un sitio despoblado en el mismo sector de Turumo en donde estaciona el vehículo detrás de un container y procede a abusar de ella sexualmente, siendo esa su primera relación sexual, tal como lo manifiesta el experto médico forense, J.A. tanto en su declaración como en el reconocimiento médico legal nro. 137.555, ratificado por el mismo en su exposición y en razón de lo cual este Tribunal atribuye valor de prueba, al no haber otra prueba que determine lo contrario. …”.

De lo expuesto, se puede observar, que la sentencia no ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la juzgadora, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con la responsabilidad penal del acusado LLILBERT G.G.C., tal y como se aprecia:

En el presente caso aparece el acusado LLILBERT G.G.C., como responsable de los delitos de… VIOLACION en perjuicio de M.Y. ARAUJO…

Así se destaca como pruebas fundamentales en contra del propio acusado las siguientes:

Aparece igualmente en contra del acusado el testimonio de la ciudadana M.Y.A., cuando esta depuso, que el acusado, la había obligado a subir en una camioneta, que el mismo estaba vestido con una braga y que tenía manchas de pinturas, que olía como a mecánica y pintura, portaba un arma de fuego la cual describió como plateada y el acusado en su declaración ha manifestado a viva voz que él es pintor, que trabajaba en un taller de latonería y pintura y que además le dejaban los vehículos para trabajar y si tenía un arma de fuego con su porte, ahora si bien es cierto que dicho vehículo no fue encontrado ni aparece como propiedad del acusado, es aquí en donde el tribunal basado en la lógica y en la máximas de experiencias pasa a ser las siguientes consideraciones:

La primera violación ocurre en fecha 01 de julio de 2003, en perjuicio M.Y.A., quien tenía para el momento 15 años de edad, esta adolescente tenía como actividad en horas del mediodía llevar a una niña que cursaba el 3er grado en la Unidad Educativa ubicada en Turumo, esa era su actividad diaria, y que lógicamente debía pasar por el mismo sitió y a la misma hora, sitio en donde estaba ubicado el taller en donde trabajaba el acusado. Las características físicas de esta adolescente, tal como se apreció y lo dijo en audiencia, es joven, de buen cuerpo, mediana estatura, tenía los cabellos largos y se veía siempre acompañando a la niña al colegio (niña de su vecina por la cual le pagaban para llevarla, dado su estado de humildad).

La segunda violación en perjuicio de E.J.B., ocurre siete meses mas tarde, es decir el 04 de febrero de 2004, ésta víctima es también joven, como actividad tenía llevar en horas del mediodía a sus dos hijos al colegio ubicado en el sector de turumo, (el mismo colegio que iba M.Y.A.) esa al igual que M.Y. era su actividad diaria, y lógicamente pasaba cerca del taller donde trabajaba el acusado. Las características físicas de esta ciudadana: joven, de mediana estatura, con cabellos largos, bonito cuerpo y se veía siempre acompañada de sus dos menores hijos que llevaba y recogía en el colegio.

Estas dos víctimas, llegan a conocerse tal como lo manifiestan en su declaración así: E.B., cuando le ocurre lo narrado, tiene conocimiento que en el sector donde ella tiene su casa, existe otra mujer que fue víctima de violación y acostumbraba a llevar una niña al mismo colegio, por lo que decide buscar a M.Y. y ambas se comunican lo que les habías sucedido. Seguidamente Erica lleva a M.Y. al lugar a donde la había llevado el violador y esta manifiesta este es el mismo lugar donde abusaron de ella.

Ese lugar, señalan las víctimas, es un lugar apartado, solitario, en donde las casas se ven a lo lejos, en donde esta estacionado la carga de una gandola o como lo llamó M.Y. de un container.

Lo anteriormente narrado no son causalidades, ni meras coincidencias, son modos operando del sujeto activo del delito, en vigilar a sus víctimas, verificar que hacer a que hora y como lo hacen, en ser exacto, en no dar sospechas de lo que ocurría, como el hecho que obligaba a sus víctimas que antes de salir del vehículo les diera un beso, así los que lo vieran no sospechan del delito cometido.

En el caso que nos ocupa, el acusado comete la primera violación y no es aprehendido, espera siete meses y bajo los mismos mecanismos encuentra su segunda víctima, abusa de ella y dos días después es aprehendido, encontrando en su vehículo rastros del hecho cometido como eran los apéndices pilosos de E.B..

En el caso de marras, las dos víctimas manifiestan que el acusado las llevó a un sitio solitario, en donde no había casas ni otras personas cerca, que habían árboles, monte, todo lo cual le facilitaba su cometido. No obstante, al lado de las declaraciones de estas víctimas aparecen otras pruebas, como lo son el testimonio del médico forense, quien si bien no vio, deja constancia de estado de las víctimas…

Ahora bien para este Tribunal, no queda la menor duda de que el acusado, sabia quien era Ericka, sus dos hijos, el lugar donde vivía, su esposo y jefe, pues quedó demostrado que el acusado acostumbraba a comprar materiales en la Ferretería el Pancho, cerca del galpón donde habitaba Ericka con sus dos hijos y su esposo, así lo señaló en su propia declaración, además el taller donde trabajaba el acusado también quedaba cerca de la escuela y del galpón donde trabaja Ericka. El acusado se dedicaba a la latonería, pintura y mecánica, por la propia actividad del acusado tenía conocimiento de los negocios relacionados con su profesión y que quedaban cerca de su taller que dijo se llamaba Llilbert Card, por lo tanto se le facilitaba saber tanto el nombre como los teléfonos a que hizo alusión en su declaración, es más fue llamado por el testigo G.C.E., como su “maestro”, de modo que podía en audiencia facilitar tanto el nombre y características de los niños de la acusado de su esposo y su jefe, cuando además a preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que el se había leído el expediente.

De modo que no aparece ni un solo indicio que conlleve a este Tribunal a decir que la E.B. está mintiendo por cuanto los testigos ofrecidos por la defensa como los son G.C.J. Y J.A.B., no fueron claros, precisos y circunstanciados en cuanto a la supuesta amistad que había entre ERICKA y LLIBERT, tenemos entonces:

Que G.C.E.J., lo primero que expreso cuando el tribunal le impuso del motivo de su comparecencia según el escrito de ofrecimiento de la defensa, que el no podía hablar sobre los paseos juntos y caricias públicas entre el acusado y E.J., no obstante acto seguido comenzó su declaración, aduciendo que los había visto junto que le habían dado la cola en varias oportunidades.

En cuanto J.A.B.B., este ciudadano dijo que conoció al acusado por medio de G.C.E., que el acusado le daba la cola en un carro toyota corolla.

Alego además el acusado en su declaración, que no conocía a M.Y., pero es el caso, que tal como quedó demostrado, todas las pruebas valorados por este Tribunal conducen a determinar que el acusado fue el autor del delito de violación en contra de M.Y., cuando al hacer el análisis y comparación de cómo sucedieron los hechos entre las dos víctimas surgen coincidentes, pero aún más cuando se detiene al acusado, se practica el reconocimiento en rueda de individuos, en donde M.Y., lo reconoce como el autor del hecho, prueba que este tribunal aprecia, por haber sido levantada cumpliendo todas y cada unas de las formalidades de ley y en apego al derecho a la defensa.

Por otra parte el hecho de que ésta víctima adolescente, haya dicho que la embarco dentro de una camioneta y no en el vehículo toyota, no desvirtúa que el acusado dado su propio trabaja tenía la posibilidad de conducir vehículos distintos, tampoco se desvirtúa el indicio grave y suficiente para este tribunal lo alegado por la víctima cuando dijo que el acusado vestía una braga y estaba llena de pintura, y es precisamente la profesión del acusado pintar carros.

Por lo que, este Tribunal considera que existe la certeza sobre la responsabilidad del acusado tanto en la violación en perjuicio de E.J.B. como de M.Y.H..

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Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria impugnada, en cuanto a esta tercera denuncia, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, los cuales denuncia la recurrente como infringidos, evidenciándose que el a quo realizó el análisis pormenorizado de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron, quedando claro que durante el desarrollo del debate, nunca fueron desvirtuados los testimonios de las víctimas, ni de los expertos o los testigos, los cuales concatenados entre sí llevaron a señalar al acusado LLILBERT G.G.C. como el responsable del delito de VIOLACIÓN.

En tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado LLILBERT G.G.C., en perjuicio de la ciudadana M.Y.A., expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta tercera denuncia del escrito recursivo. Y así se declara.

CUARTA DENUNCIA

En lo que respecta a denuncia señalada como cuarta, con base al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual alega el vicio de infracción del artículo 323 del Código Penal, por cuanto a su juicio hubo una errónea aplicación de la referida norma y la falta de aplicación del artículo 1 ejusdem.

Sobre esta aseveración y realizada la debida revisión y el análisis a la sentencia recurrida, se considera que el a quo no incurrió en inobservancia de la ley o errónea aplicación de la norma jurídica señalada, por cuanto la misma tiene dentro de su contexto los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal fundamenta su decisión, realizando el debido análisis de todos los elementos probatorios que se debatieron durante el juicio oral y público, cuya comparación y balance la llevó a establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados, desvirtuando o desestimando una por una todos los elementos probatorios.

Tal es el caso, que cumplió el a quo en el capitulo denominado “DE LOS DELITOS DE USO DE ACTO FALSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”:

En cuanto a los delitos de USO DE ACTO FALSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 323 y 278 del código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

Las víctimas E.J.B. y YULEIDIS ARAUJO HERNANDEZ manifestaron que fueron sometida por el acusado con un arma de fuego, por lo que el examen de las pruebas relativas a este delito, aparece comprobado que:

Existe un porte de arma de fuego falso, el cual era portado y usado por el acusado, tal como lo manifiesta J.A.J. uno de los funcionarios que practica la aprehensión quien dijo que el acusado tenía un porte de arma, y cuya falsedad quedó demostrada con la declaración del experto PERNIA DUQUE P.N., cuando expuso: “…reconozco la firma, fue solicitada la experticia por la sub-Delegación, establecer autenticidad o falsedad del porte de arma, del ciudadano, se procedió a evaluar y examinar y el documento tipo estudio, técnico comparativo y estado de comparación en el laboratorio suministrado armamento de la guardia, lupas de diferentes tamaños y puede evaluar las dos, llegando a la comparación que el documento es falso…”.

El testimonio de estos dos funcionarios no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, por lo que merecer pleno valor sus declaraciones para dar por demostrada el uso de un acto falso, que era usado por el acusado para acreditar el arma que portaba, el arma de fuego descrita como un (sic) pistola Browning, calibre 380. A esto debemos agregar que al acusado se le preguntó como había obtenido tal permiso y maniestó (sic): solicite ayuda al gestor RAFAEL, lo puedo ubicar durante cierto tiempo jamás presento (sic) problemas, en una oportunidad lo presente a la Guardia Nacional y otro a la Policía Metropolitana, muy poco lo utilice el documento…

, declaración que confirma aún más que el acusado si portaba el documento y si había hecho uso del mismo, cuando dijo que lo había presentado a organos (sic) de seguridad como lo era la Guardia Nacional y la Policía Metropolitana por lo que quedó debidamente demostrado que el acusado uso un documento falso en más de una oportunidad, para a su vez acreditar su tenencia del arma.

Asimismo de lo expuesto, surge que el acusado también portaba un arma de fuego sin porte lícito, dado precisamente que el documento que lo autorizaba a portar la misma era falso y cuya existencia el arma aparece debidamente comprobada además de la propia declaración del acusado con las pruebas documentales incorporadas al debate las cuales fueron citadas y valorados y cuyo valor se reproduce en sus mismos términos así:

  1. - Factura de compra emanada del distribuidor autorizado GUN CENTER… en la cual se describe la Pistola Browning… cal. 380…

  2. - Donación del arma en cuestión hecha por el ciudadano J.M.C. al ciudadano S.B. ROBUSTELLI NAPPI…

  3. - Donación de la referida arma hecha por el ciuadno (sic) S.B.R.N., al ciudadano LLILBERT G.G.C..

    Con las pruebas documentales antes señaladas, se demuestra la existencia del arma de fuego, la posesión en poder de LLILBERT G.G.C., a través de la figura de la donación, la cual como indica la practica esta figura es utilizada como una modalidad para burlar la Ley de Armas y Explosivos, que establece que toda arma de fuego y más aún de este calibre pertenece a la Nación y solo por permisos otorgados por el gobierno a través de los organismos correspondiente… es que se autoriza el porte o la detentación a un particular. Todo lo cual conlleva a determinar que el acusado no tenía porte de arma, ya el que se le encontró es falso y como el mismo lo manifestó busco ayuda de un gestor, del cual no puedo dar más identificación que su nombre. De este modo se aprecian las pruebas documentales antes referidas (1,2 y 3) para dar por demostrada la existencia y posesión del arma por parte del acusado.

  4. - Certificado de Aprobación del Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro con Armas Cortas, expedido por la empresa Magnun C.A.

  5. - Carta de felicitación por haber aprobado el referido curso, emanada de Mágnum C.A.

    Esta prueba documental, conlleva igualmente a determinar que el acusado sabía sobre manipulación de armas de fuego, pues así consta en dicho certificado expedido a su nombre en fecha 20 de diciembre de 2000, es más con la carta de facilitación expedida por Mágnum C.A. se demuestra aún más el conocimiento sobre el manejo de armas por parte del acusado.

    Queda así comprobado el uso de acto falso previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cuando el acusado uso el porte de arma, ante autoridades como Guardia Nacional y Policía Metropolitana, para acreditar el porte del arma de fuego, cuyo documento resultó ser falso, y aun cuando no se demostró su participación en dicha falsificación, no es menos cierto que tal hecho es sancionado por haber utilizado ese acto falso.

    Asimismo quedó demostrado el porte ilícito de arma de fuego por parte el acusado, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, cuya acción se castiga como lo apunta Manzini…

    De forma tal se acreditó que el acusado, detentaba el arma por un documento notariado bajo la figura de la donación y ello se comprueba con las pruebas aportadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la propia defensa, (valoradas anteriormente) con las cuales se determinó tanto la existencia como funcionamiento del arma de fuego Browning tipo pistola, calibre 380. Y ASI SE DECIDE.”.

    Igualmente, dio por comprobada la culpabilidad del acusado LLILBERT G.G.C., en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

    En lo que respecta a que el acusado dijo que no uso ni portaba arma, este Tribunal da aquí por reproducidas la valoración de las pruebas citadas anteriormente en cuanto a la comprobación de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque como se índico, son demostrativas que el acusado poseía un arma de fuego, de la cual no tenía más que una donación hecha por ante una notaría de un arma que no poseía permiso, asimismo demuestra que el acusado tenía conocimiento sobre el manejo del arma, cuando hizo curso en la empresa Mágnum, c.a., y fue felicitado. Asimismo manifestó que el en varias oportunidades había presentado el porte de arma que cargaba (falso) a las autoridades policiales, por lo tanto todos esos documentos aportados determinar y valorados por el Tribunal para demostrar el delito, también los aprecia para determinar que el acusado si tenía un permiso de arma falso, que si lo uso ante las autoridades, que también tiene el arma del fuego que la uso y que funciona

    .

    Por lo tanto es indiscutible, que en el cuerpo de la sentencia y en especial la parte motiva se desarrolla claramente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la valoración de las pruebas, las cuales deben hacerse conforme a las reglas de la sana critica, que no es otra que estudiar los argumentos uno a uno y explicar motivación y sus fundamentos, en cuanto a todos los intervinientes como sujetos en el proceso, que permitieron al juzgador su convencimiento o no de la decisión. El juez debe aplicar justicia a través de la sentencia cuando expone en ella los motivos que lo condujeron a la decisión, explicando detalladamente cada uno en base a las pruebas evacuadas.

    En tal sentido, se pudo verificar que en la sentencia recurrida no existe ni un solo elemento que permita advertir el incumplimiento de las normas procesales, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta cuarta denuncia del escrito recursivo. Y así se declara.

    En consecuencia se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Unipersonal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado LLILBERT G.G.C., a cumplir una pena de Catorce (14) años, Once (11) meses y Diez (10) días de presidio, como autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para la fecha de haberse acaecidos los hechos, en perjuicio de E.J.B.; VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de M.Y.A.; USO DE ACTO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 323 y 278 Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.E.R., en el carácter de defensor del acusado LLILBERT G.G.C.; y a tal efecto, se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Unipersonal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado LLILBERT G.G.C., a cumplir una pena de Catorce (14) años, Once (11) meses y Diez (10) días de presidio, como autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para la fecha de haberse acaecidos los hechos, en perjuicio de E.J.B.; VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de M.Y.A.; USO DE ACTO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 323 y 278 Ibídem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Doce (12) días del mes de febrero de Dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ Ponente

    DRA. BELKYS A.G.

    LA JUEZ

    DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2007-2476

    ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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