Sentencia nº 2217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 31 de julio de 2000, el abogado P.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.758, en ejercicio de sus propios derechos, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la Jueza 14ª del Tribunal de Juicio del mencionado Circuito, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario públicos y obtener de éstos oportuna respuesta, que son reconocidos, respectivamente, en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en el artículo 8.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 11 de agosto de 2000, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juez primera instancia en la presente causa, dictó sentencia, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la acción de amparo que fue propuesta (folio 109).

El 16 de agosto de 2000, el abogado A.S., como apoderado judicial del demandante, presentó escrito continente de recurso de apelación contra la decisión que fue señalada en el anterior aparte (folio 122), razón por la cual el precitado juez de primera instancia ordenó, por auto de 17 de agosto de 2000, la remisión del expediente al competente para que conociera dicho recurso, que lo es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 128).

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 24 de agosto de 2000, y se designó Ponente al Magistrado Dr. J.E.C..

El 29 de enero de 2001, el Magistrado Ponente se inhibió del conocimiento de la presente causa, por cuanto se consideró incurso en la causal de recusación que contiene el artículo 83.8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta incidencia conoció el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional, quien declaró con lugar la inhibición en cuestión y, por tanto, ordenó la convocatoria al Suplente o Conjuez correspondiente, para la constitución de la Sala Accidental que continuaría conociendo de la presente causa, conforme a lo que dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de marzo de 2001, con el Segundo Conjuez de la Sala, quien fue convocado para la sustitución del Magistrado que se inhibió, se constituyó la Sala Constitucional Accidental para el conocimiento y decisión de la presente causa y, conforme con lo que ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. Mediante escrito que fue introducido el 11 de octubre de 1999, los abogados M.V.A., J.S.L.P. y Naucelin Roa Rodríguez, presentaron, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de querella penal contra el hoy demandante, a quien, entre otros, le imputaron la comisión del delito de difamación agravada continuada, en grado de complicidad necesaria; delito que se encuentra descrito en el artículo 444, párrafo último, del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84.3º eiusdem. El 02 de febrero de 2000, los referidos querellantes produjeron un nuevo escrito de querella, mediante el cual acusan al legitimado activo de esta causa, como autor del delito de difamación agravada continuada y como coautor, en actividad posterior, del mismo delito, con fundamento, en el primer caso, en las disposiciones que contienen los artículos 444, párrafo último, 99 y 83 del Código Penal, y, en el segundo, los artículos 444, párrafo último, y 88 eiusdem; En escrito de 15 de marzo de 2000, el querellado y actual accionante alegó las defensas respectivas, opuso nulidades y excepciones y ofreció una serie de pruebas; entre ellas, el testimonio del ciudadano I.A., quien, para ese entonces, estaba residenciado en Nueva York, Estados Unidos de América, y para cuya comparecencia, por tanto, solicitó del Tribunal el otorgamiento del término ultramarino, conforme a lo que norma el Código de Procedimiento Civil, así como los tratados sobre evacuación de pruebas que han sido suscritos por la República; En relación con los alegatos que contiene el escrito que fue mencionado en el aparte que antecede, el Juez 4º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de 20 de marzo de 2000 (folio 175), declaró sin lugar las nulidades que opuso el hoy presunto agraviado, admitió parcialmente las pruebas testimoniales y documentales que ofreció éste, declaró inadmisible las solicitudes, que el referido querellado presentó, de inspecciones judiciales y de informes para que fueran requeridos de las autoridades y personas que se indicaron en el precitado escrito; por último, declaró improcedente el antedicho pedimento de otorgamiento de plazo ultramarino; Contra la interlocutoria que se refirió en el aparte anterior, el defensor del prenombrado querellado ejerció, el 24 de marzo de 2000 (folio 181), recurso de apelación y reiteró, asimismo, la promoción de pruebas testimoniales que habían sido declaradas inadmisibles, de acuerdo con la facultad que contenía el artículo 345 (hoy, modificado, 343) del Código Orgánico Procesal Penal; Mediante escrito de 22 de mayo de 2000 (folio 188), el antedicho Defensor reiteró, de nuevo, la promoción de las pruebas testimoniales que habían sido declaradas inadmisibles; adicionalmente, solicitó que fuera librada la citación personal del acusado para la audiencia del Juicio Oral en el antes señalado proceso penal, así como la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; Con ocasión de la audiencia especial celebrada, el 13 de julio de 2000 (folio 192), ante la Jueza 4ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha jurisdiciente decidió, vista la petición de la Defensa, la fijación de 04, 07 y 08 de agosto del citado año, para la celebración del acto conciliatorio y, eventualmente, del Juicio Oral correspondiente a la referida causa penal; Mediante auto de 18 de julio de 2000, la Jueza 4ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió, en relación con solicitud previa del querellado y hoy legitimado activo, que no había materia sobre la cual decidir, en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad que fue decretada contra este último, porque ya dicha medida había sido revocada anteriormente; asimismo, admitió pruebas testimoniales que fueron ofrecidas, ratificó la inadmisibilidad de otras; también ratificó la desestimación de la solicitud del término ultramarino referida ut supra y, por último, negó el pedimento de nulidad de las actuaciones procesales penales; Contra la decisión que se refirió en el aparte anterior, la Defensa del actual demandante ejerció recurso de apelación, mediante escrito que presentó el 27 de julio de 2000; La presente acción tutelar fue ejercida en razón de que, para el momento cuando la misma fue interpuesta y pese al tiempo transcurrido, no se había producido decisión sobre los recursos ejercidos y los cuales aparecen relacionados en anteriores apartes; Como antes fue expresado, el juez constitucional de primera instancia declaró sin lugar la presente acción de amparo, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, respecto del cual conoce y deberá decidir esta Sala Constitucional.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  2. Alegó: 1.1. Que, actualmente, se encuentra sometido a proceso penal, por la comisión del delito de difamación que le imputan el ciudadano T.C.N. y Multinacional de Seguros C.A., juicio este del cual conoce la Jueza 14º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 1.2. Que el antes referido juicio penal deriva de dos escritos de querella: el primero, el cual fue presentado por Multinacional de Seguros C.A., el 11 de octubre de 1999; el segundo, el cual fue interpuesto, conjuntamente, el 02 de febrero de 2000, por la predicha querellante y el ciudadano T.C.N.; 1.3. Que, en el escrito mencionado en último término en el aparte que antecede, le imputaron, como constitutivos de difamación, hechos que ocurrieron fuera de la República y de los cuales se informó en el semanario “La Razón”, órgano de prensa que el accionante dirige y edita, cada domingo, en Caracas; 1.4. Que, en el referido escrito de querella que fue presentado, el 02 de marzo (sic), los querellantes solicitaron prueba de la verdad del hecho difamatorio, esto es, le impusieron la obligación de demostrar los hechos constitutivos de la querella, “so pena de ser declarado culpable del delito de difamación”; 1.5. Que, mediante escrito de 15 de marzo de 2000, aparte de la exposición de los respectivos alegatos de descargo, “ofrecí la práctica de las pruebas en respaldo de mi defensa”; 1.6. Que resultaba lógico que si uno de los hechos constitutivos de la difamación ocurrió fuera de la República, tuviera que realizar actividad probatoria en el lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos, tal como fue solicitado por el accionante en el predicho escrito de 15 de marzo de 2000, en el cual se solicitaba el testimonio del ciudadano I.A., quien, como era de conocimiento público, residía en Nueva York, Estados Unidos de América, por razón de su condición de Embajador de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas; 1.7. Que uno de los hechos que se controvierten en el mencionado proceso penal son los detalles del viaje que, a Boston, emprendió un grupo de personas, entre quienes fue señalado el ciudadano I.A.; 1.8. Que, para la obtención de las evidencias antes referidas, fue solicitado el otorgamiento del término ultramarino; 1.9. Que, igualmente, la Defensa solicitó la prueba de informes, para la comprobación de que la aeronave que es propiedad de los querellantes, como vehículo del referido grupo de personas que viajaba en la misma, había aterrizado, el 05 de enero de 2000, en el aeropuerto de Fort Lauderdale, Estado de Florida, Estados Unidos de América; asimismo, para evidenciar que, al hospital de Boston, se había trasladado el querellante Carrero, en un avión de su propiedad, acompañado por las antes mencionadas personas; 1.10. Que el Juez 4º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía de dicho proceso penal, negó, por auto de 20 de marzo de 2000, la prueba de testimonio del ciudadano I.A., por cuanto “no se refieren directa ni indirectamente al objetivo de la investigación y no están dirigidas al descubrimiento de la verdad”; igualmente, desestimó la de informes que debía ser evacuada ante las autoridades del aeropuerto de Fort Lauderdale y del Massachusetts General Hospital, en razón de que “tanto el querellante como el querellado deben ser diligentes en la obtención de las pruebas que desean incorporar al juicio para su lectura, así como las que desean que le sean evacuadas en el juicio, ofreciéndolas antes del día en que se dé comienzo al mismo, pues en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no existen las etapas preparatorias e intermedias de los juicios ordinarios en donde admitida la querella, el tribunal fija la audiencia para que se realice el juicio oral en el plazo no menor de quince días ni mayor de treinta en donde las partes ofrecerán sus pruebas y opondrán sus excepciones entre el día en que se fije la audiencia y el día antes del vencimiento del plazo, pudiendo en los casos permitidos por el artículo 316 del COPP obtener las pruebas adelantadas y así lo decide este tribunal”; 1.11. Que, según la decisión interlocutoria que fue citada en el aparte precedente, todas las pruebas de las cuales necesiten valerse las partes tienen que cumplirse dentro del apretado plazo de quince a treinta días que señalara la presunta agraviante de autos, independientemente de que se trate de hechos que ocurrieron en el extranjero y de que, como en el presente caso, constituyan el thema decidendum; que, en dicho lapso, el querellado, quien no dispuso de una etapa de investigación ni de una intermedia, tendrá que cumplir todas las legalizaciones, exequáturs y traducciones necesarias para la evacuación de una evidencia que, a todas luces, tiene que ver con el asunto que es debatido en el proceso; 1.12. Que, luego de la comentada decisión del Juez 4º de Juicio, que negó el otorgamiento del término ultramarino para la evacuación de las pruebas referidas en los anteriores apartes, ejerció el recurso al cual se refería el artículo 345 (hoy, reformado, 343) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.13. Que ninguno de los jueces que conocieron de la solicitud que, con base en el antiguo artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera de manera sucesiva el presunto agraviante de autos, estimó que era procedente el otorgamiento del término ultramarino que fue solicitado, para los fines que han quedado antes expuestos, “por cuanto es la parte quien debe realizar esas actuaciones y ofrecerlas al Tribunal como pruebas”; 1.14. Que, habiendo sido dictada la interlocutoria antes citada, el 18 de julio de 2000, el término para la apelación contra la misma vencía el 27 de ese mismo mes; por lo tanto, a partir de esta última fecha, debía abrirse el lapso de emplazamiento que dispone el artículo 441 (actualmente, 449) del Código Orgánico Procesal Penal y, seguidamente, el plazo de diez días para que la Corte de Apelaciones decidiera el recurso; 1.15. Que, hasta el presente, no han sido expedidas las copias certificadas, que se requieren para la tramitación del antecitado recurso; por tanto, en el supuesto de que si, el 31 de julio de 2000 –cuando fue interpuesta la acción que dio origen al presente proceso-, dichas copias hubieran sido remitidas al juez de alzada, el recurso debía haberse decidido al siguiente 10 de agosto, “pero ocurre que la audiencia pública y oral del citado juicio ha sido fijada para los días 4, 7 y 8 de agosto del presente año. Es decir cuando la alzada esté habilitada para decidir la negativa de otorgamiento de pruebas ultramarinas (10 de agosto) ya se habrá dictado sentencia definitiva de primera instancia y no tendré ya ninguna oportunidad para proveerme de unas pruebas a todas luces pertinentes al proceso que se me sigue”; 1.16. Que es injusto que sea a pocos días de la oportunidad que fue fijada para la celebración del Juicio Oral correspondiente al proceso penal en cuestión, cuando se decida el recurso que intentó conforme al entonces artículo 345 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; mayormente, cuando durante los cuatro meses previos venía ratificando dicho recurso; que si éste hubiera sido decidido en su oportunidad legal, hubiera podido ejercer el recurso pertinente, el cual habría podido ser tramitado y resuelto antes de la fecha fijada para la celebración del debate; 1.17. Que esta Sala Constitucional, en sentencia de 09 de marzo de 2000, estableció, entre otras, que “el accionante recurrió a la utilización de la vía extraordinaria del amparo por cuanto la apelación que interpusiera antes de introducir esta acción, nunca fue decidida... Es por ello que la circunstancia antes anotada demuestra que las vías ordinarias –en el caso de autos la apelación- fueron ineficaces para restablecer la situación jurídica, cuando prescisamente vista su inoperatividad –tal como se evidenció- es que el actor recurrió a la vía del amparo y así se declara...”; 1.18. Que el artículo 194 (ahora, 177) del Código Orgánico Procesal Penal obliga a resolver los incidentes planteados en forma escrita, dentro de los tres días siguientes; que, en su caso particular “se alega que pese ha (sic) haber ejercicio (sic) el recurso a que se contrae el artículo 345 in fine del COPP en forma reiterada desde marzo hasta julio del presente año, no fue sino en fecha 18 de julio, cuando era inminente la celebración de la audiencia pública y oral cuando se decidió la solicitud hecha de acuerdo con el citado precepto. Tal conducta tanto del ente agraviante, como de los demás jueces que conocieron dicho proceso evidencia un irritante abuso de poder que lesionó mi derecho de petición (artículo 51 de la Constitución) y que por ende ubica la situación de autos dentro de la típica actuación fuera de competencia que alude el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; 1.19. Que el artículo 49 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de acceder a todas las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa; 1.20. Que el artículo 23 de la Constitución otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos; por ello, las normas que contiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos –actualmente ley de la República- tienen rango constitucional; concretamente, el precepto que acogió su artículo 8.2.c.; 1.21. Que, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma expresa por la cual se admita el término extraordinario o ultramarino, en tal circunstancia, “por principio elemental de hermenéutica jurídica deben aplicarse las disposiciones análogas, en este caso las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 393”. 2. Denunció: 2.1 La violación, en su perjuicio, del derecho fundamental al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República, en cuanto el mismo establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa; 2.2 Violación, en su perjuicio, del derecho fundamental de representar y o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario públicos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta que contiene el artículo 51 de la Constitución. 3. El accionante expresó su petitorio en los términos siguientes: “Como los medios ordinarios para obtener tiempo necesario para el ejercicio de mi defensa han resultado nugatorios, ocurro ante su autoridad para promover como formalmente promuevo recurso de amparo constitucional a objeto de que se me otorgue el término ultramarino que requiero para el ofrecimiento y evacuación de las pruebas aludidas en el presente escrito. Se solicita que el término en cuestión sea de seis meses, tiempo pautado por la ley venezolana para la evacuación de las pruebas ultramarinas. Pido se decrete medida cautelar innominada que suspenda la celebración de la audiencia constitucional cuyo inicio ha sido fijado para el próximo 4 de agosto”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en las disposiciones de los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en primera instancia, la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del presente proceso de amparo constitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL

    RECURSO DE APELACIÓN

  3. El juez de la sentencia contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación, decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano Abg. P.L.U., en contra de la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el término ultramarino requerido para la testimonial del ciudadano I.A. y otras pruebas solicitadas”. El referido fallo fue votado por mayoría de los miembros de la Sala que lo produjo; en el mismo, aparece inserto el voto salvado de la jueza Minerva Gioannini. 2. En criterio del juez de la sentencia que está sometida a la presente alzada: 2.1 El punto fundamental de análisis es la solicitud del demandante, de que se le otorgue el término ultramarino para el ofrecimiento y evacuación de las pruebas antes indicadas. No obstante, se advierte que, sobre tal pedimento y previamente a la fecha de la sentencia del juez de primera instancia constitucional –esto es, el 20 de marzo de 2000- ya se había producido un pronunciamiento, por parte del Juez 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal ya referido, en los siguientes términos: “...pero así mismo en cuanto al término ultramarino solicitado para la citación del testimonio del ciudadano I.A., se declara improcedente al resultar contrario al principio de la concentración y la continuidad que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte la carga de la prueba recae absolutamente en las partes debiendo estas ser diligentes para su obtención y ofrecimiento, limitándose el tribunal en el juicio oral o recibirlas y evacuarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem”; 2.2 Contra la decisión que, parcialmente, aparece reproducida en al anterior aparte, el hoy accionante ejerció recurso de apelación, del cual conoció la Sala n.º 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió, el 15 de mayo de 2000, en los siguientes términos: “Corresponde conocer a esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, de la apelación interpuesta por el abogado O.E., en su carácter de defensor del querellado P.L.U., en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo del año 2000, por el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual entre otras cosas declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte querellada (...). En virtud de los razonamientos expuestos esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E., en su carácter de defensor del querellado P.L.U., en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo del año 2000, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte querellada”; 2.3 Luego de haberse producido las decisiones que antes fueron mencionadas, los actuales demandantes plantearon, de nuevo, los mismos hechos, ante el Juez 14º del Tribunal de Juicio del antes mencionado Circuito Judicial Penal, razón por la cual dicho jurisdicente decidió que esta nueva solicitud era inadmisible; 2.4 En el presente caso operó la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.7 de la Constitución, 1395.3º del Código Civil y 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Según se expresa en el fallo que es objeto de la actual revisión, “la cosa juzgada es un principio jurídico universal, se deduce del carácter absoluto de la Administración de Justicia. Significa que una vez decidido con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que le sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. De lo contrario la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la del buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica”; 2.5 Alegó el accionante que fueron violados los artículos 49 y 51 de la Constitución, mas no demostró en qué consistieron tales violaciones, por cuanto aparece acreditado en autos que sus referidas peticiones, dirigidas a los órganos jurisdiccionales antes mencionados, fueron respondidas mediante las correspondientes decisiones. El debido proceso, por tanto, no fue violentado y fueron observadas las garantías contenidas en la Constitución y en la Ley, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2.6 “Finalmente es conveniente concluir aceptando la jurisprudencia reiterada, que la acción de amparo constitucional constituye una acción extraordinaria que sólo es procedente cuando, como lo exige el primer párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe otra vía procesal distinta a ésta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, este carácter extraordinario es indispensable para evitar que el amparo sustituya a todo el ordenamiento del derecho positivo, integrado por procedimientos idóneos y eficaces destinados a garantizar los derechos de los ciudadanos y a exigir el cumplimiento de sus deberes por parte de los particulares y del propio Estado. De existir los medios judiciales ordinarios que permitan en forma idónea y efectiva el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada, deben ser estos los utilizados por los particulares y no las vías extraordinarias de amparo constitucional”.

    V

    DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó:

  4. Que el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación fue objeto de publicación parcial, el 11 de agosto de 2000; no obstante, no fue sino el 14 de ese mismo mes cuando fue publicado íntegramente, incluido el voto salvado que expidió uno de los Jueces de la Sala que conoció, en primera instancia, de la presente acción tutelar; 2. Que es lamentable la pobreza argumental del fallo mencionado en el precedente aparte; que, a reserva de la ampliación de los alegatos ante esta alzada, se advierte que fue obviado el thema decidendum de la presente acción de amparo, por cuanto el recurrente planteó que el Código Orgánico Procesal Penal disponía, en su antiguo artículo 345, el recurso de revisión de una o varias pruebas que previamente fueron negadas; mas la decisión que es objeto de la actual impugnación soslayó totalmente dicho planteamiento, bajo la excusa del principio de la cosa juzgada formal, derivada de una previa negativa de admisión de prueba; 3. Que el objeto de este proceso no radicaba en la interlocutoria que negó las pruebas que ofreció el presunto agraviado de autos, sino que el objeto de este amparo “era poner en funcionamiento el mecanismo de revisión que se abre a partir de tal especie de negativas (artículo 345 del COPP)”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el presente proceso, el accionante ha alegado, como cuestión crucial de su pretensión, que la presunta agraviante lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 49 y 51 de la Constitución, derivadas dichas lesiones de la negativa, por parte de la legitimada pasiva, al otorgamiento del llamado término ultramarino, necesario –según ha alegado el actual demandante- para recabar pruebas en el extranjero. Para la decisión, esta Sala hace las siguientes consideraciones previas:

  5. El accionante ha alegado que, de acuerdo con la decisión que fue impugnada en este proceso, “todas las pruebas de las cuales necesiten valerse las partes tienen que cumplirse dentro del plazo comprimido de quince a treinta días que señala el Juzgado Cuarto de Juicio. No importa, según ese criterio, que sean hechos ocurridos en el extranjero y que como en el caso de autos constituyan el thema decidendum...”. En relación con el precedente alegato, la Sala debe recordar que, reiteradamente, ha expresado que el amparo constitucional contra decisiones judiciales esta sujeto a los siguientes requisitos concurrentes de procedibilidad: A) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); B) Que tal abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es accionable en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; C) Que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación (vide, entre otras, sentencia de 15 de febrero de 2001; caso S.M.R.R./Rafael A.F.J.). En el alegato que es objeto del actual análisis, el accionante denunció la brevedad del lapso –quince a treinta días- que se estableció para recabar las pruebas que serían presentadas en el Juicio Oral. Sin embargo, se observa que dicho lapso es el que aparecía señalado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente; de ello debe concluirse que, de ninguna manera, puede estimarse como arbitraria la exigencia de que las pruebas sean ofrecidas dentro del precitado lapso legal. En definitiva, se concluye que –al menos, en relación con el presente alegato-, no se ha satisfecho el primero de los antes señalados requisitos de procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, vale decir, que el juez hubiera actuado “fuera de su competencia”. Así se declara. 2. Por otra parte, la negativa de la presunta agraviante, al otorgamiento del llamado término ultramarino, para los efectos que ya han sido señalados, tampoco puede subsumirse dentro del supuesto de abuso de poder y, por tanto, de actuación fuera de competencia, a los fines del requisito de procedibilidad que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En primer lugar, según ha quedado reproducido en el fallo que es objeto del presente recurso de apelación, la presunta agraviante razonó jurídicamente su impugnada decisión y, sin perjuicio del derecho de discrepar de dicha argumentación, debe recordarse que, efectivamente, el referido término no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal e, independientemente, del criterio que se asuma en relación con la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en el proceso penal –teniendo presente que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma expresa que remita al de Procedimiento Civil-, tal criterio podría, a lo sumo, merecer el calificativo de errado, pero no de arbitrario, que es lo que fundamentaría el ejercicio, en casos como el actual, de la acción de amparo constitucional. Por otra parte, tal decisión era perfectamente revisable en instancia de apelación, recurso este preexistente e idóneo para la corrección del supuesto error en el cual habría incurrido la legitimada pasiva. Ahora bien, el accionante ha alegado que, previamente al ejercicio del recurso de apelación, reiteró, en varias oportunidades, la solicitud de admisión de las pruebas que habían sido rechazadas, lo cual implicaba la ratificación de la solicitud del término ultramarino; que, habiendo sido dictado, el 18 de julio de 2000 –como lo señaló el accionante, en su escrito de demanda de amparo-, el último auto mediante el cual se decidió, en relación con los expresados pedimentos, la admisión de algunas de las pruebas que habían sido antes rechazadas y decidió el mantenimiento de la negativa de otorgamiento del término ultramarino, por cuanto “este Juzgado considera que no es admisible la admisión de dicho término, por cuanto es la parte quien debe realizar esas actuaciones y ofrecerlas al Tribunal como pruebas, ya que jamás el Juzgado de Juicio debe realizarlas por ella, en virtud de que su función está limitada por la ley a recibirlas y evacuarlas en el Juicio Oral y Público, en el orden indicado en el artículo 354 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 204). Ha alegado el legitimado activo que, contra esta decisión, no ha podido tramitar el recurso de apelación, por cuanto no le han sido expedidas las copias certificadas de ciertas actuaciones procesales, las cuales no fueron precisadas por el actor. No obstante, tal como lo asienta la decisión impugnada ante esta instancia, la negativa de otorgamiento del término ultramarino ya había sido decidida, mediante auto de 20 de marzo de 2000, que dictó el Juez 4º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; fallo este contra el cual el actor ejerció recurso de apelación, respecto del cual pronunció decisión, el 15 de mayo del predicho año, la Sala nº. 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito. Como quedó señalado en la decisión impugnada, “Conviene destacar que después de haberse producido las decisiones antes mencionadas, los accionantes volvieron a plantear ante el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, los mismos hechos, por lo que dicho Juzgado se pronunció en el sentido de que no era admisible tal solicitud. Es criterio de quien aquí decide que en el presente caso ha operado la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1395 numeral 3º (sic) del Código Civil y artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal”. Todo lo anterior resulta eficaz para evidenciar que el accionante de autos ejerció contra las impugnadas providencias judiciales un recurso que, como el de apelación, era idóneo, plenamente eficaz, para la corrección de errores en los cuales pudiera haber incurrido la legitimada pasiva; en todo caso, si la decisión de alzada le fue adversa, la opción del amparo tendría que ser, entonces, contra este último fallo, caso de que, en el mismo, se pudiera determinar la presencia de los antedichos requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales. En definitiva, si algún agravio constitucional se produjo, en perjuicio del actor, ciertamente el mismo no puede ser imputado, de manera alguna, a la legitimada pasiva. Por razón, entonces, de que el accionante ya había recurrido a medios judiciales preexistentes –y recibió respuesta, en los términos que han quedado registrados-, por una parte y, por la otra, que el agravio denunciado no se puede imputar a la legitimada pasiva, se debe concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma está afectada por las causales de inadmisibilidad descritas en los cardinales 5 y 2, respectivamente, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se aparta la Sala, en consecuencia, del criterio que expresó el juez de primera instancia constitucional cuando, con base en el carácter definitivamente firme que, por razón de la cosa juzgada, adquirió el antes parcialmente transcrito fallo del Juez 14º del Tribunal de Juicio, declaró sin lugar, por improcedente, la presente acción de amparo. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aun cuando por razones distintas, la sentencia que fue dictada por la Sala n.º 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el 11 de agosto de 2000, la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.L.U., contra la antes referida decisión de la Jueza 14ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que intentó el abogado A.S., quien actuó como apoderado judicial del precitado actor, el 16 de agosto de 2000, contra el citado fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente (E),

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 00-2503

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