Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Abril del 2012

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004691

ASUNTO : KP01-P-2012-004691

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 24/04/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 24/04/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

  2. P.L.C.B., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.188.978 venezolano, 19 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 16/09/1992, hijo de Y.B. y L.C., grado de instrucción: 2 Año, profesión u oficio: Ayudante mecánico domicilio en Rotario calle principal J.M. vargas, por la nueva paz, casa 56 Barquisimeto estado Lara.

  3. ROSMER A.P.P., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.272.525 venezolano, 18 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 09/07/1993, hijo de M.P. y L.P., grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: obrero domicilio en carorita baja a lado del liceo sector la playa, casa s/n Barquisimeto estado Lara.

  4. - UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 23 de Abril del 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Mañana practicaron la detención de los imputados identificados, por una denuncia recibida en relación a un robo de un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1977, perteneciente a una línea de rapiditos de Valles de Uribana, el cual por parte de Dos (02) Ciudadanos desconocidos quines portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron del mismo, posteriormente nos dirigimos a la Vía Cordero, via que es utilizada para vía de escape, y logramos visualizar el vehiculo, el cual al percatarse de la comisión policial emprendió huida pero fue alcanzado subsiguientemente, se le dio la voz de alto para que salieran del vehiculo, y se le procedió a realizar una inspección corporal de personas, y se logró incautar a uno de los ciudadanos: Un (01) Arma de Fuego, de Tipo Convencional, Marca: SMITH-WESSON, Calibre 38MM, en el interior del mismo se encontraba Tres (03) Cartuchos sin percutir. Una vez en la sede policial quedaron identificados como: P.L.C.B., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.188.978 y ROSMER A.P.P., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.272.525.

  5. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: P.L.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.188.978 y ROSMER A.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.272.525., presuntamente son autores y participe de los hechos punibles que se les imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  6. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos P.L.C.B., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.188.978 y ROSMER A.P.P., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.272.525 por la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal. ASÍ SE DECIDE.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: P.L.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.188.978 y ROSMER A.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.272.525. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

    ABG. A.A.

    LA SECRETARIA.

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