Decisión nº 6186 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoTitulo De Unico Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de mayo de 2005.

195° y 146°

Vista la anterior Solicitud de Título de UNIVERSALES HEREDEROS, y sus recaudos, presentada por el ciudadano: P.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.608.334, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas: C.L.S.D.L. Y P.S.M. , venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.562.639 y V- 2.900.782, Asistidos por el Dr. J.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

El Tribunal, antes de proveer sobre la presente solicitud observa lo siguiente:

 El solicitante alega en su escrito, que el finado A.B.S.M., falleció el día 27 de mayo de 2004, en su residencia ubicada en El B.T.C. N° 39, Maiquetía, según se evidencia de la partida de defunción, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas Unidad de Registro Civil y Justicia Tercer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 26, de agosto del año dos mil.

 Consigna a la solicitud copia certificada de partida de nacimiento del finado A.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 10 de abril de 1.987.

 Consigna títulos de propiedad, de lotes de terreno de propiedad Municipal, a nombre del difunto A.B.S.M., Nros. 76 de fecha 09 de enero de 1987, 3.302 y 3.305 ambos de fecha 19 de septiembre de 1986, situados en el cementerio general de Maiquetía, expedidos por el C.M.d.D.F..

Establece el Código Civil en Libro Tercero, Capitulo I, Sección III, Del Orden de suceder, los siguientes artículos:

Artículo 822

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.( el Tribunal)

Artículo 823

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824

El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (subrayado del tribunal )

Artículo 826

Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 827

Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828

Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.

Artículo 829

Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830

Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.

Artículo 831

Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

Artículo 832

A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas

Ahora bien, de autos no se evidencia la consignación de copias certificadas de actas de defunción de los padres de De - cujus, ni copias certificadas de las partidas de nacimiento de los supuestos hermanos mencionados en el escrito, expedidas por la autoridad Civil correspondiente, los cuales son la única prueba que pudiera permitirle a esta Juzgadora constatar y comprobar lo alegado en la solicitud de Universales Herederos presentada y la filiación establecida en la norma citada; igualmente se observa que existe una disconformidad entre la fecha de deceso del difunto, 27 de mayo de 2004 y la fecha de expedición de la copia certificada del acta de defunción, fecha esta 26 de Agosto del año 2000, por lo que resulta imposible que se expida una copia certificada cuatro años antes de la muerte, lo que hace que la presente solicitud deba negarse y declararse improcedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.S. .

YASMILA PAREDES.

MS/YP/ep.-

S-159/05.

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